DERECHO CIVIL LOS CONTRATOS EN GENERAL

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Transcripción de la presentación:

DERECHO CIVIL LOS CONTRATOS EN GENERAL Marvin Espinal Docente, Abogado y Notario

Objetivos a. Concepto y características del acto jurídico b. Clasificación de los actos jurídicos c. Convención y Contrato (Art. 1348, 1539) d. Clasificación de los contratos (Art. 1540-1544) e. Cosas que se distinguen de los contratos f. Libertad de contratación, autonomía de la voluntad y el principio de buena fe (Art. 1539, 1546, 1547)

Concepto y características del acto jurídico

ACTO JURÍDICO El concepto de acto encuentra su origen en el vocablo en latín actus y se halla asociado a la noción de acción, entendida como la posibilidad o el resultado de hacer algo. Un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos.

ACTO JURÍDICO En otras palabras, puede decirse que un acto jurídico es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico.

ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Son aquellos donde para su existencia sólo se requiere la presencia de una sola voluntad, es decir basta con el hecho de que el declarante se haya desprendido de ella, para que el acto jurídico exista. Artículo 1540. El contrato es unilateral, cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna… Ejemplo: El Testamento donde el testador señala en forma expresa a su hijo heredero a quien se le transmitirá sus derechos post morten

ACTOS JURÍDICOS BILATERALES Los actos jurídicos bilaterales tienen una definición simple y concreta: son aquellos en los cuales para su existencia válida, concurren dos voluntades exteriorizadas por los sujetos intervinientes. Artículo 1540. El contrato es ………bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Ejemplo: Referido al matrimonio, este acto se considera como tal debido a que aquí intervienen dos voluntades (esto señalado expresamente por el código). Pues si una de ellas no se llega a cumplir el acto no podría llegar a realizarse. Compra venta donde interviene un comprador y un vendedor

ACTOS JURÍDICOS BILATERALES Los actos jurídicos bilaterales tienen una definición simple y concreta: son aquellos en los cuales para su existencia válida, concurren dos voluntades exteriorizadas por los sujetos intervinientes. Artículo 1540. El contrato es ………bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Ejemplo: Referido al matrimonio, este acto se considera como tal debido a que aquí intervienen dos voluntades (esto señalado expresamente por el código). Pues si una de ellas no se llega a cumplir el acto no podría llegar a realizarse. Compra venta donde interviene un comprador y un vendedor

EL CONCEPTO DE CONTRATO Origen histórico del concepto Desde un punto de vista etimológico la palabra contrato proviene del latín cum y traho, venir en uno, ligarse; que significa por consiguiente, la relación constituida a base de un acuerdo o convención. En los ordenamientos primitivos el mero acuerdo de voluntades no era un contrato, en el sentido de fuente de las obligaciones, puesto que la voluntad por sí sola no podía crear obligaciones válidas y eficaces (CASTÁN, 1992). En Roma tuvo gran importancia la distinción entre convención y contrato. La convención o pacto (pactum, conventum) era un mero acuerdo de voluntades que por sí no generaba acción ni vínculo obligatorio. (Arts. CC 1346, 1348)

Los elementos esenciales del contrato Según el art. 1552 del Código Civil: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1° Consentimiento de los contratantes. 2° Objeto cierto que sea materia del contrato. 3° Causa de la obligación que se establezca». El consentimiento, objeto y causa son los requisitos del contrato, a los que hay que añadir el requisito de forma en el supuesto de los contratos formales. Los requisitos que enumera el art. 1552 son los elementos esenciales del contrato puesto que su concurrencia es necesaria para que el contrato exista (PUIG BRUTAU, 1986).

EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES El consentimiento constituye el primero de los requisitos esenciales del contrato (art. 1552 cc). El contrato es un negocio jurídico y como tal está integrado por declaraciones de voluntad que proceden de cada una de las partes contractuales. Las diversas declaraciones de voluntad (oferta y aceptación) terminan convergiendo en una única manifestación de voluntad que es la que se considera como precepto de autonomía privada por integrar la voluntad negocial (DE PABLO cONTRERAS, 2000). La materia referente al consentimiento contractual comprende dos aspectos diferenciados: el relativo a la capacidad para consentir y el que se refiere a la prestación del consentimiento.

Capacidad para Contratar El Código Civil regula en el artículo 1554 la capacidad para prestar consentimiento: «Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz». En cuanto a los incapacitados, Artículo 1555. Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces absolutamente, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son relativamente incapaces los menores adultos y los que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.”

EFECTOS DE LOS CONTRATOS Artículo 1549. Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, ya por pacto o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho, saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada.

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