Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (Nueva Ley de Quiebras)
(Ley 20.720 Publicada D. Oficial 09.01.2014) SUMARIO PRIMERA PARTE NUEVA LEY DE QUIEBRAS: LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS DE EMPRESAS Y PERSONAS. (Ley 20.720 Publicada D. Oficial 09.01.2014) Necesidad del cambio. Nuevos procedimientos concursales.
NECESIDAD DEL CAMBIO
¿Cuál es la situación real de la insolvencia en Chile? * El resultado fue abrumador, nos dimos cuenta que la legislación concursal se hacía cargo de apenas un 7% del problema real. De alrededor de 2000 empresas en crisis, sólo 140 accedían anualmente a los procedimientos formales para enfrentar una crisis financiera. Entonces la pregunta fue, ¿porque si existe un alto nivel de insolvencia, son tan pocos los que acceden al sistema formal de quiebras? * Fuente SII año 2012
¿Por qué preferir el cierre informal? Cierre Formal (Quiebra, convenio) Cierre Informal No tiene calificación penal Puedo iniciar una nueva empresa con otro RUT Es menos costoso y más rápido No existe un procedimiento adecuado para las personas Lento, costoso y no me permite reemprender Conlleva un alto estigma social, con sanciones penales asociadas Y la respuesta fue sencilla, los incentivos cargaban la balanza hacia el cierre informal antes que al cierre formal, ya que éste último, conllevaba largos tiempos para la rehabilitación del deudor, costos muy altos de soportar para una empresa en crisis, sin contar, con el alto estigma social que trae aparejado estar en una situación de insolvencia y más aún, los delitos asociados a la quiebra. Por el contrario, el cierre informal ofrece mayores incentivos para su utilización, como: (relatar los cuadros del dibujo). De esta forma, la nueva pregunta es, ¿el cierre informal es una forma adecuada de sobreponerse a la insolvencia?
¿Cuáles son los efectos negativos del cierre informal? Deja de tener acceso al crédito Los intereses de sus obligaciones se siguen devengando No pago del IVA Pago de crédito con crédito Deteriora las relaciones comerciales Dejan de pagarse cotizaciones previsionales a sus trabajadores Pero el diagnóstico concluyó lo contrario, el cierre informal es sólo una solución aparente o “parche” de una crisis económica, debido a que trae una serie de problemas asociados (relatar casillas del dibujo) y no se hace cargo del problema de fondo, de modo tal, que la insolvencia persiste en el tiempo. Entonces ¿cómo solucionamos el problema de fondo?
¿Cómo lo solucionamos? Cierre Formal Cierre Informal Incentivos Nueva Ley Concursal Efectos negativos La respuesta es simple, debemos generar incentivos para el cierre formal de modo de inclinar la balanza a su favor. Ahora bien, ¿Como establecemos estos incentivos? A través de una nueva ley concursal. De este modo, al cierre informal ahora sólo se asocian efectos negativos.
¿Cómo lo solucionamos? Ley N°20.720 Límite de tiempo a los procedimientos Juzgados especializados Procedimientos efectivos de reorganización Proteger a los acreedores garantizados Mejorar la transparencia Ley N°20.720 Pero no basta con tener incentivos, sino que estos deben colocarse correctamente. Para lograr esto, utilizamos los principios establecidos en UNCITRAL para la elaboración de una adecuada ley concursal. De este modo se estableció 1. Límite de tiempo a los procedimientos: considerando que actualmente un procedimiento de quiebra puede durar en promedio 4,5 años; 2)Juzgados especializados: Juzgados civiles capacitados en derecho concursal, sin generar un gasto mayor con la creación de nuevos tribunales; 3) Procedimientos efectivos de reorganización: Que permiten el resurgimiento de empresas viables pero que se encuentran en situación de crisis, una alternativa real en comparación a los convenios, que generalmente sólo tenían un carácter liquidatario; 4) Proteger a los acreedores garantizados; 5) Mejorar la transparencia: Mediante la creación de un boletín concursal en linea, publico, gratuito y de actualización diaria en el que pueden observarse todos los procedimientos vigentes. Como resultado, una nueva ley de insolvencia y reemprendimiento, la Ley 20.720.
Algunos efectos de la Ley 20.720 Permite reconocer la situación de crisis con anticipación Permite la rehabilitación del deudor como sujeto de crédito Otorga mayor seguridad e incentivos para emprender Fomenta la inversión extranjera Permite afrontar de mejor forma una crisis económica de envergadura Le entrega solidez al sistema financiero Como podemos observar, una adecuada legislación concursal, trae aparejados una serie de efectos beneficiosos que incentivan al cierre formal, como podemos observar en los tres primeros puntos de la lámina (realtar las primeras tres casillas), pero que al mismo tiempo permiten fortalecer nuestro sistema económico (relatar las últimas tres casillas). ¿Pero en que consiste la ley 20.720?
Claves de la Ley 20.720 PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS PERSONAS SALVAMENTO DE EMPRESAS VIABLES AGILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES TRANSPARENCIA ELIMINACIÓN DE ESTIGMAS ESPECIALIZACIÓN TRIBUNALES NUEVA SUPERINTENDENCIA Estas son las claves para entender como funciona la nueva ley de insolvencia y reemprendimiento. Nuestra ley contempla: 1) procedimiento especial para las personas: no sólo para empresas, con tiempos más escuetos y menor costo; 2) salvamento de empresas viables: se establecen procedimientos que permiten efectivamente reorganizar empresas en crisis pero que aun son viables; 3) agilidad de los procedimientos: se disminuyen los plazos para lograr una rehabilitación temprana del deudor; 4) beneficios a los trabajadores: se establece el procedimiento de liquidación como causal de término del contrato de trabajo, además de fijar específicamente las indemnizaciones correspondientes; 5) transparencia: mediante la implementación de un boletín concursal de acceso publico y gratuito; 6) eliminación de estigmas: sacando los delitos de la ley concursal y trasladándolos al Código Penal; 7) especialización tribunales: mediante la capacitación efectuada por la Academia Judicial; 8) nueva superintendencia: nueva institucionalidad con facultades fiscalizadoras, la que propenderá a la eficiencia de los procedimientos. Ahora bien, en términos particulares la ley se estructura de la siguiente forma:
NORMATIVA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL Capítulo I NORMATIVA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL
1.- Ámbito de aplicación de la Ley. Art. 1°: Esta Ley establece procedimientos concursales destinados: Reorganizar pasivos y activos de la Empresa Deudora. Liquidar activos de la Empresa o Persona Deudora. Renegociar pasivos de la Persona Deudora
2.- Definiciones: El artículo 2° de la Ley establece 40 definiciones de todas las instituciones; procedimientos y órganos concursales. Para los efectos de esta Ley; estas definiciones son las que deben aplicarse para los conceptos que se indican. (Estudio individual de las definiciones)
3.- Competencia; justicia especializada y recursos: Serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del deudor, sin perjuicio de las disposiciones sobre prórroga de competencia.(Art. 3° inc. 1°) – Tribunales de radicación preferente (Art. 3° inc. 2°) El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el deudor personas que gocen de fuero especial. (Art. 3° inc. 6°) Los tribunales competentes, que no tengan conocimiento preferente de las causas concursales, estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario. Art. 3° inc. 5°)
Competencia y justicia especializada En virtud de estas disposiciones se establece que conocerán preferentemente los tribunales capacitados en derecho concursal, para tales efectos se dispone (Art. 3° inc. 3° y 4°) Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras, que conozcan preferentemente, deberán estar previamente capacitados. Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización de los tribunales. En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales capacitados.
Competencia y justicia especializada La Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal. La estimación de los tribunales que deberán estar capacitados, conforme a esta norma, los dererminará cada Corte de Apelaciones..
3.3.- Recursos (Art.4°) Reposición: contra aquellas resoluciones susceptibles de acuerdo a las reglas generales, se interpone dentro de tercero día desde su notificación, se resuelve de plano o previa tramitación incidental. No procede recurso en contra de la resolución que la resuelva Apelación: en contra de las resoluciones que la ley N° 20.720 señale expresamente, se interpone dentro de quinto día desde la notificación. Es concedida en el sólo efecto devolutivo. Casación: en los casos y la forma que establezca la ley.
4.- Incidentes; Notificaciones y Computo de plazos: Art. 5°: Sólo se pueden promover aquellos que expresamente la Ley establece. Se tramitan conforme a reglas del CPC y no suspenden el procedimiento concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.
4.2.- Notificaciones: (Art. 6°) NOVEDADES DE LA LEY N° 20.720 Se establece un régimen especial de notificaciones en el Boletín Concursal (plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia), en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación. Asimismo se establece expresamente la posibilidad de notificar mediante correo electrónico, esta se entenderá válida, aún cuando la dirección de correo no se encuentre vigente, se encuentre en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario.
4.3.- Cómputo de plazos: Art. 7°: Son de días hábiles, salvo que la ley establezca plazos de días corridos. Los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
NOTA: EL Capítulo II: “Los Sujetos y Órganos Concursales” Se pasará antes del Capítulo sobre Insolvencia Transfronteriza
NUEVOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Capítulo III PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORA
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN 1.- Inicio del Procedimiento: (Art. 54.) Procedimiento aplicable solo a la Empresa Deudora. Se inicia mediante presentación de una solicitud ante el tribunal correspondiente al su domicilio. Modelo de la solicitud se regulará por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
2.- Nominación del Veedor: (arts. 22 y 43) Deudor debe presentar a la Superintendencia copia de la solicitud de apertura del procedimiento de reorganización con cargo y además: Certificado (auditor independiente al Deudor, inscrito en el Registro de Auditores Externos de la SVS), que debe contener: Estado de sus deudas: (nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales); naturaleza de los respectivos títulos y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, Indicar los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al Deudor.
Para nominación de los Veedores titular y suplente, Superintendencia notifica a los 3 acreedores mayoritarios: Voto de mayoría, sin consideración del monto del crédito. Si solo vota un acreedor, se nomina a quien escoge. Caso de distintas nominaciones, prima nominación del acreedor mayoritario. Acreedor del 50% o más del pasivo, nomina este acreedor. Si nadie formula preferencia - sorteo.
3.- Actuación jurisdiccional: (art. 56 y siguientes) Superintendenta remite al Tribunal certificado de nominación del veedor titular y suplente. Deudor acompaña al tribunal antecedentes que se indican en el art. 56 (leer). Tribunal dicta primera resolución: (leer art. 57) Explicación protección financiera concursal. (Art. Nro. 57 Nro.1 Deudor sometido a intervención (Art.-57 Nro.2). Otras menciones de la resolución (art.57)
4.- Prorroga protección financiera: (art. 58 ) (Rol del Veedor) 30 días con apoyo del 30% pasivo. 30 días más con apoyo 50% PASIVO. Si el apoyo se da inicialmente por el 50% del pasivo, inmediatamente se extiende a 60 días. Si hay prorroga, se cita a nueva Junta de Acreedores (art. 59).
5.- Objeto del Acuerdo de Reorganización: (arts. 60 y sgtes.) Cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora. Se puede separar en clases o categorías de acreedores (una propuesta para valistas y otra para hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros). Acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarán sus preferencias. La propuesta de Acuerdo será igualitaria para todos los acreedores de una misma clase o categoría, salvo que medie acuerdo en contrario.(ver art.64)
Continuación Objeto del Acuerdo de Reorganización: En cada una de sus clases o categorías, la propuesta de Acuerdo podrá contener una proposición principal y otras alternativas. (ver art.62). Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos. El Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 72, 73 y 74. (ver artículos)
6.- De la determinación del pasivo: (Art. 70 y sgtes.) Solo se verifica si hay disconformidad con el estado de deudas que presenta el deudor (art.56 N° 4), que se publica en el Boletín Concursal (BC). Plazo: 8 días contados desde notificación de apertura del procedimiento de reorganización. 2do. día Veedor publica nomina de verificados en BC. OBJECIÓN: 8 días siguientes: Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. Se publican las objeciones en el BC. Veedor arbitra las medidas necesarias para subsanar las objeciones.
