LA ACCION PENAL Y LAS SALIDAS ALTERNATIVAS. DEFINICION DE PROCESO PENAL El Estado se interesa por la sanción de hechos calificados como delitos o faltas.

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Transcripción de la presentación:

LA ACCION PENAL Y LAS SALIDAS ALTERNATIVAS

DEFINICION DE PROCESO PENAL El Estado se interesa por la sanción de hechos calificados como delitos o faltas en la ley penal, pues tiene el deber de velar por la seguridad y tranquilidad de la sociedad. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la forma en que se desarrolla el proceso penal El proceso es un método de solución de conflictos que en el ámbito penal superan el interés particular y tienen trascendencia social.

EJERCICIO PUBLICO Y PRIVADO DE LA ACCION PENAL Es publico cuando el Estado es titular de la acción penal, que decide perseguir de oficio los delitos y lo hace a través del Ministerio Publico. El NCPP establece que el M. Publico es el titular de la acción penal publica y como tal ejercita de oficio, a instancia de parte agraviada, por acción popular, o por noticia policial Cuando la acción la ejercita un particular se dice que el ejercicio de la acción penal es privada.

ACCION PENAL PUBLICA (Art. 1 CPP) La ejerce el Ministerio Publico: - De oficio. - A instancia del agraviado por el delito - Por cualquier persona, mediante acción popular ACCION PENAL PRIVADA - La ejerce directamente el ofendido o agraviado por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. - Mediante Querella

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (Art.2 CPP) El M. Publico, de oficio, o a pedido del imputado y con su consentimiento podrá abstenerse de ejercitar la acción penal. CASOS: a) Imputado fue gravemente afectado x consecuencias del delito culposo o doloso, que sea reprimido con pena no mayor de 4 años de ppl y la pena resulte innecesaria b) Delito no afecten gravemente el interés publico, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a 2 años de ppl o hubiera sido cometido x funcionario publico en ejercicio de su cargo.

c) El Fiscal aprecia de las circunstancias del hecho y condiciones personales del imputado la concurrencia de los supuestos atenuantes de los Art. 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y que no exista ningún interés publico gravemente comprometido en su persecución. No se aplica cuando el delito es sancionado con mas de 4 años de ppl o es cometido por funcionario publico en ejercicio de su cargo En los casos de los incisos b) y c) será necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo en ese sentido con agraviado

AUDIENCIA DE PRINCIPO DE OPORTUNIDAD AUDIENCIA DE PRINCIPO DE OPORTUNIDAD El Fiscal citara a audiencia al imputado y agraviado, dejando constancia en acta En caso de inasistencia de agraviado el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil, si no hay acuerdo sobre el plazo el Fiscal podrá fijarlo sin que exceda de 9 meses No será necesario la audiencia si el imputado y agraviado llegan a un acuerdo y consta en documento publico o privado legalizado por notario

EFECTOS DEL P. OPORTUNIDAD Requisitos: -Fiscal explicara sobre los beneficios de esta salida alternativa -Que las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación civil ALTERNATIVAS PROCESALES 1.- Si se cumplió con el pago, el Fiscal emitirá la Disposición de abstención de la acción penal 2.- Si no se cumplió con el pago, se emitirá disposición de formalización IP. 3.- De ser el caso formulara requerimiento de acusación directa.

ACUERDO REPARATORIO (Art. 2.6 ) ACUERDO REPARATORIO (Art. 2.6 ) Procede en los siguientes casos: En los delitos previstos en el art. 122 (L.leves), 185(H. simple), 187(H de uso), 189-A, primer párrafo(H.ganado), 190(A ilícita), 191(Sustraccion de bien propio), 192 (modalidades de apropiación irregular), 193 (Apropiacion de prenda), 196(Estafa), 197 (Estafa agravada), 198 (Adm. Fraudulenta), 205 (Daño simple), y 215 (Libramientos indebidos) En los delitos culposos

IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO No procede el acuerdo reparatorio en los siguientes casos: -Cuando haya pluralidad importante de victimas -Cuando haya concurso con otros delitos, salvo que sea de menor gravedad

AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO El Fiscal citara a audiencia emitiendo la disposición respectiva (justificando) El imputado o el agraviado pueden proponer y fijar el acuerdo reparatorio (monto, fecha y forma de pago) constara en acta El Fiscal de oficio puede proponer el acuerdo reparatorio.

Si se cumplió con el acuerdo (pago RP) el Fiscal emitirá la Disposición de abstención de la acción penal Si no se cumple con el acuerdo el Fiscal Formalizara IP Puede, de ser el caso, formular acusación directa EFECTOS DEL ACUERDO REPARATORIO

AUDIENCIA Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL - Que la acción penal haya sido promovida (Formalización IP) - Que exista petición del Fiscal, con la aprobación del imputado y citación del agraviado - Que dicha petición sea antes de haberse formulado acusación Entonces, en audiencia el Juez de IP dictara auto de sobreseimiento En caso de acuerdos reparatorios, bastara presentar un documento publico o privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento