CHERO SOLANO MARY ELENA MATEO OLAYA CHARLES NORIEGA RUBY MILTON.

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Transcripción de la presentación:

CHERO SOLANO MARY ELENA MATEO OLAYA CHARLES NORIEGA RUBY MILTON

ETIMOLOGIA La palabra sucesión se deriva de la raíz latina SUCCESSIO, que significa subrogación o sustitución de una persona por otra, en la propiedad sobre las cosas, derechos y obligaciones. DERECHO SUCESORIO El derecho de sucesiones es una rama del Derecho Civil y es una disciplina jurídica que goza de autonomía y que regula la trasmisión mortis causa. Es llamado también Derecho Sucesorio, Hereditario, Sucesoral, de Sucesión, de las Sucesiones y de la Sucesión por causa de muerte. Nuestro Código Civil vigente lo tiene regulado en el Libro IV, encontrándose divido en cuatro Secciones con sus respectivos títulos. Sección Primera: Sucesión en General ( 5 Títulos) Sección Segunda: Sucesión Testamentaria (con 9 Títulos) Sección Tercera: Sucesión Intestada (con 6 Títulos) Sección Cuarta: Masa Hereditaria (con 3 Títulos)

Normas de aplicación en el Derecho Sucesorio La Constitución Política de 1993 El Código Civil 1984 El Código Procesal Civil Derecho Notarial Derecho Registral Antecedentes Históricos Antiguo Oriente Grecia Derecho Romano Derecho Germánico Derecho Español Derecho Peruano Fuentes del Derecho Sucesorio La Voluntad del Causante La Ley

Fundamentos del Derecho Sucesorio Fundamentación de la necesidad de la sucesión La herencia, denominada masa hereditaria, acervo sucesorio, caudal relicto tiene su fundamento en la voluntad que supone tendría en testador de que sus bienes pasen al morir a poder de sus seres queridos. Principales escuelas jurídicas Naturalista: Su origen se encuentra en el Jusnaturalismo Greco-romano y Cristianismo. Para Aristóteles la ley natural tiene su causa en el concepto de los justo, que servir e inspiración a la ley positiva, igual sentido tuvo para Ciceron y para San Pablo para quien el Derecho esta inscrito en el corazon de los hombres. Esta escuela se desenvolvió mas ampliamente con: a.- Hugo Grocio en el siglo XVII entre los años b.- Samuel Pufendorf c.- El Tomismo d.- La Iglesia

Utilitarista Se originó en Ingleterra en el siglo XVIII, y comienzos del XIX con John Stuart Mill y Jeremías Bentham. Tiene como fundamento de la moral lo útil y sostiene que las ideas son buenas cuando son útiles, aumentaron la dicha por eso el derecho debe estar basado en la utilidad social. a.- John Stuart Mill, b.- Bentham c.- En la Revolución Francesa Histórica Representada por Federico Savigny y Jorge Federico Puchta. Surgió en Alemania en el siglo XIX, luego de la promulgación de los Códigos Civiles de Francia (1804) y Austria (1811) como una oposición a la propuesta del profesor Antonio Thibaut de la Universidad de Heidelberg.

DEFINICIÓN DE SUCESIÓN Existen un sin numero de definiciones acerca de la palabra sucesión; sin embargo todas las definiciones que veremos convergen en definir a esta como: “La transmisión del patrimonio producida por causa de muerte”. Naturaleza jurídica: Participa de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Reales Teniendo en cuenta que la Sucesión es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas, que les han sido transmitidas por efecto de la muerte de una persona denominada causante y que naturalmente constituye el titulo que como sucede en los derechos reales, puede oponerse a cualquiera, es un derecho erga-omnes, total, pleno que la sucesión concede al sucesor. EL PATRIMONIO Etimológicamente hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre. Desde el punto de vista jurídico, el patrimonio representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero.

ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA SUCESIÓN Elementos Personales Elemento Real Elementos formales Modos de acceder a la sucesión Derecho propio Por representación CONDICIONES PARA HEREDAR Las condiciones para heredar son: 1.La existencia del heredero al momento de la apertura de la sucesión, 2.La capacidad civil de goce del heredero, pues esta representa la personalidad exigible a todo individuo en la sucesión. No la capacidad de ejercicio sino la de goce, vale decir la capacidad jurídica que tiene todo sujeto de derecho. 3.No ser indigno o no haber sido desheredado (tratándose de heredero forzoso); y 4.Tener titulo suficiente, sin que exista otro sujeto con mejor título

CLASES DE HEREDEROS A.- Por la Clase de Sucesión 1.Herederos Testamentarios 2.Herederos Legales B.- Por la calidad de su Derecho 1.Herederos Forzosos 2.Herederos No Forzosos o Voluntarios Clases de legatarios: 1.Legatario de Bien Especifico 2.Legatario de Cuota Alícuota 3.Legatario de la Totalidad

1.El Heredero es quien sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal, es decir que tiene derecho al total de la masa hereditaria. 2.El Legatario es quien sucede a título particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, llamada cuota libre disposición, cuando el causante no ha dispuesto de ella, salvo que no tenga herederos forzosos, situación en la que puede disponer en legado de todos sus bienes. 3.El Heredero, hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley. 4.El legatario sucede en virtud de una liberalidad del causante hecha por testamento Clases de sucesión Sucesión testamentaria o voluntaria Sucesión legal o intestada o ab-intestato Sucesión mixta Sucesión contractual DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

LA INDIVISIÓN SUCESORIA LA INDIVISIÓN La indivisión tiene lugar cuando 2 o más personas tienen derecho de idéntica naturaleza sobre la misma cosa. Por ello no hay indivisión entre usufructuario y nudo propietario por sus derechos son de naturaleza distinta, no obstante recaer sobre la misma cosa. CLASES DE INDIVISIÓN Están clasificadas en: a.- Forzosa: Es aquella que existe por mandato de la ley, como los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales o los bienes el patrimonio familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como las áreas comunes o las paredes medianeras, etc. b.- Voluntaria: Es aquella dispuesta por voluntad del testador o convenida por los herederos. Por el testador: De acuerdo al Art. 846º C.C. Por los herederos: Los herederos de acuerdo al Art. 847º C.C

LA PARTICION SUCESORIA Es el acto jurídico mediante el cual se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándole a cada sucesor lo que le corresponde en proporción a su respectiva cuota. DERECHO A PARTICIÓN Pueden practicarla o solicitarla las siguientes personas: 1.Cuando el causante ha dejado hecha la partición de sus bienes en su testamento. (Art. 852º C.C.). 2.Los herederos en su condición de copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. (Art. 984º C.C.). 3.Este derecho no prescribe, ni tampoco ninguno de los propietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. 4.Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos, tal como lo prescribe el Art. 854º C.C. inc. 2 y el Art. 984º C.C. LA PARTICIÓN SUCESORIA

5. Los acreedores del causante pueden oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se les satisfaga su deuda o se les asegure el pago art. 875c,c 6. Durante el estado de indivisión los herederos del heredero fallecido puede pedir la partición. MOMENTO DE LA PARTICIÓN De acuerdo al tiempo de su realización se puede clasificar en: a.- Partición inmediata b.- Partición mediata c.- Partición sujeta a suspensión CLASES DE PARTICIÓN Realizada por el causante Efectuada por los herederos Efectuada judicialmente LA PARTICIÓN SUCESORIA

NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICIÓN A) Teoria de la naturaleza declarativa o especificativa: Nos da a entender que la partición se declara simplemente de derecho que corresponde a cada uno de los herederos desde la apertura de la sucesión y que no estaba determinado durante la vigencia de la comunidad hereditaria. B) Teoria de la naturaleza traslativa de dominio. Esta teoría es la seguida por nuestro código civil en su art 983 que, Considera que la partición no es solo declarativa o especificativa de derechos, sino traslativa de dominio. Limita el derecho que tienen los herederos sobre la universalidad de la herencia correspondiéndole solo lo que le fueron asignados en sus respectivos lotes. LA PARTICIÓN SUCESORIA