Continuación determinación del pasivo: (Art. 70 y sgtes.) Si no se subsanan las objeciones, el Veedor las acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser impugnados los créditos o el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada. Veedor acompaña al tribunal nómina de acreedores reconocidos(no objetados) y de los impugnados, con su informe. Tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo para dentro de 3ro. día. A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación a las impugnaciones.
Continuación determinación del pasivo: (Art. 70 y sgtes.) El tribunal podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. Resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo. La resolución que falle las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
7.- Del suministro asegurado: (art.72) Los proveedores: Con facturas tengan como fecha de emisión no menos de 8 días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización. Que en su conjunto no superen el 20% del pasivo. Se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor: Mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor. En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación: Sus créditos se pagarán con la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Continuación del suministro asegurado: (COMEX) (art.73) Quienes financien operaciones de comercio exterior: Se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas; siempre que se mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que deberá acreditar el Veedor. En caso que no se suscribiere el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación. Sus créditos se pagarán con la preferencia del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil.
8.- Ventas de activos: (art.74) Se permite vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% del activo fijo contable. Las ventas que excedan de este monto requerirán la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor. En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación, las ventas no quedarán sujetas a acciones revocatorias.
9.- Mutuos: (art.74) Se permite adquirir préstamos para el financiamiento de las operaciones, siempre que éstos no superen el 20% del pasivo. Los mutuos que excedan de este monto, requerirán la autorización de los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor. Igual autorización se requiere si esta operación crediticia se hace con personas relacionadas. Los préstamos contratados no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán preferentemente en las fechas convenidas. En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación, estos créditos se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Labor del Veedor en la venta de activos y mutuos: (art.76): Debe determinar el valor de los activos a vender o enajenar. Debe velar para que el producto de la venta de activos y mutuos otorgados, ingresen y se destinen en la operación. Visar el pago de los mutuos. Visar que las autorizaciones de los acreedores se hagan conforme a Derecho.
10.- La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial: a.- Efectos del retiro del Acuerdo: (Art.77) Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, ésta no podrá ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo. Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación.
Continuación de La propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial: b.- Quienes votan el acuerdo: (Art. 78): Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos. Tienen que haber acreditado previamente en el Tribunal las personerías (Art.57 N° 6). Los acreedores garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos. Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito.
11.- El Acuerdo de la Junta de Acreedores: (Art.79) a.- Acuerdos por clase o categoría: Cada una de las clases o categorías (valistas y garantizados) será analizada, deliberada y acordada en forma separada en la misma junta. b.- Quórum de aprobación: La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos 2/3 del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría.
Continuación de El Acuerdo de la Junta de Acreedores c.- Condición suspensiva de aprobación: (Art. 79) El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta de Acreedores. d.- Quienes no votan: (Art. 79) Personas Relacionadas con el Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo. Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización y tampoco podrán impugnarlo.
Continuación de El Acuerdo de la Junta de Acreedores e.- Procedimiento de registro de firmas: (Art.80) Para obtener las mayorías el Veedor podrá recabar la votación de cualquier acreedor, mediante la suscripción de uno o más documentos ante un ministro de fe o mediante firma electrónica avanzada, en que conste la aceptación de los acreedores. Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarán como votos de acreedores presentes en la Junta . Los acreedores del Deudor podrán suscribir estos documentos desde la publicación de la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal, y hasta tres días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores.
Continuación de El Acuerdo de la Junta de Acreedores f.- Ausencia del Deudor en la Junta de Acreedores: (Art.81) Si el Deudor no compareciere a la Junta de Acreedores el tribunal competente deberá dictar la Resolución de Liquidación en la misma Junta. g.- Suspensión de la Junta de Acreedores: (Art. 82) La Junta de Acreedores podrá acordar con "Quórum Calificado" (mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido), su suspensión por no más diez días, fijando al efecto nuevo día y hora para su reanudación. El Deudor conservará la Protección Financiera Concursal hasta la celebración de la nueva Junta.
Continuación de El Acuerdo de la Junta de Acreedores h.- Modificación del Acuerdo: (art.83) Deberán adoptarse (por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías), conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79. El Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al Quórum Simple (mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores). La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo (salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores). i.- Notificación del Acuerdo: (Art. 84) El texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Concursal.
12.- De la impugnación del Acuerdo de Reorganización Judicial: a.- Causales para impugnar el Acuerdo: (Art. 85) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor. El error en el cómputo de las mayorías requeridas en este Capítulo, siempre que incida sustancialmente en el quórum del Acuerdo de Reorganización Judicial. Falsedad o exageración del crédito o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el quórum necesario para el Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crédito, no se logra el quórum del Acuerdo.
Continuación causales de impugnación: 4) Acuerdo entre uno o más acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los demás acreedores. 5) Ocultación o exageración del activo o pasivo. 6) Por contener una o más estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley. b.- Plazo para impugnar el Acuerdo (Art. 86). Dentro del plazo de 5 días contado desde su publicación en el Boletín Concursal. Las impugnaciones presentadas fuera de plazo serán rechazadas de plano.
Continuación causales de impugnación: c.- Audiencia única de resolución de impugnaciones: (Art. 87). Las impugnaciones al Acuerdo se tramitarán como un solo incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única. El tribunal citará a esta audiencia, dentro de los 10 días de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. En la misma audiencia deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes.
Continuación causales de impugnación: Continuación Audiencia: (Art. 87). El tribunal podrá suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones al Acuerdo deberá dictarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de celebración de la referida audiencia. La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.
Continuación causales de impugnación: d.- Nueva propuesta de Acuerdo: (Art. 88). Solo si se acoge la impugnación por las causales establecidas en los números 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo, dentro de los 10 días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación. La nueva propuesta debe presentarse apoyada por dos o más acreedores que representen, a lo menos, un 66% del pasivo total con derecho a voto. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la Junta de Acreedores, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
Continuación procedimeinto de impugnación: Continuación nueva propuesta de Acuerdo: Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación. Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación, y el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.
13.- De la aprobación y vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial: a.- Aprobación y vigencia del Acuerdo: (Art. 89). Se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones fueren desestimadas
14.- De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial: a.- Efectos respecto del deudor y sus acreedores: (Art. 91). El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde. b.- Efectos sobre los créditos: (Art. 93). Los créditos se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, para todos los efectos legales.
Continuación De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial: c.- Efecto tributario: (Art. 93). El acreedor, contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrá deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 31 de dicha ley, las cantidades que correspondan a la condonación o remisión de deudas, intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan devengado en su favor. Condiciones copulativas para el beneficio tributario: Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con anterioridad al plazo de un año contado desde la celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
Continuación De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial: 2) Que dicha condonación o remisión conste detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones, aprobado conforme al artículo 89, y; 3) Que no correspondan a créditos de Personas Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido con derecho a voto. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios, aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del acreedor y que se condonen o remitan.
Continuación De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial: e.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora: (Art. 94) Se trata de bienes de la Empresa Deudora o de terceros que se encuentran en garantía prendaria o hipotecaria; y, El propósito del acreedor es ejecutar la garantía fuera del Acuerdo de Reorganización: El acreedor debe: En el plazo de 8 días siguientes a la publicación de la Resolución de Reorganización el acreedor debe solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora.
Continuación De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial: e.1.- Resolución del Tribunal sobre estos bienes: Para resolver, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no esencial para el giro de la Empresa Deudora; y, El avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal resuelve dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Continuación De los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial: e.2.- Votación del acreedor (bien no esencial): El acreedor votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía; y, El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados. El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, que dicho Acuerdo se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que del mismo emanen. (Proc. incidental) El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
15. -. Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en 15.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor: (Art.95) a.- Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora: Se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial b.- Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales: IDEM e.2
Continuación de Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor c.- Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales deberá distinguirse: c.1.- Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo: Se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos a los estipulados.
Continuación de Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor c.2.- Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta: Su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
Continuación de Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor d.- Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales: Deberá distinguirse: d.1.- Si el respectivo acreedor vota a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos de éste. d.2.- Si no vota o no asiste a la Junta, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría; y, Podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
16.- Rechazo del Acuerdo por falta de quórum: (Art.96) El tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite, en la misma Junta; Salvo que la referida Junta disponga lo contrario por Quórum Especial. (2/3) del pasivo total con derecho a voto) El Deudor deberá, a través del Veedor, publicar una nueva propuesta y acompañarla al tribunal 10 días antes de la nueva Junta. Si no presenta la nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo de 10 días, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, de oficio y sin más trámite.
17. -. De la nulidad y declaración de. incumplimiento del. Acuerdo de 17.- De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial: a.- Nulidad del Acuerdo - Causales: (Art.97) ocultación o exageración del activo o del pasivo, de las que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo. Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de 1 año contado desde la fecha en que aquél comenzó a regir.
Continuación de la nulidad y declaración de incumplimiento del Continuación de la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial b.- Acción de incumplimiento: (art.98). Podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus estipulaciones. IDEM si se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor. Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación de la acción. El Deudor podrá enervar la acción por una sola vez para cada categoría o clase del Acuerdo. Las acciones de incumplimiento prescribirán en el plazo de un año contado desde que se produce el incumplimiento.
Continuación De la nulidad y declaración de incumplimiento del Continuación De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial c.- Procedimiento de declaración de nulidad e incumplimiento del Acuerdo: (Art.99) La nulidad o incumplimiento del Acuerdo se sujetarán al procedimiento del juicio sumario. Competencia: el tribunal ante el cual se tramitó el Acuerdo. La resolución que acoja las acciones de nulidad o incumplimiento del Acuerdo será apelable en ambos efectos, pero el Deudor quedará de inmediato sujeto a la intervención de un Veedor.
Continuación De la nulidad y declaración de incumplimiento del Continuación De la nulidad y declaración de incumplimiento del Acuerdo de Reorganización Judicial d.- Nulidad o Incumplimiento acogido = Procedimiento de Liquidación: (Art. 100) Una vez firme y ejecutoriada la resolución que declare la nulidad o el incumplimiento del Acuerdo, el mismo tribunal dictará la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, de oficio y sin más trámite. En la demanda de nulidad o de incumplimiento del Acuerdo, el demandante propondrá a un Liquidador titular y a uno suplente de la Nómina de Liquidadores vigente, debiendo el tribunal designarlos en la Resolución de Liquidación.
18.- Del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado: a.- Legitimación: (Art. 102). Toda Empresa Deudora podrá celebrar un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial. b.- Formalidades: (Art. 104). El Acuerdo Simplificado deberá ser otorgado ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia, quien certificará, además, la personería.
Continuación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado c.- Requisitos: (art.107) Presentarse ante el tribunal competente con los antecedentes del artículo 56 más Acuerdo Simplificado. Deberá presentarse un informe de un Veedor elegido por el Deudor y sus dos principales acreedores, que deberá contener la calificación fundada acerca de: Si la propuesta es susceptible de ser cumplida. El monto probable de recuperación en caso de una de Liquidación, y Si la determinación de los créditos y su preferencia, cuya propuesta acompañó el Deudor, se ajusta a esta ley.
Continuación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado d.- Resolución de Reorganización Simplificada (Art. 108). Presentada la solicitud de aprobación judicial, el tribunal dispondrá: Protección financiera concursal La prohibición al Deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los que resulten estrictamente necesarios para la continuación de su giro.
Continuación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado e.- Quórum: (Art-.109). Acuerdo suscrito por 2 o más acreedores que representen al menos 3/4 tres cuartas partes del total de su pasivo, correspondiente a su respectiva clase o categoría. Las Personas Relacionadas no podrán suscribir un Acuerdo Simplificado, ni sus créditos se considerarán en el monto del pasivo para los efectos de la determinación del quórum. Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la presentación a aprobación judicial del Acuerdo tampoco se considerarán para el quórum señalado en el inciso anterior.
