Juan Diego Omaña 1260346 John Molina Figueroa 1260501 Fernando Ordoñez 1260336 Alfredo Torres 1260470.

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Transcripción de la presentación:

Juan Diego Omaña John Molina Figueroa Fernando Ordoñez Alfredo Torres

Capítulo I Zonas Francas Sección I Generalidades: Artículo 465. Potestad Aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios instalados en las zonas francas. Esta potestad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponden al Usuario Operador o al Usuario Administrador, según corresponda. La administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca, asignará el personal necesario para realizar las labores de su competencia, para lo cual el Usuario Operador deberá adecuar oficinas para uso exclusivo de la aduana, dentro de la zona franca. Artículo 466 Ingreso y Salida de Mercancías. El movimiento de mercancías dentro de una zona franca, de ingreso o de salida, no tendrá tratamiento de régimen aduanero ni exigirá la presentación de una declaración aduanera, debiéndose someter a las operaciones de entrada o de salida previstas en el presente artículo.

Artículo 467. Movimiento de Mercancías entre Zonas Francas con Fines de Exhibición. La salida de mercancías de una zona franca permanente con destino a una zona franca transitoria o de ésta a otra transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador o Administrador, según corresponda, y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. Artículo 468 Operaciones Comerciales entre Usuarios de Zona Franca. Los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, podrán celebrar entre sí, contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar la producción, transformación o ensamble de dichos bienes, ceder los derechos, celebrar contratos de colaboración empresarial o cualquier otro negocio jurídico que genere el cumplimiento de una obligación contractual, previa autorización del Usuario Operador y la utilización del formulario respectivo. Artículo 469 Tratamiento de Mercancías Deterioradas, de los Residuos y Desperdicios. Las mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño, demérito absoluto, o no aptas para el consumo, deberán ser destruidas, bajo la responsabilidad del Usuario Operador o Administrador, según el caso.

Artículo 470. Tratamiento por Pérdida de Calificación del Usuario. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación de un Usuario Industrial de Bienes, Industrial de Servicios o Comercial de una zona franca, o de la cancelación de la autorización de un Usuario Operador, quien tenga derecho sobre las mercancías 147 introducidas a la zona franca, deberá definir la situación jurídica de éstas, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este término, no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, procederá la aprehensión de las mercancías. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 248 del presente decreto. Sección II Ingreso de Mercancías a Zonas Francas Artículo 471. Mercancías que se pueden introducir a una Zona Franca Transitoria. Las mercancías destinadas a la exhibición en un evento, que se introduzcan por parte de los Usuarios Expositores a una zona franca transitoria, deben tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso. Además de las mercancías destinadas a la exhibición en el evento, los Usuarios Expositores podrán introducir a la zona franca transitoria, las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona: 1. Muestras sin valor comercial; 2. Impresos, catálogos y demás material publicitario; 3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones 4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración; 5. Alimentos y bebidas

Artículo 472. Mercancías Consumibles dentro de una Zona Franca. El ingreso a zona franca, de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, provenientes del resto del territorio aduanero nacional, para el consumo o utilización dentro de la zona franca y necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios sin que constituyan parte de su objeto social, solo requiere de la autorización del Usuario Operador y del registro en el formulario correspondiente. Sección III Salida de Mercancías de Zona Franca Artículo 473. Salida de mercancías desde Zona Franca. La salida de mercancías desde una zona franca puede ser definitiva o temporal. La salida definitiva de mercancías al resto del mundo, se considera una reexpedición. Las mercancías que salen al resto del territorio aduanero nacional, pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y conforme a lo previsto en el Título IX de este decreto. Artículo 474. Salida Temporal desde Zona Franca. El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de una zona franca permanente, con destino al resto del territorio aduanero nacional, previa justificación debidamente aceptada, en los siguientes casos:

1. Materias primas, insumos, bienes intermedios o terminados, para realizar parte del proceso productivo o pruebas técnicas en el resto del territorio aduanero nacional. Estas autorizaciones se deberán informar a la autoridad aduanera de la jurisdicción, en el momento en que se produzcan El término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca, no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más. 2. Bienes de capital, partes o sus repuestos y demás mercancías que lo requieran, para su reparación, revisión o mantenimiento. El término de permanencia fuera de la zona franca será de máximo tres (3) meses y prorrogables por una sola vez y por un término igual, sólo en casos claramente justificados. 3. Mercancías que se suministren temporalmente a los pacientes para su ayuda postquirúrgica o para algún tratamiento médico complementario, que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca permanente especial de servicios de salud. En estos casos, se debe contar con la autorización del Usuario Operador. El plazo de permanencia fuera de la zona franca, depende del término y condiciones del tratamiento médico.

Artículo 476. Salida de mercancías al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La salida de mercancías de una zona franca permanente con destino al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca permanente de que se trate. Para los efectos previstos en ese artículo, el Usuario Industrial o Comercial de la Zona Franca deberá tramitar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la respectiva autorización del Tránsito por parte de la autoridad aduanera. Sección IV importación de Mercancías procedentes de una Zona Franca Artículo 477. Importación. La introducción al resto del territorio aduanero nacional, de mercancías procedentes de una zona franca, es una importación, la que se someterá a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del TítuloVI de este decreto. Los productos fabricados en una zona franca, que tengan registro sanitario expedido por el INVIMA, se exceptúan de visto bueno para su importación.

Artículo 478. Derechos e Impuestos a la Importación aplicables. Las mercancías que se importen desde una zona franca, serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración, de conformidad con la técnica establecida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas regamentarias. Los derechos e impuestos a la importación, salvo el impuesto sobre las ventas,se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, deduciendo del mismo, el valor agregado nacional incorporado en las mercancías que salen de la zona franca. La tarifa de los derechos de aduanaaplicables, corresponde a la subpartida arancelaria de la mercancía que se está importando. El impuesto sobre las ventas se liquidará en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Las mercancías originarias de países con los que Colombia haya celebrado acuerdos de libre comercio, incorporadas en el producto compensador que luego se reimporta al territorio aduanero nacional, mantienen su carácter de originarias a efectos del pago de los derechos de aduana conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. En este caso el certificado de integración debe contener una relación expresa de las mercancías originarias

Artículo 479. Valor Agregado Nacional. Se considera como valor agregado nacional, el conformado por las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exportan desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca, para su incorporación en el producto compensador que luego se reimporta al mismo territorio. El certificado de integración debe contener una relación expresa de las mercancías que se consideran valor agregado Nacional Artículo 480. Certificado de Integración. El Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las mercancías nacionales y/o extranjeras utilizadas en la operación de perfeccionamiento o en la fabricación del bien que sale al reto del territorio nacional. Dicho certificado constituirá documento soporte de la declaración aduanera de importación del producto compensador o del bien importado.

Sección V Exportación de Mercancías a una Zona Franca Artículo 481. Exportación. Se considera exportación definitiva, la salida de mercancías a zona franca desde el resto del territorio aduanero nacional, la que se someterá a lo dispuesto en el TítuloVII del presente decreto. Artículo 482. Tratamiento Fiscal. Las mercancías exportadas a zona franca desde el resto del territorio aduanero nacional, gozarán del beneficio fiscal de que trata el Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla lo siguiente: 1.Se trate de exportaciones definitivas 2.Estén destinadas a un Usuario Industrial 3.Se incorporen a un proceso productivo o a una prestación de un servicio 4.Sean necesarios para desarrollar el objeto social de los Usuarios Industriales Artículo 483. Finalización en Zona Franca de los Regímenes Suspensivos de Importación. Las mercancías sometidas a los regímenes de admisión temporal, de transformación y/o ensamble y de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, cuando finalicen con la exportación o reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, podrán regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional, bajoun régimen suspensivo. En este último caso, con la finalización de este régimen en zona franca, las mercancías sólo podrán ingresar de nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen de importación definitiva.

Capitulo II depósitos francos Artículo 484. Ingreso y Salida de Mercancías. Las mercancías que ingresen o salgan de un depósito franco, deben registrarse, en la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 485. Exportación. La salida de mercancías desde el territorio aduanero nacional a los depósitos francos se considera exportación, la que se someterá a lo dispuesto en el TítuloVII del presente decreto. Los beneficios fiscales derivados de las exportaciones a depósitos francos quedan sujetos a lo estipulado en el Estatuto Tributario.

Artículo 486. Importación. La venta de mercancías al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación por el régimen de viajerosy no podrá exceder del cupo ycondiciones establecidos en el artículo 333de este decreto, Artículo 487. Exención de derechos e impuestos a la importación y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en Depósitos Francos. Las mercancías de procedencia extranjera que se vendan a los viajeros, estarán libres del pago de derechos e impuestos a la importación y del impuesto al consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo47 del Decreto Ley 444 de 1967 o norma que la modifique o sustituya. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos.