MARCO JURÍDICO UNIDAD DE ARCHIVO INTERMEDIO

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Transcripción de la presentación:

MARCO JURÍDICO UNIDAD DE ARCHIVO INTERMEDIO

Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos Artículo 10- Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2° de esta ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de haber sido producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales.

Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos Artículo 50- Si una institución desapareciera, entregará sus documentos y los respectivos instrumentos descriptivos directamente a la Dirección General del Archivo Nacional.

Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos Artículo 53- La presidencia de la República y los ministros de Estado, al terminar sus funciones, entregarán a la Dirección General del Archivo nacional los documentos de sus despachos que hayan concluido su trámite de gestión. Igualmente, entregarán las actas del Consejo de Gobierno. Dicha transferencia deberá realizarse a más tardar durante la semana anterior al traspaso de poderes. Estos documentos no permanecerán en los archivos centrales de las dependencias citadas, sino que pasarán directamente al archivo intermedio de la Dirección General del Archivo Nacional.

Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos Artículo 54- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2° de esta ley, podrán solicitar a la Dirección General del Archivo Nacional el préstamo temporal de documentos producidos por ellas y custodiados por esta Dirección, de acuerdo con los plazos que se estipulen en el reglamento de la presente ley.

Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos Artículo 94-La Dirección General del Archivo Nacional, contará con las salas de consulta y despachos de atención al público que sean necesarios para prestar este servicio, con el horario que establezca esta Dirección.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 31-Archivo Intermedio. El Archivo Intermedio es la unidad del Archivo Nacional responsable de custodiar documentos con vigencia administrativa y legal, transferidos por las Instituciones de conformidad con la Ley que se reglamenta y otras Leyes vigentes y que son objeto de consulta por las Oficinas productoras y particulares. Parte de estos documentos serán transferidos al Archivo Histórico o Final una vez que se les declare con valor científico cultural.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 58. La Función de Facilitar. Facilitar es el proceso mediante el cual se pone a disposición de los usuarios la documentación de una entidad, con fines diversos, para lo cual se deben tomar en cuenta las medidas de control interno necesarias.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 66. Transferencias de la Presidencia, Ministros y Consejo de Gobierno. Los documentos que transfieran la Presidencia de la República, los Ministros de Estado y el Consejo de Gobierno al Archivo Nacional, en cumplimiento del artículo 53 de la Ley que se reglamenta, ingresarán con una lista de remisión y de conformidad con la metodología y lineamientos que se emitan para estos efectos, los cuales serán de conocimiento de las partes involucradas con anterioridad a la transferencia. Posteriormente podrán sufrir el proceso de valoración, selección y eliminación, de acuerdo con los criterios que establezca la CNSED.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 94. Acceso a la Información. Los archivos están en la obligación de facilitar sus documentos a las Oficinas Productoras, investigadores y ciudadanos en general, de acuerdo con lo que establecen los artículos 11, 24, 27 y 30 de la Constitución Política, los artículos 10, 23 inciso i) y 42 inciso c) de la Ley que se reglamenta, y legislación conexa; para lo cual establecerán en sus respectivas Instituciones los procedimientos para garantizar el acceso a la información pública, la transparencia de la administración, la rendición de cuentas de los funcionarios públicos, y la investigación de carácter científico cultural.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 95. Restricción de Acceso. Los archivos facilitarán la consulta de sus fondos documentales, a excepción de que existan restricciones constitucionales o legales.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 96. Normas Generales de Consulta. Los archivos del Sistema tendrán áreas de consulta para la facilitación de los documentos, en donde los usuarios deberán acatar las siguientes disposiciones: a-. El usuario deberá identificarse previamente con la presentación de su documento de identidad vigente y con fotografía. b-. No fumar, comer o beber. c-. No rayar, calcar o escribir sobre los documentos. d-. Usar adecuadamente los instrumentos descriptivos manuales o en bases de datos. e-. Mantener buen comportamiento y guardar silencio. f-. El equipo y mobiliario que se utilice para facilitar la consulta de documentos, debe ser tratado adecuadamente y en caso de daño el usuario responderá por su reparación. g-. Los usuarios deberán mantener su teléfono celular y otros dispositivos en modo silencio y para recibir o hacer llamadas lo harán fuera de las áreas de consulta. h-. Evitar el uso de lapicero cuando se consultan documentos originales, salvo cuando la Institución lo autorice. i-. Se permite la utilización de equipos electrónicos, tales como computadoras portátiles, tabletas y otros, con las restricciones y condiciones que se establezcan en cada área de consulta.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 97. Incumplimiento a Normas de Consulta. Si los usuarios incumplieran las normas anteriores y las establecidas en los manuales internos de procedimientos, le serán retirados los documentos. Si el hecho configura un delito, la Institución responsable interpondrá la denuncia respectiva. En caso de destrucción, robo, hurto, pérdida o daño de un documento se procederá con los Procedimientos Administrativos y Denuncias Judiciales.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 98. Personal y Salas para la Facilitación. El servicio de facilitación de documentos a los usuarios, será efectuado exclusivamente por personal de las áreas de consulta debidamente autorizado para esos efectos y utilizando los instrumentos de control respectivos. Los documentos que se faciliten al público serán reubicados en los depósitos el mismo día, salvo que el trámite a realizar lo impida, tales como tramitación de reproducciones legales.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 99. Facilitación de Documentos con Reproducción en otros Soportes. Si los documentos originales se encuentran reproducidos en otro tipo de soporte legalmente reconocido, como la microfilmación o digitalización, por razones de seguridad y conservación, se facilitarán únicamente las reproducciones.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 100. Uso de Tecnologías en la Facilitación. Para agilizar la localización de documentos se recomienda la descripción normalizada en bases de datos relacionales y su publicidad a través de páginas web institucionales. Igualmente para facilitar el acceso a la información que contienen los documentos estratégicos se recomienda su digitalización y publicación en la red.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 101. Préstamo. Los archivos deberán establecer los procedimientos y controles internos necesarios para el préstamo de sus documentos, en aras de proteger el fondo documental. Cada archivo es responsable de autorizar el préstamo de los documentos que custodia, por un plazo determinado y con las medidas pertinentes para garantizar la integridad, seguridad y conservación de los documentos a solicitud de la unidad productora y por orden judicial.

Reglamento Ejecutivo Ley del Sistema Nacional de Archivos, N° 40554-C Artículo 103. Reprografía. Los archivos facilitarán a sus usuarios los servicios de reprografía de sus documentos previa solicitud formal y cumpliendo las normas constitucionales de acceso a la información y la Ley del Sistema Nacional de Archivos N° 7202. En su tramitación se respetará el orden de recepción de las solicitudes similares.