Continuación del Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado f.- Impugnación: (Art.111). Podrán impugnar el Acuerdo los acreedores disidentes y aquellos que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes previstos en el artículo 107, siempre y cuando la impugnación se funde en alguna de las causales establecidas en el artículo 85, o bien en la existencia, los montos y las preferencias de sus créditos. La impugnación deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la publicación del Acuerdo Simplificado. Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en una audiencia única. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el solo efecto devolutivo.
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE Capítulo IV PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN (Arts. 115 y sgtes.)
De la Liquidación Voluntaria (Arts. 115 y sgtes.) La Empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación Voluntaria, acompañando: (Art. 115) 1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan. 2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación. 3) Relación de sus juicios pendientes. 4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos. 5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso. 6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance. Si se tratare de una persona jurídica, los documentos antes referidos serán firmados por sus representantes legales.
2.- De la Liquidación Forzosa (Art.117 y sgtes.) a.- Ámbito de aplicación y causales. (art.117) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos. Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.
b.- Requisitos para solicitar la liquidación forzosa: (Art. 118) Hay que señalar la causal invocada y sus hechos justificativos y acompañará los siguientes antecedentes: Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada. Vale vista o boleta bancaria por UF 100 unidades de fomento. Puede designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa, quien tendrá las facultades de interventor. 4) El nombre de los Liquidadores titular y suplente, para el caso que el Deudor no compareciere o no efectuare actuación alguna por escrito en la Audiencia Inicial.
Continuación Requisitos para solicitar la liquidación forzosa El Veedor estará facultado para solicitar las medidas cautelares. El Liquidador o Veedor que hubiera ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal, no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor. c.- Primera providencia y notificación: (art. 119) Notificación personal del Deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio, para una audiencia.
Audiencia Inicial: El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada. 2) Deudor podrá realizar por escrito o verbalmente las siguientes actuaciones: a) Consignar fondos b) Allanarse: tribunal dicta la Resolución de Liquidación. c) Acogerse al Procedimiento de Reorganización. d) Oponerse a la demanda: La oposición sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3) Deudor no comparece o compareciendo nada dice: Tribunal dicta la Resolución de Liquidación.
d.- Del Juicio de Oposición: (Art. 121 y 122) Al oponerse a la demanda el Deudor debe: 1) Señalar las excepciones opuestas y defensas invocadas, así como sus fundamentos de hecho y de derecho; 2) Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse. (ver Art. 122) 3) Acompañar toda la prueba documental pertinente.
e.- Audiencia de prueba: (Art. 126) A 5° día desde fecha que se recibe la causa a prueba. Resolución de admisibilidad de pruebas ofrecidas. (solo Rec. Reposición que se falla en la misma audiencia) Se rinde prueba confesional y testimonial. Observaciones verbales a la prueba rendida. Las pruebas se aprecian según reglas de la sana crítica. Partes quedan citadas a audiencia de fallo para 10° día.
f.- De la Audiencia de Fallo y sentencia: (Art. 127). Se dicta la sentencia definitiva de primera instancia, la que será notificada a las partes que asisten. La parte inasistente se entenderá notificada de pleno derecho con el solo mérito de la celebración de la audiencia.
Continuación De la Audiencia de Fallo y sentencia Sentencia que acoja la oposición: Apelación ambos efectos. Ningún tipo de recurso contra Sentencia 2da. instancia. Sentencia que rechace la oposición Resolución de liquidación: Apelación solo efecto devolutivo.
g.- Menciones resolución de Liquidación: (Art. 129) 1) Consideraciones Art. 169 y 170 del CPC. 2) Determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola. 3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente. Y la orden para que incaute. 4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.
Continuación menciones resolución de Liquidación 5) La orden de acumular todos los juicios pendientes contra el deudor, salvo excepciones legales. 6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas; Y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador. 7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.
Continuación menciones resolución de Liquidación 8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República. 9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente. 10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores. La Resolución se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal.
3. -. De los efectos de la Resolución de. Liquidación: (art 3.- De los efectos de la Resolución de Liquidación: (art. 130 y sgtes.) 3.1.- Respecto de los bienes: Deudor queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, excluidos los inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición. En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.
Continuación De los efectos de la Resolución de Liquidación 3.2.- Respecto de su persona: Deudor no podrá comparecer en juicio, pero podrá actuar como coadyuvante. Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona. No será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
Administración de bienes en caso de usufructo legal: ( Art. 132 ). La administración que conserva el Deudor sobre los bienes personales de la mujer o hijos de los que tenga el usufructo legal: Quedará sujeta a la intervención del Liquidador. El Liquidador cuidará que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia.
Situación de los bienes futuros (Art. 133). Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios. b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan.
3.3.- OTROS EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN: 3.3.1.- Par condictio creditorum: (Art. 134) Fijación de derechos de acreedores: La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales. Lo anterior no obsta la diferencia de los acreedores conforme a la prelación de créditos.
3.3.2.- Suspensión de ejecuciones individuales: (Art. 135) La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor. Excepción: Acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda. Deben garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos.
3.3.3.- Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones: (Art. 136) Todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estos créditos se pagan según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas de la lámina siguiente.
3.3.4.- Aplicación de reajustes e intereses: (art. 137) Determinación del valor actual de los créditos: REGLAS El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será: El capital más el reajuste convenido e intereses para operaciones reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución. 2) El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, será: El capital más el reajuste convenido hasta la fecha de dicha resolución.
Continuación de las reglas: 3) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que devenguen intereses, será: El capital más los intereses para operaciones no reajustables devengados hasta la fecha de dicha resolución. 4) El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y que no devenguen intereses, se determinará: Descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde la fecha de la Resolución de Liquidación hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el número 3) anterior.
3.3.5.- Exigibilidad en títulos de créditos (Art. 138) Si el Deudor fuere: Aceptante de una letra de cambio; Librador de una letra no aceptada; o, Suscriptor de un pagaré: Los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente.
3.3.6.- Tratamiento de las compensaciones: ( Art. 140) Regla general: La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores. Excepción: Obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
3. 3. 7. -. Derecho legal de retención en el 3.3.7.- Derecho legal de retención en el contrato de arrendamiento: (Art.141). No podrá ser declarado después de la Resolución de Liquidación. Durante los treinta días siguientes a la notificación de liquidación: El arrendador no podrá perseguir la realización de los bienes muebles destinados a la explotación de los negocios del Deudor por los arrendamientos vencidos y; 2) Puede solicitar providencias conservativas, las que deberán ser resueltas por el tribunal de conformidad al artículo 131. 3) Si el arrendamiento ha expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble y entablar las acciones correspondientes.
3.3.8.- Regla general de acumulación de autos: (art. 142) Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo este procedimiento. Los juicios civiles acumulados seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Excepciones (Art. 143) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros. Los que fueren materias de arbitraje forzoso. Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales. En caso que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de dar: (Art. 144) Reglas: Si no existieren excepciones opuestas: Los juicios se suspenderán en el estado en que se encuentren al momento de notificarse la Resolución de Liquidación. Los acreedores ejecutantes verificarán sus créditos conforme a las reglas generales. 2) Si existieren excepciones opuestas: El tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación; y, Una vez recibidos, se seguirá adelante en su tramitación particular hasta la resolución de término. En tal caso, el Liquidador asumirá la representación judicial del Deudor y los acreedores ejecutantes podrán verificar sus créditos en forma condicional.
Acumulación de juicios ejecutivos en obligaciones de hacer: (Art. 145) Si los fondos para dar cumplimiento al objeto del litigio se encontraren depositados antes de la notificación de la Resolución de Liquidación: El tribunal de la ejecución ordenará remitir los expedientes al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación, continuándose la tramitación hasta la inversión total de los fondos o la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. 2) En caso contrario: Los juicios se acumularán sin importar el estado en que se encuentren; y, El acreedor sólo podrá verificar el monto de los perjuicios que el tribunal respectivo hubiere declarado o que se declaren con posterioridad por el tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación.
3.4.- Efectos de la resolución en los contratos: a) Compraventa y promesa de compraventa. b) Mandato. c) Cuenta corriente mercantil. d) Cuenta corriente bancaria. e) Seguros. f) Sociedad. g) De Leasing o arrendamiento con opción de compra. (ver punto 7-Lámina 121) h) De trabajo. (Mod. Código del Trabajo)
4.- La determinación del activo: (art. 163 y sgtes) De la incautación e inventario de bienes(Art. 163) Acto mediante el cual el liquidador toma posesión física de todos los bienes embargables del deudor; la contabilidad y todos los antecedentes administrativos de éste. La incautación la realiza el liquidador en presencia del Secretario u otro Ministro de fe designado por el tribunal competente.(Acta Art.164) El Liquidador deberá: Adoptar de inmediato las medidas conservativas y custodiar los bienes del Deudor. 2) Faccionar un inventario de estos bienes y documentos incautados. ( Contenido del inventario Art. 165) (Publicidad Art.166)
5.- De la determinación del pasivo (Arts. 170 y sgtes.) a.- Verificación ordinaria de créditos: (Plazo de 30 días) Para verificar sus créditos y alegar sus preferencias; Acompañando los títulos justificativos del crédito. Indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes. Vencido el plazo señalado, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.
b. -. Acreedores prestadores de Servicios. de Utilidad Pública: (Art Tienen que verificar los créditos correspondientes a suministros anteriores a la Resolución de Liquidación; y, No podrán, con posterioridad a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del tribunal, previa audiencia del Liquidador. Los suministros proporcionados con posterioridad a la Liquidación (Art. 2472 N° 4 C. Civil) La suspensión del servicio, se sancionará sumariamente por el tribunal con multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo ordene.
c. -. Término del período de verificación. ordinaria de créditos (Art Vencido el plazo de 30 días se entenderá de pleno derecho cerrado el período ordinario de verificación de créditos. Dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo señalado, el Liquidador publicará este cierre en el Boletín Concursal, junto con el listado de todos los créditos verificados con sus montos y preferencias alegadas.
e.- Objeción e impugnación de los créditos: (Art. 174) Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán un plazo de 10 días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación. Expirado el plazo sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Dentro de los 3 días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.
f.- Rol del liquidador en las objeciones deducidas: (Art. 175) Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste (entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones). Si no se subsanan las objeciones deducidas, los créditos objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal. El Liquidador acompañará la nómina de créditos impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar señalado en el inciso primero del artículo anterior.
g.- Audiencia de fallo de las impugnaciones: Agregada al expediente la nómina de créditos impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones, dentro de 10° día. A dicha audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y continuar la referida audiencia con posterioridad. La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.
h.- Condena en las costas y apelación: (Arts. 176-177). El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento. Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador. La resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones será apelable en el sólo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo.
i.- De la verificación extraordinaria de créditos: (Art. 179) Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.
