LEY DE LA GARANTIA INMOBILIARIA - LA PRENDA  Hasta hace algunos años la HIPOTECA y la PRENDA se encontraban regidos por el CODIGO CIVIL.  Luego se creo.

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Transcripción de la presentación:

LEY DE LA GARANTIA INMOBILIARIA - LA PRENDA  Hasta hace algunos años la HIPOTECA y la PRENDA se encontraban regidos por el CODIGO CIVIL.  Luego se creo la LEY DE GARANTIA MOBILIARIA que regiría la Prenda.  Artículo 3°.- Garantía mobiliaria 3.1 La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

BIENES MUEBLES  Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:  1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.  2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.  3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.  4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están  unidos al suelo.  5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.  6. El saldo de cuentas bancarias,  depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.  7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.  8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.  9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.  10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.

BIENES MUEBLES  11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con  hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.  12. Los bienes muebles futuros.  13. Las pólizas de seguro.  14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.  15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.  16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.  17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.  18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.  19. Las naves y aeronaves.  20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.  21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.  22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito

SUJETOS INTERVINIENTES  El artículo 2 de la LGM, expresa los términos que se emplean, de los cuales se advierte los sujetos que intervienen en la garantía mobiliaria, tenemos al:  Acreedor garantizado, es la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier titulo, la obligación garantizada.  Adquiriente, es el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.  Constituyente, la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a la ley.  Depositario, la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria. materia  Deudor, la persona obligada al cumplimento de la obligación garantizada

CONSTITUCION   Formalidad   El artículo 17 de LGM, prescribe que la relación jurídica entre las partes derivada de la relación de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante el acto jurídico constitutivo unilateral debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación. Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente.   Con respecto a su formalidad, se establece que el acto jurídico constitutivo constara por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga incluyendo el télex, telefax, correo electrónico, medios ópticos o similares. Si esta garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá el consentimiento del deudor.medios   Garantía mobiliaria preconstituída   La ley autoriza a las partes a preconstituir una garantía mobiliaria; esto es, a establecerla con anterioridad a la existencia de una obligación garantizada, o ante obligaciones eventuales; sobre bienes ajenos aun no transferidos al constituyente o sobre bienes futuros. En dicho caso, su eficacia está sujeta a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble, a que el bien mueble llegue a existir o a que se contraiga una obligación futura o eventual.eficacia

PRELACION   Con respecto a otro acreedor   En la ley de garantías mobiliarias se permite al deudor otorgar un mismo bien mueble como garantías de diferentes obligaciones, lo que origina la existencia de varios acreedores. No obstante, la preferencia que tienen los mismos para procurarse el cobro y ejecutar la garantía, en su caso, se encuentra determinada por la fecha de inscripción en el Registro correspondiente. Esto significa que, si un acreedor inscribe su garantía antes que otros, éste se constituirá en acreedor de primer rango, y los otros pasarán a ser acreedores de segundo, tercer rango, etc.   En cuanto a los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el artículo 42°, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.procedimientosempresasSistema

Con respecto a la cesión de derechos   La nueva ley de garantías mobiliarias establece que la inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.   La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.   La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.   Con respecto a la responsabilidad del acreedor cedente, el artículo 28° establece que el acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

EXTINCIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL- ACTOS INSCRIBIBLES.   Para otorgar mayor garantía a los acreedores, la LGM prescribe que actos serán inscritos en el Registro Mobiliario, siendo ellos:   1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.   2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.   3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:   a. cesión de derechos;   b. fideicomisos;   c. arrendamiento;   d. arrendamiento financiero;   e. contratos de consignación;contratos   f. medidas cautelares;   g. contratos preparatorios;   h. contratos de opción; e,   i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

PLAZO DE VALIDEZ   La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.   Cancelación del asiento electrónico:   Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:   1. Lo disponga una resolución judicial.   2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.   3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.   En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.

CONCLUSIONES   De todo lo dicho se concluye que:   1. La Ley de la Garantía Mobiliaria es la única Ley que rige este tipo de garantías.   2. Todo régimen excepcional para la constitución de la garantía mobiliaria está derogado, incluyendo la Ley de Bancos, en cuanto a este tipo de garantía se refiera, sea por el fondo o sea por la forma.   3. El acto constitutivo de la garantía mobiliaria es formal.   4. La forma necesaria es el Formulario de Inscripción.   5. El Formulario de Inscripción, más allá de la denominación que se le dé, es un instrumento notarial y por lo tanto lo hace el Notario conforme a la Ley del Notariado y a esta Ley.   6. Dentro de los instrumentos notariales, el Formulario de Inscripción es un instrumento protocolar.   7. Una norma de mínima jerarquía, como es una Resolución de la Superintendente de los Registros Públicos no puede establecer ni restablecer un régimen excepcional derogado por la Ley de la Garantía Mobiliaria.