6.- De la liquidación del activo: (Arts. 204 y siguientes.): a.- De la realización simplificada o sumaria: ( Art. 203 y sgtes) a.1.- Cuando opera este forma de venta de bienes: (Art.203) Si el Deudor califica como micro empresa, (Art. 2° ley N° 20.416) circunstancia que será acreditada por el Liquidador. b) Si el Liquidador informare a los acreedores en la Junta Constitutiva que el producto probable de la realización del activo a liquidar no excederá las UF 5.000. c) Si la Junta Constitutiva no se celebrare en segunda citación por falta de quórum. d) Si la Junta Constitutiva se celebrare en segunda citación con asistencia igual o inferior al 20% del pasivo total con derecho a voto. e) Si la Junta lo acuerda. f) Si fuere procedente la aplicación del artículo 210 de esta ley. (Si los acreedores nada acuerdan dentro de los 60 días contados desde la Junta Constitutiva)
Continuación realización simplificada o sumaria: a.2.- Reglas de realización de los bienes: Los valores mobiliarios con presencia bursátil se venderán en remate en bolsa. Los demás bienes muebles e inmuebles se liquidarán mediante venta al martillo, conforme a las siguientes reglas: El Liquidador designará a un Martillero Concursal. Las bases y demás condiciones de venta serán confeccionadas por el Liquidador. El Martillero Concursal deberá rendir cuenta de su gestión en los términos del artículo 216. Los bienes deberán venderse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de celebración de la Junta Constitutiva.
b.- De la realización ordinaria de bienes. (Arts. 207 y sgtes.) Normas generales Regla general de realización ordinaria: (Art. 207) La determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, corresponderá a la Junta de Acreedores. Fórmulas de realización ordinaria: (Art. 208) La venta al martillo de bienes muebles e inmuebles. 2) La venta por medio de remate en bolsa de valores si se trata de valores mobiliarios con presencia bursátil. 3) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo la venta como unidad económica y las ofertas de compra directa.
c.- Plazos para la realización ordinaria: (Art. 209) No puede exceder de 4 meses para los bienes muebles, y de 7 para los inmuebles, ambos contados desde la fecha de celebración de la Junta Constitutiva. Los acreedores podrán acordar, con Quórum Calificado (mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado o reconocido) y antes del vencimiento de los plazos señalados, su extensión fundada hasta por 4 meses más. Podrá procederse al otorgamiento de nuevas prórrogas, las que deberán acordarse con el mismo quórum indicado anteriormente y contar con la autorización fundada de la Superintendencia.
d.- De las ventas al martillo: (Art. 213 y sgtes.) Del Martillero Concursal: Los martilleros habilitados para rematar bienes son sólo aquellos incluidos en una nómina que al efecto confeccionará y llevará la Superintendencia. Cualquier martillero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 18.118, sobre ejercicio de la actividad de martillero público, en lo que les sean aplicables, y que se someta voluntariamente a las disposiciones de esta ley y a la fiscalización de la Superintendencia, podrá solicitar su inclusión en la Nómina de Martilleros Concursales.
e.- Acuerdo de venta al martillo y formalidades básicas: ( Art. 214) El acuerdo de venta al martillo podrá versar tanto sobre bienes muebles como inmuebles. El acuerdo deberá designar al Martillero Concursal, elegido de una terna propuesta por el Liquidador. Las demás condiciones de la venta deberán constar en las bases que proponga el Liquidador en la misma Junta, para la aprobación de los acreedores. La comisión del Martillero no podrá exceder de un 2% sobre el monto total de realización de bienes inmuebles y de un 7% sobre el monto total de realización de bienes muebles. (Art. 215) (La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan).
f. De la venta como unidad económica: (Arts. 217 y sgtes) (Conjunto de bienes adscritos a la operación) El acuerdo deberá incluir los bienes sujetos a la venta. En el evento de que se enajenare un conjunto de bienes ubicados en un bien raíz que no sea de propiedad del Deudor, se incluirán en la venta los derechos que en dicho inmueble le correspondan. 2) Precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de las demás modalidades y condiciones de la enajenación que se puedan acordar.
Efectos del acuerdo de venta como unidad económica (Art. 218). Se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica. La venta de los bienes como unidad económica no calificará como venta de establecimiento comercial (sin IVA).
g.- De la oferta de compra directa: (Arts. 222 y sgtes.) Las ofertas de compra directa que se formulen deberán dirigirse por escrito al Liquidador, quien las expondrá a los acreedores en la Junta de Acreedores inmediatamente siguiente. La aceptación por parte de la Junta de Acreedores de una oferta de compra directa requerirá de Quórum Especial.
7. -. Del leasing o arrendamiento con. opción de compra: (Art 7.- Del leasing o arrendamiento con opción de compra: (Art. 224 y sgtes) a.- De la incautación: Los bienes que el Deudor tenga en su poder en virtud de un contrato de leasing deberán ser incautados por el Liquidador, debiendo dejar constancia en el acta que levante que se trata de bienes objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra. Los gastos que irroguen la conservación, custodia y/o bodegaje de dichos bienes deberán ser asumidos por la masa.
b.- Efecto de la Resolución de Liquidación: (Art. 225) La dictación de la Resolución de Liquidación no constituirá causal de terminación inmediata del contrato de arrendamiento con opción de compra. La Junta Constitutiva de Acreedores deberá pronunciarse y acordar al respecto alguna de las siguientes alternativas: 1.- Continuar con el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra, en los términos originalmente pactados. 2.- Ejercer anticipadamente la opción de compra, en los términos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento con opción de compra. 3.- Terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento con opción de compra, restituyendo el bien. Para el caso en que no se celebrare la referida Junta, o ésta no se pronunciare al respecto, se entenderá que se opta por la alternativa regulada en el número 1 precedente. Se tendrá por no escrita cualquier cláusula pactada en el contrato de arrendamiento con opción de compra, en contrario a lo regulado en este artículo.
c.- De la verificación del crédito: (art. 226). El arrendador podrá verificar siempre en el Procedimiento Concursal de Liquidación del Deudor arrendatario aquellas cuotas devengadas e impagas hasta la fecha de la Resolución de Liquidación. Las cuotas que se devenguen con posterioridad a la Resolución de Liquidación y hasta la Junta Constitutiva serán siempre de cargo de la masa.
d.- Reglas sobre el ejercicio de las opciones: (Art. 226) Si la Junta acordare continuar con el contrato de arrendamiento con opción de compra vigente en los términos originalmente pactados, las rentas que se devenguen serán de cargo de la masa, y se pagarán en los términos y condiciones originalmente estipulados en el referido contrato. b) Si la Junta acordare el ejercicio anticipado de la opción de compra en los términos originalmente pactados, su pago será de cargo de la masa. c) Si la Junta acordare el término anticipado del contrato de arrendamiento con opción de compra, se deberá restituir al arrendador el bien objeto del referido contrato dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo, prorrogables por igual período, previa autorización del tribunal competente. Si el contrato incluyese multas, ellas podrán ser verificadas únicamente con el mérito de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada que declare su procedencia y que conceda las cantidades reclamadas, procedimiento que se sustanciará mediante las reglas del juicio sumario.
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LA PERSONA DEUDORA Capítulo V PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LA PERSONA DEUDORA
ÁMBITO DE APLICACIÓN (Art. 260) Los procedimientos concursales de la persona deudora sólo pueden ser iniciados por: (i) Personas naturales contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y (ii) Todos aquellos sujetos de crédito que no sean Empresas Deudoras, tales como dueñas de casa, jubilados, estudiantes, etc.
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACÍÓN DE LA PERSONA DEUDORA
RENEGOCIACIÓN Definición: Procedimiento administrativo y gratuito, en el que la Superintendencia actúa como facilitadora de acuerdos entre la Persona Deudora y sus acreedores. Dicho acuerdo puede versar sobre la renegociación de las obligaciones del Deudor o sobre la ejecución de sus bienes para el pago de sus créditos.
RENEGOCIACIÓN Requisitos (Art. 260 inc. 2°) • Dos o más obligaciones vencidas. • Por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, • Monto total superior a 80 unidades de fomento. • No haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral. El expediente que se genere en virtud de este procedimiento, será público (sin perjuicio del número 2 del artículo 21 ley Nº 20.285).
RENEGOCIACIÓN Solicitud: (Art. 261) Declaración jurada con: Lista de las obligaciones del Deudor, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles. Lista de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, o su saldo. Singularización de todos los ingresos que percibe, fijos o esporádicos. Listado completo de sus bienes. Constancia que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación de la referida solicitud. Constancia que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral. Propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes.
RENEGOCIACIÓN Examen de Admisibilidad( Art.262) Examen admisibilidad SIR Declara admisible El nombre y el número de cédula de identidad de la Persona Deudora. Listado inicial de los acreedores con los montos adeudados. El listado de bienes Comunicación inicio Procedimiento y fecha audiencia de determinación del pasivo Ordena subsanar Rectificar sus antecedentes Entregar información adicional Declarar inadmisible improcedencia por el incumplimiento de los requisitos. improcedencia por haber transcurrido los plazos para subsanar. + de 15 – 30 días AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO
RENEGOCIACIÓN Efectos de la resolución de Admisibilidad (Art. 264) PROTECCIÓN FINANCIERA DE LA PERSONA DEUDORA No podrá solicitarse la Liquidación del Deudor, ni iniciarse juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor. No se continuarán devengando los intereses moratorios de actos o contratos vigentes. Todos los contratos suscritos mantendrán su vigencia y condiciones de pago Las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago. NOTA: Los efectos se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución.
RENEGOCIACIÓN Efectos de la resolución de Admisibilidad Acreedores o terceros Deudor El término o su exigencia anticipada, importa la posposición de dicho crédito en su pago No podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos mencionados por el deudor o sus bienes
RENEGOCIACIÓN Audiencia de determinación del pasivo (Art. 265) Audiencia que se celebra con los acreedores que asistieren más la Persona Deudora, ante la Superintendencia (facilitadora del acuerdo). Objeto de la Audiencia: Aprobar propuesta de nómina de pasivo elaborada por la Superintendencia en virtud de: listado acompañado por la Persona Deudora observaciones u objeciones a este listado observaciones de la Superintendencia Sin consideración de los créditos de las Personas Relacionadas.
RENEGOCIACIÓN Audiencia de determinación del pasivo No hay acuerdo Suspensión de Audiencia (1 vez) Audiencia de Ejecución Hay Acuerdo Resolución que contiene acuerdo más citación Audiencia de Renegociación
RENEGOCIACIÓN Audiencia de Renegociación (Art. 266) Se celebrará con los acreedores que asistieren o sus representantes más la Persona Deudora o su representante, ante la Superintendencia, quien facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes. Acuerdo: Voto conforme de la Persona Deudora y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. No se considerarán Personas Relacionadas, ni los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto.
RENEGOCIACIÓN Tratamiento de los acreedores garantizados (Art. 266 inc Regla General: No se considerarán los créditos de los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto. Créditos garantizados con prenda e hipoteca deberá distinguirse: 1) Si vota a favor del Acuerdo de Renegociación o no asiste a la audiencia: quedará sujeto a los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados. 2) Si asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación: Su crédito no se considerará en el pasivo Podrá ejecutar su garantía únicamente para el pago del crédito caucionado con garantía específica. Otros créditos que tenga el mismo acreedor y que no se encuentre caucionados con garantías específicas, quedarán sujetos al acuerdo y no podrán ser cobrados en términos distintos.
RENEGOCIACIÓN Tratamiento de los acreedores garantizados Créditos estén garantizados con cauciones personales deberá distinguirse: a) Si vota a favor del Acuerdo de Renegociación, o no asiste a la audiencia: Crédito se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo No podrá cobrarlo en términos o condiciones distintas a los estipulados. b) Si asiste y vota en contra del Acuerdo del Renegociación: Su crédito no se considerará en el pasivo y podrá perseguirlo respecto de los fiadores, avalistas o codeudores solidarios o subsidiarios, en los términos originalmente pactados. Al fiador, avalista o codeudor solidario o subsidiario que hubiere pagado le afectará el Acuerdo de Renegociación celebrado.
RENEGOCIACIÓN Tratamiento de los acreedores garantizados Si la obligación de la Persona Deudora está garantizada con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros: Si el acreedor asiste y vota en contra del Acuerdo de Renegociación propuesto su crédito no se considerará en el pasivo y podrá cobrarlo respecto de las prendas e hipotecas otorgadas por terceros Al tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado de acuerdo a lo anterior le afectarán los términos y condiciones del Acuerdo de Renegociación celebrado.
RENEGOCIACIÓN Audiencia de Renegociación No hay acuerdo Suspensión de Audiencia (1 vez) Audiencia de Ejecución
RENEGOCIACIÓN Audiencia de Renegociación Acuerdo de Renegociación Repactación, novación o remisión de las obligaciones Afectará únicamente a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos. Afectará a los acreedores hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación No podrá ser revocado por acciones revocatorias concursales Si con posterioridad la Persona Deudora es sometida a liquidación
RENEGOCIACIÓN Audiencia de Ejecución (Art. 267) Audiencia que se celebra con los acreedores que asistieren más la Persona Deudora, ante la Superintendencia (facilitadora del acuerdo). La Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. Acuerdo: Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia. No se considerarán a las Personas Relacionadas. Podrán formularse vías alternativas de realización, sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
RENEGOCIACIÓN Audiencia de Ejecución Contenido del Acuerdo. Forma en que serán realizados los bienes Forma en que se realizará el pago a los acreedores (de acuerdo a las normas de Prelación de Créditos). Designación de un Liquidador (facultativo), que deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores (honorarios por un total de 30 UF). El reparto de fondos no podrá efectuado en un plazo superior a seis meses y conforme a las normas de pago del pasivo del procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora.
RENEGOCIACIÓN Audiencia de Ejecución No se logra Acuerdo de Ejecución La Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente el que deberá dictar la Resolución de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora
RENEGOCIACIÓN Término del Procedimiento (Art. 268) Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación: Vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, según corresponda Una vez resuelta y desechada la impugnación. Efectos. Acuerdo de Renegociación: Las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales Acuerdo de Ejecución: Se entenderán extinguidos, por el solo ministerio de la ley, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo.
RENEGOCIACIÓN Término del Procedimiento TÉRMINO ANTICIPADO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 269) 1) Si la Persona Deudora celebra actos y contratos relativos a sus bienes embargables.. 2) Si la Persona Deudora deja de cumplir alguno de los requisitos para iniciar el procedimiento. 3) Si no se arribare a acuerdo en la audiencia de ejecución. 4) Si con posterioridad al inicio del procedimiento aparecieren bienes no declarados. Efectos: Finalizan efectos de la protección financiera de la persona deudora. Puede reponer administrativamente de la resolución que declare ek término anticipado. Si no se presenta reposición, o habiéndose presentado se hubiere rechazado, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal que dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
RENEGOCIACIÓN Impugnación del Acuerdo (Art.272) Causales: Error en el cómputo de las mayorías, siempre que incida en el quórum. Falsedad o exageración del crédito de alguno de los acreedores y si, excluida la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el quórum necesario para el acuerdo. Concierto entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el Acuerdo de Renegociación o de Ejecución. Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo aparecieran bienes. Deberá deducirse ante el tribunal al que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal. Se tramitarán conforme a las normas del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.
RENEGOCIACIÓN Impugnación del Acuerdo Acoge la impugnación: El tribunal, de oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de Liquidación Impugnaciones son desechadas: Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación. NOTA: El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Salvo si ellas fueren interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30% del pasivo
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA
LIQUIDACIÓN Definición Es un procedimiento judicial de liquidación apto para una persona natural, menos oneroso y más expedito, que tiene por objetivo liquidar los activos de un deudor para propender al pago de sus acreedores
LIQUIDACIÓN: Requisitos para someterse al procedimiento Liquidación voluntaria: (Arts. 273 y siguientes) Solicitada por la Persona Deudora ante el tribunal competente. Deberá acompañar antecedentes que acrediten: Relación de los bienes del deudor, el lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten. Bienes legalmente excluidos de la liquidación. Juicios pendientes. Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.
LIQUIDACIÓN: Requisitos para someterse al procedimiento Liquidación forzosa: (Arts. 282 y siguientes) Solicitada al tribunal competente, por cualquier acreedor que acredite: La existencia de 2 o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos 2 ejecuciones, y en los que no se hubiere presentado dentro de los 4 días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
LIQUIDACIÓN: Tramitación La tramitación es similar al procedimiento concursal de liquidación de empresas, con ciertas características propias que lo hacen más expedito: La enajenación del activo es siempre de conformidad al procedimiento de realización simplificada o sumaria Considera un plazo total para la enajenación de activos de 4 meses contados desde la Junta Constitutiva de Acreedores. Contempla la celebración de sólo una junta de acreedores (salvo acuerdo en contrario) La incautación del sueldo del deudor pueda efectuarse sólo hasta 3 meses después de declarada la liquidación.
LIQUIDACIÓN: Término La resolución que declare terminado el procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora, produce la extinción legal de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del procedimiento, en tal caso la persona deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. En contra de la resolución que declara terminado el procedimiento concursal de liquidación, procederá el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, conservando en el intertanto el deudor la libre administración de sus bienes.
ACCIONES REVOCATORIAS Capítulo VI ACCIONES REVOCATORIAS
Título 1: De los actos ejecutados o contratos suscritos por Empresas Deudoras: 1.- Revocabilidad objetiva. (Art. 287) A) La interposición de la acción: Los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos.
B) Actos revocables: Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor. 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
C) Actuación Jurisdiccional: En las demandas que se deduzcan, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
2.- Revocabilidad subjetiva (Art. 288). Serán también revocables: Todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.
2.- Revocabilidad subjetiva (Art. 288). Concepto de perjuicios: Existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
3.- Revocabilidad de las reformas a los pactos o estatutos sociales ( Art. 289) Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas: Si importaren la disminución del patrimonio del Deudor. Estas reformas (que importen la disminución del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora - cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor- Le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Título 2: De la revocación de los actos ejecutados o contratos celebrados por una Persona Deudora 4.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. A) La interposición de la acción: Los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos. B) Actos revocables: 1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
C) Actuación jurisdiccional: En las demandas que se deduzcan, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Título 3. De las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores 1.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento (Art. 291) Deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda. Se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos.
2.- Otros aspectos procesales: Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor. Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
3.- La Sentencia. (Art. 292). La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará: La revocación solicitada; Ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto.
4.- Efectos de la sentencia: La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
5.- Recurso: Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
6.- Costas y recompensas (Art. 293.-) Los acreedores (no Personas Relacionadas con el Deudor), que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos: Tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil.
Otras prestaciones en favor del demandante: El acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido. No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Capítulo II ORGANOS CONCURSALES I.- Veedores II.- Liquidadores III.- Martilleros Concursales IV.- Junta de Acreedores V.- Árbitros Concursales y, VI.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
VEEDORES Definición Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor.
VEEDORES Nómina Registro público integrado por las personas naturales nombradas como Veedores por la Superintendencia, integrado por personas naturales. La Nómina indicará: 1) Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones. 2) Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años. 3) Número total de Procedimientos en que hubiere intervenido. 4) Honorario promedio percibido. 5) Registro de las sanciones aplicadas.
VEEDORES Requisitos Expresar si ejercería el cargo a nivel nacional o regional y acreditar: Título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración; Cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer; Aprobación del examen para veedores; No estar afecto a alguna prohibición. el otorgamiento de una garantía de fiel desempeño.
VEEDORES Prohibiciones Quienes hayan sido condenadas por crimen o simple delito. Los funcionarios de la Administración, integrantes de empresas públicas, personas con cargos de elección popular, los que presten cualquier servicios remunerados o no a la Superintendencia. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo. Las que hubieren dejado de integrar la Nómina de Veedores.
VEEDORES Inhabilidades Personas Relacionadas con el Deudor. Deudores y acreedores del Deudor o sus representantes, y todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en el respectivo procedimiento. Los que tuvieren objetada su Cuenta Final de Administración en un Procedimiento Concursal, siempre que hayan insistido en uno o más reparos. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 o de acuerdo al número 5) del artículo 337 de esta ley.
VEEDORES Examen de conocimientos La Superintendencia convocará a un examen de conocimientos dos veces al año, para los postulantes, los Veedores que no hubieren asumido en un período de tres años; y para Veedores que hubieren reprobado: El Veedor que hubiere reprobado el examen podrá rendirlo nuevamente en el período siguiente. El Veedor que hubiere reprobado el examen de repetición quedará suspendido de pleno derecho (por un período de doce meses). El Veedor que reprueba nuevamente el examen de repetición, será excluido de la Nómina de Veedores.
VEEDORES Garantía de Fiel desempeño Es una garantía de 2.000 UF, cuyo objetivo es caucionar el fiel desempeño y el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones del Veedor. Tiene una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período En caso de no otorgarla el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos. La Superintendencia hará efectiva la garantía existiendo una resolución condenatoria que se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de multas impuestas por la propia Superintendencia podrá hacerla efectiva en la garantía si no imputa su pago en el plazo establecido.
VEEDORES Deberes Su función principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, para lo cual podrá citar al Deudor y a sus acreedores. Asimismo deberá en su calidad de interventor entre otras: Imponerse de los libros, documentos y operaciones del Deudor. Publicar en el Boletín Concursal los antecedentes y resoluciones que la ley le ordene. Arbitrar medidas necesarias para la determinación del pasivo. Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor que sean necesarias. Rendir mensualmente cuenta de su actuación. Podrá asimismo, delegar sus funciones, manteniendo su responsabilidad en otros Veedores vigentes, mediante instrumento público.
VEEDORES Designación y Nominación La Ley contempla un proceso de nominación previo efectuado por la Superintendencia y un proceso de designación realizado por el tribunal en la Resolución de Reorganización. Una vez nominado, el Veedor debe aceptar el cargo o excusarse. En caso de excusa la Superintendencia debe resolver si la acepta o la rechaza. Aceptado el cargo o rechazada la excusa, la Superintendencia emite un certificado de nominación, que envía directamente al tribunal competente. Luego en la Resolución de Reorganización el tribunal podrá designar a quien integre la Nómina de Veedores a la época de la dictación aquella. Los honorarios del Veedor serán convenidos entre éste, los tres principales acreedores y el Deudor y serán de cargo de este último.
Designación y Nominación VEEDORES Designación y Nominación Notificamos a los tres mayores acreedores del deudor: Si existe un acreedor con 50% o más del pasivo, su opción es la ganadora. Si existe y no vota, se procede con la regla de dos (dos acreedores restantes). Si los tres acreedores votan (no hay acreedor con más del 50%): Gana la mayoría. Si todos los votos son distintos, gana la opción del acreedor con mayor pasivo. Si dos acreedores votan: Votan igual, gana esa opción. Votan diferente, gana la opción del acreedor con mayor pasivo. Si un acreedor vota, gana su opción. Si ningún acreedor vota, se realiza sorteo: Entre la terna de veedores indicada por el deudor en su solicitud. Si el deudor no indicó terna, entre todos los veedores vigentes de la nómina y correspondientes a la jurisdicción.
VEEDORES Cuenta Final y Responsabilidad El Veedor rendirá cuenta final de su gestión en el plazo de treinta días contado desde: La resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización Judicial. La Resolución de Liquidación, en su caso. La responsabilidad civil del Veedor alcanzará hasta la culpa levísima y podrá perseguirse (en juicio sumario): Una vez presentada la Cuenta Final de su gestión. Desde el vencimiento del plazo para presentar la Cuenta Final de Administración de acuerdo al artículo 29. Excluido el Veedor de la Nómina de Veedores (Art. 18), subsistirá la obligación de rendir cuenta de su gestión, así como la responsabilidad legal en que pudiere haber incurrido.
VEEDOR Cese en el cargo Por el término del Procedimiento Concursal de Reorganización Por cese anticipado en el mismo (revocación, remoción, renuncia, haber dejado de formar parte de la Nómina de Veedores, inhabilidad sobreviniente). Subsistirá su responsabilidad hasta la aprobación de su Cuenta Final de Administración. El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular. El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los antecedentes al Veedor suplente (de lo contrario son aplicables sanciones).
VEEDORES Exclusión de la Nómina Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en la ley. Por dejar de cumplir los requisitos para ser Veedor. Por adquirir para sí o para terceros, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos en que intervenga como Veedor. Por enajenar o autorizar la enajenación a personas Relacionadas o con las que tenga interés económico directo o indirecto. Por haberse declarado judicialmente su responsabilidad civil o penal. Por renuncia. Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración. Por infracción gravísima (art. 339 c). Por reprobación definitiva del examen de conocimientos. Por muerte.
VEEDORES Exclusión de la Nómina En las circunstancias de los numerales 1), 2), 3), 4) y 8), la Superintendencia deberá previamente representarla al Veedor para que éste presente sus descargos, luego de lo cual, la Superintendencia podrá acogerlos o rechazarlos. Las personas excluidas por las causales 1), 2) y 6) podrán solicitar, una vez transcurridos cinco años su reincorporación. Las personas excluidas de la Nómina de Veedores por cualquier otra causal no podrán volver a solicitar su inscripción en ella. El Veedor podrá reclamar de su exclusión ante el juzgado con competencia en lo civil de su domicilio en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de exclusión (procedimiento sumario).
LIQUIDADOR Definición Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley
LIQUIDADOR Nómina Registro público integrado por las personas naturales nombradas como Liquidadores por la Superintendencia. Nombre completo, profesión, domicilio, datos de contacto y regiones en que ejercerá sus funciones. Calificaciones obtenidas durante los últimos cinco años. Número total de Procedimientos en que hubiere intervenido. Honorario promedio percibido. Registro de las sanciones aplicadas Régimen de descuento de honorarios
LIQUIDADOR Requisitos Estará integrada por las personas que cumplan con los siguientes requisitos: Título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración. Cinco años de ejercicio de la profesión. Aprobar un examen de conocimientos. No estar afecto a alguna prohibición. Otorgar garantía de fiel desempeño.
LIQUIDADOR Deberes El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor, asimismo deberá: Incautar e inventariar los bienes del Deudor. Liquidar los bienes del Deudor. Efectuar los repartos de fondos a los acreedores. Cobrar los créditos del activo del Deudor. Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento. Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor.
LIQUIDADOR Deberes Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo. Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones en el Boletín Concursal. Depositar los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo. Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores. Cerrar los libros de comercio del Deudor. Transigir y conciliar los créditos laborales.
LIQUIDADOR Nominación y Designación La Ley contempla un proceso de nominación previo efectuado por la Superintendencia y un proceso de designación realizado por el tribunal en la Resolución de Liquidación. Una vez nominado, el Liquidador debe aceptar el cargo o excusarse. En caso de excusa la Superintendencia debe resolver si la acepta o la rechaza. Aceptado el cargo o rechazada la excusa, la Superintendencia emite un certificado de nominación, que envía directamente al tribunal competente.
LIQUIDADOR: Procedimiento de Nominación . Liquidación Voluntaria: Deudor acompañará copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal y copia de la nómina de acreedores y sus créditos. Liquidación Forzosa: Acreedor peticionario acompañará a la Superintendencia copia de la respectiva solicitud con cargo del tribunal Copia de la nómina de acreedores y sus créditos que haya acompañado el Deudor en la Audiencia Inicial.
LIQUIDADOR Procedimiento de Nominación Notificamos a los tres mayores acreedores del deudor: Si existe un acreedor con 50% o más del pasivo, su opción es la ganadora. Si existe y no vota, se procede con la regla de dos (dos acreedores restantes). Si los tres acreedores votan (no hay acreedor con más del 50%): Gana la mayoría. Si todos los votos son distintos, gana la opción del acreedor con mayor pasivo. Si dos acreedores votan: Votan igual, gana esa opción. Votan diferente, gana la opción del acreedor con mayor pasivo. Si un acreedor vota, gana su opción. Si ningún acreedor vota, se realiza sorteo.
LIQUIDADOR Honorarios Se determinarán de conformidad a una tabla progresiva por tramos, tendrán la naturaleza de remuneración única y de gasto de administración. El primer tramo se calculará sobre los ingresos cuando no hubiere repartos o correspondiere al Liquidador un honorario inferior a 30 unidades de fomento. Para la determinación del honorario que corresponda al Liquidador en cada reparto, se deberá calcular previamente la cantidad que le corresponda por honorarios y luego aplicar la tabla, esto es, deberá considerarse el monto total distribuido en repartos anteriores. Si el Deudor carece de bienes o éstos son insuficientes para el pago de los honorarios, tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia.
LIQUIDADOR Honorarios Serán de cargo del Liquidador todos los gastos correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los honorarios de todos sus asesores. Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores (de cargo exclusivo de acreedores que lo votaron favorablemente). El Liquidador deberá retener en instrumentos de renta fija, a nombre del Deudor el 10% del honorario que le correspondería percibir en cada reparto. Podrán acordarse en Junta anticipos de honorarios al Liquidador. Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto de los regulados en la ley.
LIQUIDADOR Contrataciones especializadas El Liquidador podrá contratar (con acuerdo de la junta y con quórum calificado) personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas con cargo a los gastos del Procedimiento, y en caso necesario, aun antes de la Junta Constitutiva previa autorización del tribunal. El Liquidador, o sus Personas Relacionadas, no podrán tener participación alguna en los actos o contratos que se ejecuten o celebren y tampoco podrán participar como socios, accionistas, trabajadores o asesores de las personas jurídicas que sean contratadas en virtud de esta regulación.
LIQUIDADOR Cese en el cargo Por término del Procedimiento Concursal de Liquidación. Por cese anticipado (la Junta no confirma nominación, aprobado un Acuerdo de Reorganización Judicial, aprobado un Acuerdo de Reorganización Simplificado, revocación, remoción, renuncia dejar de formar parte de la Nómina, inhabilidad sobreviniente).
LIQUIDADOR Cese en el cargo Si cesa anticipadamente asumirá el suplente, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Acreedores de designar uno nuevo. Si no pudiere asumir el suplente, la Superintendencia deberá citar a Junta Extraordinaria de Acreedores con el fin de que se designe un Liquidador titular y a uno suplente. Si dicha junta no se celebra por falta de quórum, la Superintendencia hará la designación por sorteo. Los Liquidadores que fueren designados deberán asumir aun cuando el Procedimiento no tuviere bienes o fondos por repartir.
LIQUIDADOR Exclusión Por haber sido nombrados en contravención a lo dispuesto en la ley. Por dejar de cumplir los requisitos para ser Veedor. Por adquirir para sí o para terceros, cualquier bien u obtener para sí alguna ventaja económica en los Procedimientos en que intervenga como Veedor. Por enajenar o autorizar la enajenación a personas Relacionadas o con las que tenga interés económico directo o indirecto. Por haberse declarado judicialmente su responsabilidad civil o penal. Por renuncia. Por sentencia firme y ejecutoriada que rechace la Cuenta Final de Administración. Por infracción gravísima (art. 339 c). Por reprobación definitiva del examen de conocimientos. Por muerte. Aquel que se negare a asumir un Procedimiento Concursal de Liquidación sin causa justificada.
LIQUIDADOR Responsabilidad Su responsabilidad civil alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir (en juicio sumario) Presentada la Cuenta Final de Administración Desde el vencimiento del plazo para rendir su Cuenta Final de Administración.
Liquidador y Veedor Normas Comunes Una misma persona no podrá estar inscrita en la Nómina de Veedores y en la de Liquidadores, salvo por los primeros 5 años (artículo 10 transitorio). No podrán intervenir en Procesos Concursales de Reorganización o Liquidación en que no hubieren sido designados. Su contravención constituye una infracción gravísima. No podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o Personas Relacionadas, con cualquier Deudor sometido a un Procedimiento Concursal. La exclusión de una nómina supondrá necesariamente impedimento para incorporarse a otra nómina (salvo número 6) del artículo 18).
Liquidador y Veedor Rendición de cuentas CUENTAS PROVISORIAS La forma y contenidos se fijarán mediante norma de carácter general. Deberán publicarse mensualmente y rendirse ante la Junta de Acreedores, la que deberá aprobarlas o rechazarlas. Desde la publicación los acreedores podrán formular a la Superintendencia sus observaciones, las que serán publicadas. El Liquidador deberá responder las observaciones en la próxima Junta de Acreedores y, a continuación, se resolverá su aprobación o rechazo. La aprobación de la cuenta provisoria no impedirá, objetar la Cuenta Final de Administración.
Liquidador y Veedor: Rendición de cuentas CUENTA FINAL DE ADMINISTRACIÓN La forma y contenidos se fijarán mediante norma de carácter general. Deberá acompañarse al Tribunal y a la Superintendencia dentro de los treinta días siguientes a que se verifique: Liquidador: 1. Vencimiento de los plazos legales de realización de bienes. 2. Agotamiento de los fondos o pago íntegro de los créditos reconocidos. 3. Cese anticipado de su cargo. Veedor (artículo 29 y 50): 1. Resolución que aprueba el Acuerdo de Reorganización 2. Resolución de liquidación
Liquidador y Veedor Rendición de cuentas CUENTA FINAL DE ADMINISTRACIÓN: Rendición Acompañada su Cuenta Final de Administración al tribunal y a la Superintendencia, deberá citar, mediante publicación, a Junta de Acreedores a efectos de rendirla, explicar su contenido y sus conclusiones. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz. La Junta se celebrará con los acreedores que asistan. Nota: El Liquidador además deberá acreditar la retención del porcentaje de honorarios (número 7) del artículo 39).
Liquidador y Veedor: Rendición de cuentas CUENTA FINAL DE ADMINISTRACIÓN: Objeción Día de presentación de objeciones SIR solicita informe (veedor, liquidador) + 5 días Veedor/Liquidador no presenta informe Suspensión + 3 días Insistir en objeciones SIR envía informe al tribunal. No insiste Aprobada la Cuenta Final
Liquidador y Veedor: Rendición de cuentas CUENTA FINAL DE ADMINISTRACIÓN: Objeción + 10 días Plazo para que SIR envíe informe al tribunal Contestación del fiscalizado Opinión de la SIR +15 DÍAS Tribunal resuelve de acuerdo a las normas de la sana crítica Desecha las objeciones Condena en costas a los objetantes Responden solidariamente del pago de las costas Acoge objeciones: Contenido de la resolución Medidas para subsanar objeciones Rechaza la Cuenta Final Resolución susceptible de recurso de apelación Firme la sentencia que rechaza la Cuenta SIR excluye veedor/liquidador de la nómina
Liquidador y Veedor: Rendición de cuentas CUENTA FINAL DE ADMINISTRACIÓN: Ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final Ordena al Liquidador restituir una suma de dinero 30 días para dar cumplimiento a lo resuelto. Si no efectuare la restitución a la SIR. SIR hará efectiva la garantía de fiel desempeño. Ordena al Liquidador cuya una medida distinta 30 días para dar cumplimiento a lo resuelto o el plazo que fije el tribunal. El honorario del nuevo Liquidador designado se determinará De común acuerdo con la Junta de Acreedores En su defecto, por el Tribunal El Liquidador podrá en todos los casos, solicitar una prórroga del plazo, por una sola vez y por un máximo de treinta días.
MARTILLERO CONCURSAL Definición Aquel martillero público que voluntariamente se somete a la fiscalización de la Superintendencia, cuya misión principal es realizar los bienes del Deudor, en conformidad a lo encomendado por la Junta de Acreedores y de acuerdo a lo establecido en esta ley.
MARTILLERO CONCURSAL Nómina Registro público llevado por la Superintendencia que integra a los martilleros públicos que apruebe examen de conocimientos realizado por la Superintendencia y se someta a su fiscalización. Estos martilleros estarán habilitados para rematar bienes de un Procedimiento Concursal.
MARTILLERO CONCURSAL Honorarios El Martillero Concursal percibirá una comisión única por el ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje sobre el monto total de realización, esta no podrá exceder de un 2% en los bienes inmuebles y un 7% en los bienes muebles. La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá acordar aumentar la comisión correspondiente a un Martillero Concursal, aumento que será de cargo del acreedor que lo consienta.
MARTILLERO CONCURSAL Rendición de cuentas Dentro del quinto día siguiente a la fecha del remate: Deberá rendir ante la Superintendencia una cuenta detallada y desglosada de los bienes rematados. Deberá rendir cuenta de los ingresos, gastos y resultado final del remate o subasta, y publicarla en el Boletín Concursal. La Superintendencia el Liquidador, el Deudor y los acreedores podrán objetar u observar su contenido.
JUNTAS DE ACREEDORES Definición Órgano concursal constituido por los acreedores de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación de la empresa o de los bienes de la persona deudora. Se denominan: Junta constitutiva Junta ordinaria Junta extraordinaria
JUNTAS DE ACREEDORES Características El quórum mínimo para sesionar es del 25% del pasivo con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán con quórum simple, salvo que la ley exprese lo contrario. El pasivo con derecho a voto se determina para cada junta, en una audiencia previa ante el tribunal competente, quien determina los acreedores con derecho a voto en base a un informe preparado por el Liquidador. De todo lo obrado se levantará acta, la que será publicada al día siguiente en el Boletín Concursal. El Liquidador podrá suspender una determinada junta si en ella no se logra uno o más acuerdos en razón de abstenciones de los acreedores, debiendo reanudarse dentro del 2° día hábil siguiente, bajo las mismas condiciones que la junta suspendida.
JUNTAS DE ACREEDORES Características Las personas relacionadas al deudor no tendrán derecho a voto ni se considerarán en el cálculo del quórum. El acreedor o su mandatario que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor, respecto de un determinado acuerdo, deberá abstenerse de votar en dicho acuerdo y no será considerado en el cálculo del quórum. Podrá crearse una comisión de acreedores para adoptar los acuerdos comprendidos dentro de la órbita de su competencia.
ÁRBITROS CONCURSALES Constitución y naturaleza Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación, de la empresa deudora. Corresponde la proposición del mismo al deudor presentando cartas de apoyo en la reorganización, y a la junta de acreedores en caso de liquidación (con quórum especial). El árbitro será de derecho y unipersonal.
ÁRBITROS CONCURSALES Nómina Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere: Ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores. Deberán estar capacitados en derecho concursal.
ÁRBITROS CONCURSALES Facultades Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor. Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberán consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO (SIR)
SIR Funciones Supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización.
SIR Atribuciones Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia. 2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes. 3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. 4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control.
SIR Atribuciones 5) Objetar las Cuentas Finales de Administración. 6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados. 7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal que se trate. 8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, cuando sea requerida por éstos.
SIR Atribuciones 9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan. 10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia. 11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del fiscalizado; 12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia. 13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.
SIR Infracciones y sanciones Infracciones Leves sanción: censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales. Infracciones Graves sanción: multa a beneficio fiscal de 51 a 100 Unidades Tributarias Mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal. (iii) Infracciones Gravísimas sanción: multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina.
SIR Procedimiento sancionatorio Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en la ley. Deberán fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al fiscalizado infractor para que presente sus descargos (plazo sobre 10 días). La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos (artículos 35 y 36 de la Ley 19.880). La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere (30 días desde la última diligencia).
SIR Procedimiento sancionatorio Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones: Procederá el recurso de reposición administrativo. Si se rechaza la reposición, podrán los fiscalizados reclamar ante el juzgado de letras con competencia en lo civil en juicio sumario. Respecto de la resolución emanada del juzgado de letras procederá el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República (10 días). La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro.
Insolvencia transfronteriza Capítulo VII Insolvencia transfronteriza (Ley modelo)
TRANSFRONTERIZA Concepto Un procedimiento de insolvencia transfronterizo es aquel en que: El deudor tiene bienes en más de un Estado, o Algunos de los acreedores del deudor no se encuentran en el Estado donde se está tramitando el procedimiento de insolvencia.
TRANSFRONTERIZA Objetivo Permitir una coordinación y cooperación tanto judicial como administrativa entre los tribunales y órganos que intervienen en un procedimiento de insolvencia que adquiera la calidad de transfronterizo. Esto permitirá mayor seguridad en el comercio y las inversiones internacionales, protegiendo los intereses de la totalidad de los acreedores y de los demás interesados, inclusive del deudor.
TRANSFRONTERIZA Ámbito de aplicación Se aplican estas disposiciones cuando: Un tribunal o representante extranjero solicita asistencia a los tribunales u otros organismos chilenos involucrados en los procedimientos concursales (Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento); Cuando se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación a un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo al proyecto de Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas u otras normas especiales relativas a la insolvencia; Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor procedimientos concursales en Chile y el extranjero; y Cuando algún acreedor u otros interesados extranjeros soliciten la apertura de un procedimiento concursal en Chile con arreglo al proyecto de Ley.
TRANSFRONTERIZA Definiciones a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación; b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses; c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo;
TRANSFRONTERIZA Definiciones d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero, e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero; f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios;
TRANSFRONTERIZA Definiciones g) Por "administradores concursales", el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y h) Por "tribunal competente", el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.
TRANSFRONTERIZA Igualdad de los acreedores Se establece una igualdad de derechos tanto para los acreedores chilenos como para los extranjeros, quienes se sujetarán al orden de prelación de créditos contenido en el Código Civil. Respecto a los pagos en procedimientos paralelos, se establece que respecto del acreedor que haya percibido un pago parcial en un procedimiento llevado en un Estado extranjero no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un procedimiento concursal chileno tratándose del mismo deudor, mientras los demás acreedores de su misma categoría reciban su pago.
TRANSFRONTERIZA Representación de procedimientos nacionales en el extranjero La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento será el órgano legitimado para actuar con un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en Chile, sin perjuicio de la facultad de poder delegar esta legitimación en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento en particular, correspondiéndole a este último la responsabilidad consecuente en que pudiere incurrir en el ejercicio de sus funciones.
TRANSFRONTERIZA Reconocimiento de un procedimiento extranjero en Chile El representante extranjero que haya sido nombrado como tal en un procedimiento extranjero podrá solicitar, acreditando su calidad de tal, el reconocimiento de dicho procedimiento frente a los tribunales chilenos competentes. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, o incluso a partir de su sola solicitud (dependiendo de la calidad del procedimiento), el tribunal competente puede Adoptar medidas tendientes a suspender toda medida de ejecución contra el deudor. Encomendar al mismo representante u a otra persona designada por el tribunal la administración la realización de todos o parte de los bienes. El representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales reguladas en el presente proyecto de ley.
TRANSFRONTERIZA Cooperación La cooperación podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante: a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente; b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno; c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor; d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Capítulo VIII DELITOS CONCURSALES
DELITOS CONCURSALES Introducción: A.- Condenas: Bajo índice de condenas: Últimos 31 años: 154 condenas. (Entre el año 1982 al 29 de Noviembre del 2013)
B. -. Deficiencias de las normas penales de la B.- Deficiencias de las normas penales de la antigua Ley de Quiebras: (Libro IV C. de Comercio) Obsolescencia de la técnica de las presunciones. Penalización de conductas culposas que son irrisorias: Pagos después de la fecha de cesación de pagos. No pedir la quiebra dentro de plazo. ( art. 41 vs. Art. 43 Nº 1) Perder fuertes sumas en el juego. Excederse en los gastos personales. No acompañar al sindico en el acto de la incautación. etc. pena 5 años Penalidad quiebra fraudulenta: 10 años salvo que el delito tuviere asignada una pena mayor
C.- Cambios de la normativa penal: concursal: Delitos concursales se incorporan al Código Penal (Párrafo 7° "De las defraudaciones" Titulo IX del Libro II del Código Penal- nuevos artículos 463 y siguientes. Nuevos tipos de insolvencia punible o vinculados a procesos de reorganización de Compañías. Hechos provocativos de insolvencia o hechos que la agravan. Conductas de peligro. Distracciones de activos.
C.- Cambios de la normativa penal: concursal: Se determina con claridad la responsabilidad penal de los administradores en General de Compañías; Veedores y Liquidadores. Se regula el ejercicio de la acción penal: La acción se reserva a acreedores, veedores y liquidadores, y; A la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento para la persecución de los delitos que cometan veedores y liquidadores (denuncia y querella).
C.- Cambios de la normativa penal: concursal: Se regulan los acuerdos reparatorios: Ceden en beneficio de todos los acreedores y no sólo en favor de quien entabla la acción. Los términos de los acuerdos, deben ser previamente aprobados por las respectivas Juntas de Acreedores.
1.- Bien jurídico protegido en los delitos concursales: Análisis doctrinarios: Contra la fe pública: (Carrara; José Marcos Gutiérrez y, más contemporáneamente, tenemos a Juan Sebastián Soler). Contra la propiedad: (Los alemanes Von Liszt; Welzel y Sauer de Maurach y los italianos Conti y Longhi). Delito pluriofensivo: Francesco Antolisei
2. -. Bases o principios de los procesos 2.- Bases o principios de los procesos concursales que inciden en el ámbito penal y nuevos tipos penales: Principio de la subrogación real: Persigue la intangibilidad del patrimonio. La subrogación real en las cuentas del patrimonio siempre debe operar. El Principio se protege: Penalizando la ejecución de actos o celebración de contratos que disminuyan el activo o aumenten el pasivo patrimonial, sin otra justificación económica o jurídica que la perjudicar a sus acreedores: (Nuevo Art. 463 del Código Penal)
2. -. Bases o principios de los procesos 2.- Bases o principios de los procesos concursales que inciden en el ámbito penal y nuevos tipos penales: Derecho de prenda o garantía general:´ Este derecho se protege penalizando: (Nuevo art. 463 bis del Código Penal) La ocultación total o parcial de los bienes del deudor. La aplicación de estos bienes a sus propios usos o de terceros. La ejecución de actos de disposición sobre bienes de la masa, después de la apertura del proceso de liquidación o la constitución de garantías respecto de estos bienes.
2. -. Bases o principios de los procesos 2.- Bases o principios de los procesos concursales que inciden en el ámbito penal y nuevos tipos penales: Derecho a la información fidedigna en los procesos concursales: (Nuevo art. 463 ter del Código Penal) Este derecho se protege penalizando: La entrega de la información falsa o incompleta, que impida conocer el verdadero estado patrimonial del deudor. El no llevar o conservar los libros de contabilidad u ocultar o falsear sus partidas.
2. -. Bases o principios de los procesos 2.- Bases o principios de los procesos concursales que inciden en el ámbito penal y nuevos tipos penales: La probidad y correcta ejecución de las labores de los agentes concursales: (Veedores y Liquidadores): (Nuevo art. 464 y 464 bis del Código Penal) Este correcto comportamiento se protege penalizando: La apropiación de bienes de la masa. El fraude a los acreedores, mediante la alteración de las cuentas de administración. La entrega de ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero. La aplicación de bienes de la masa a sus propios usos o de terceros.
2. -. Bases o principios de los procesos 2.- Bases o principios de los procesos concursales que inciden en el ámbito penal y nuevos tipos penales: Principio de la par condictio creditorum: (Nuevo art.465 del Código Penal) Este principio se refleja en los acuerdos reparatorios: El producto del acuerdo debe beneficiar a todos los acreedores y no solo a quien entabla la acción. El acuerdo reparatorio debe ser aprobado previamente por la Junta de Acreedores.
SEGUNDA PARTE I.- CASOS PRACTICOS DE CRISIS DE COMPAÑÍAS Y SALIDAS CONCURSALES: 1.- Convenio de Continuación efectiva del Giro y Plazo para el servicio de la deuda. 2.- Convenio de abandono parcial de bienes y liquidación ordenada de los activos. 3.- Convenio de Continuación de Giro, plazo para el pago de la deuda y bonificación del crédito. 4.- Convenio de continuación efectiva del giro para venta total de los activos de la Compañía y quiebra subsidiaria.
INTRODUCCIÓN: Manejo interdisciplinario de materias legales, contables, financieras y de administración. Los Convenios se negocian antes y luego de la presentación se mejora el contenido Impecabilidad y seriedad en la Propuesta del Convenio.
GIRO: Prestación de servicios computacionales. PRIMER CASO: CONVENIO DE CONTINUACIÓN EFECTIVA DEL GIRO Y PLAZO PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA. COMPAÑÍA: xxxxx S.A. GIRO: Prestación de servicios computacionales. PASIVO: M. M. $13.500.- ACREEDORES: Bancos Nacionales y Extranjeros; Proveedores Nacionales y fundamentalmente extranjeros.
CONTINUACION PRIMER CASO: COMPOSICIÓN DEL PASIVO: CERO DEUDA FISCAL. CERO DEUDA PREVISIONAL. GRAN COMPONENTE DEL PASIVO ES VALISTA. TIENE ENDEUDAMIENTO DE LEASING SOBRE EQUIPOS. CAUSA BASAL DEL MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS: Para fidelizar clientes, la Compañía ofreció Leasing directo de los equipos computacionales y las cuotas respectivas no fueron pagadas en tiempo y forma.
CONTINUACION PRIMER CASO: OBJETO O CONTENIDO DEL CONVENIO PROPUESTO: La continuación efectiva del giro. El otorgamiento de un período de gracia para el servicio de lo adeudado ( 6 meses para intereses y 12 meses para el capital ) y; El pago del pasivo de la Compañía conforme a un calendario que se extiende por cinco años. Covenants clásicos ( Propiedad; cumplimiento de ciertos índices operacionales; Interventor durante el período de gracia; posposición del pago a deudas relacionadas; prohibición de retiros, etc.)
CONTINUACION PRIMER CASO: PROBLEMAS PARA IMPLEMENTAR EL CONVENIO: Apoyo del art. 177 bis. Negociación con los LEASING. Mantención de la cartera de clientes. Impecabilidad del servicio. Seguridad del aprovisionamiento. PROBLEMAS PARA OBTENER LA VOTACIÓN NECESARIA: Negociación más detallada ( la preliminar se hace antes) Negociación con proveedores extranjeros y legalización de poderes.
CONTINUACION PRIMER CASO: ACUERDO Y APROBACIÓN DEL CONVENIO EL CONVENIO SE ACUERDA CON LAS MAYORIAS LEGALES Se generó una gran discusión en la Junta por “cláusula de rescate”: Se ofreció que cualquier acreedor optara en términos voluntarios, por el financiamiento de nuevos proyectos. De la utilidad operacional del negocio financiado, el acreedor podía recibir un % Este % lo recibe para aplicarlo a la última cuota del calendario de pago.
CONVENIO DE LIQUIDACIÓN ORDENADA DE BIENES: SEGUNDO CASO: CONVENIO DE LIQUIDACIÓN ORDENADA DE BIENES: COMPAÑÍA: Complejo turístico inmobiliario – 3 sociedades GIRO: Venta de terrenos para segunda vivienda (unipersonales) Venta de terrenos para segunda vivienda destinada para edificios (macrolotes). Venta de terrenos para la construcción de establecimientos comerciales. Todas las ventas se asocian a la venta de acciones de un Club De Golf que se encuentra al interior del Complejo Inmobiliario. PASIVO: M. M. $ 10.000.- ACREEDORES: Bancos Nacionales.
CONTINUACION SEGUNDO CASO: COMPOSICIÓN DEL PASIVO: DEUDA FISCAL NO MUY IMPORTANTE (contribuciones) CERO DEUDA PREVISIONAL. GRAN COMPONENTE DEL PASIVO ES HIPOTECARIO TIENE ENDEUDAMIENTO DE LEASING SOBRE UN HOTEL Y CENTRO DE CONVENCIONES. CAUSA BASAL DEL MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS: Inversiones muy valiosas en infraestructura. Venta muy deprimida de la segunda vivienda (vacacional). Altas tasas de intereses de los mutuos hipotecarios.
CONTINUACION SEGUNDO CASO: OBJETO O CONTENIDO DEL CONVENIO PROPUESTO: La continuación efectiva del giro. ( Hotel y Centro de Convenciones) Abandono parcial de bienes y liquidación ordenada de activos ( CON GARANTIAS PRENDARIAS E HIPOTECARIAS) Exclusión en el abandono de los bienes no garantizados ( quedan en el patrimonio del deudor, con restricción de ventas) El pago del pasivo de las Compañías se hace con el producto de la realización de los bienes abandonados. Liquidador síndico.
CONTINUACION SEGUNDO CASO: PROBLEMAS PARA IMPLEMENTAR EL CONVENIO: Los Bancos habían solicitado en forma conjunta la quiebra de las tres Compañías. Luego de sensibilizarse con las ventajas de la liquidación ordenada (plazos; forma de venta; gastos asociados a la quiebra etc.), se suspendió la notificación al deudor para negociar los Convenios. Apoyo del art. 177 bis. (Bancos no apoyan sin saber lo que tendrán que votar.) Negociación con los LEASING ( Venta del Hotel y del Centro de Convenciones) Mantención de la cartera de clientes. ( Eventos de Empresas)
CONTINUACION SEGUNDO CASO: ACUERDO Y APROBACIÓN DEL CONVENIO EL CONVENIO SE ACUERDA CON LAS MAYORIAS LEGALES Bancos debieron concurrir con su votación, renunciando a parte de su preferencia, para hacer el quórum. Se estableció un protocolo de venta para el liquidador (Montos; plazos; facilidades de pago etc.) Los lotes no vendidos durante la liquidación ordenada (36 meses), se los adjudicaron los Bancos con cargo a su hipoteca.
CONTINUACION SEGUNDO CASO: RESULTADO ECONOMICO DEL CONVENIO Los Leasing Bancarios recibieron UF 120.000 ( M.M.$ 192 – de la época - ) con la venta del Hotel y Centro de Convenciones y el saldo lo pasaron a la garantía general hipotecaria. ( eran LEASING de los mimos Bancos) Los Bancos se adjudicaron los bienes no enajenados durante el plazo del convenio (36 meses) Los bienes adjudicados los compró una nueva sociedad que explotará el centro turístico e inmobiliario. Forma parte de esta sociedad el proponente del Convenio, aportando los bienes que quedaron excluidos del abandono de bienes ( US$ 4 millones )
TERCER CASO: CONVENIO DE CONTINUACIÓN DE GIRO, PLAZO PARA EL PAGO DE LA DEUDA Y BONIFICACION DEL CREDITO COMPAÑÍA: Multitiendas x x S.A. GIRO: Venta directa al público de todo tipo de vestuarios, línea blanca y electrodomésticos, ( Retail ). Sociedad relacionada entrega financiamiento directo a los clientes para la compra de estos productos ( Tarjeta xxx) PASIVO: MIL MILLONES DE PESOS ACREEDORES: Bancos Nacionales, tenedores de bonos y tenedores de efectos de comercio.
CONTINUACION TERCER CASO: COMPOSICIÓN DEL PASIVO: CERO DEUDA FISCAL CERO DEUDA PREVISIONAL. PASIVO CONTINGENTE ES LABORAL: (Indemnizaciones eventuales de 7.000 trabajadores) FUERTE DEUDA BANCARIA Y DE TENEDORES DE BONOS Y EFECTOS DE COMERCIO CAUSA BASAL DEL MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS: La Compañía hizo repactaciones unilaterales con sus clientes morosos; dejándolos al día para no afectar sus estados financieros. Cuando se descubre el hecho, asume una nueva administración, que revirtió estas operaciones generando una provisión que significó la cesación de pagos de esta Compañía.
CONTINUACION TERCER CASO: OBJETO O CONTENIDO DEL CONVENIO PROPUESTO: La continuación efectiva del giro. Plazo para el pago de la deuda. Aumento de capital en 120 mil millones de pesos. Procedimiento de bonificación voluntario de la deuda.
CONTINUACION TERCER CASO: PROBLEMAS PARA IMPLEMENTAR EL CONVENIO: Necesariamente había que mantener la continuidad operativa de la Compañía ( Locales abiertos, para seguir con la recaudación de cartera).
CONTINUACION TERCER CASO: RESULTADO ECONOMICO DEL CONVENIO El Convenio se aprobó con una alta mayoría 99;8%. Se acordaron los siguientes plazos para el pago de la deuda: 1 año de gracia. 10 Años para el pago del 46% de la deuda. Pago en una sola cuota del 54% de la deuda, para el año 2032 sin reajustes. El aumento de capital fue exitoso no 120 sino que 127 mil millones de pesos. El abastecimiento nunca se perdió. Hoy la Multitienda tiene totalmente capturado el segmento C2 – C3 y compite fuertemente con las otras Multitiendas en el segmento ABC-1 La SVS esta por aprobar el prospecto de bonificación.
CUARTO CASO: CONVENIO DE CONTINUACIÓN EFECTIVA DEL GIRO PARA VENTA TOTAL DE LOS ACTIVOS DE LA COMPAÑÍA Y QUIEBRA SUBSIDIARIA. COMPAÑÍA: Empresa Constructora XXX S.A. GIRO: Construcción de grandes obras de infraestructura. PASIVO: M. M. $21.604.- ( MM $ 12.000 en Boletas de G.) ACREEDORES: Bancos Nacionales, Compañías de Seguros y Proveedores.
CONTINUACION CUARTO CASO: COMPOSICIÓN DEL PASIVO: CERO DEUDA FISCAL. CERO DEUDA PREVISIONAL. GRAN COMPONENTE DEL PASIVO ES VALISTA. TIENE ENDEUDAMIENTO DE LEASING SOBRE EQUIPOS. CAUSA BASAL DEL MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS: La Compañía era líder en Chile en la Construcción de Aeropuertos; caminos; Hospitales y grandes obras de infraestructura para la Industria; sin embargo, entró en el negocio de la construcción concesionada y fracasó originando muchas pérdidas operacionales.
CONTINUACION CUARTO CASO: OBJETO O CONTENIDO DEL CONVENIO PROPUESTO: Inicialmente se intentó un plan de estabilización directo con los Bancos que fracasó, de modo que se presenta el Convenio para: La continuación efectiva del giro. La venta de los activos como Unidad Económica, para el pago del pasivo: Activos intangibles valiosos = certificados de obra.
CONTINUACION CUARTO CASO: PROBLEMAS PARA IMPLEMENTAR EL CONVENIO: La búsqueda en Chile y el Extranjero de potenciales compradores ( Preparación de un Brochure de la Compañía). La continuidad de las Obras ( Metro de Valparaíso y otras ) Creación de un sistema de caja seguro para los proveedores que seguían abasteciendo las obras, coadministrado con los mandantes. Negociación con los LEASING, para la entrega parcializada de la maquinaria, eliminando las multas. Mantención de la cartera de clientes. Impecabilidad del servicio. Seguridad del aprovisionamiento.
CONTINUACION CUARTO CASO: FRACASA LA VENTA – PROPIA PETICION DE QUIEBRA LOS INTERESADOS EN ADQUIRIR LA COMPAÑÍA FORMULARON INTENCIONES DE COMPRA POR BAJO EL VALOR MINIMO ESPERADO (comparado con el monto eventual de liquidación de los activos en la quiebra) LUEGO DE TERMINADAS LAS OBRAS Y ANTES DE LA JUNTA, SE PIDE LA PROPIA QUIEBRA PARA NO PERJUDICAR A LOS PROVEEDORES EN EL COBRO DE SU IVA.
CONTINUACION CUARTO CASO: RESULTADO ECONOMICO DE ESTE CURSO DE ACCION Las obras se concluyeron durante la tramitación del convenio y antes de presentar la propia solicitud de quiebra. Los Bancos y Compañías de Seguros redujeron su pasivo contingente en MM $12.000, porque no se cobro ninguna boleta o póliza de garantía. El pasivo asociado a los LEASING se redujo en MM $ 2.000 por: Rebajas de las deudas al hacer el plan de devolución ordenada de maquinarias. Colocación ( venta ) de las máquinas a cargo de la propia Compañía, antes de la quiebra, donde obtuvo buenos precios.
CONTINUACIÓN RESULTADO ECONÓMICO DE ESTE CURSO DE ACCION La Compañía que sigue operando en el resto del mundo; quedó en una buena posición con los Bancos y Compañías de Seguros, porque con esta acción oportuna ( Convenio – Continuidad de las Obras – cero cobro de boletas y pólizas de garantía, redujo su pasivo en un 67% ( MM 14.000)
G R A C I A S