 Es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor, es un acreedor común que no posee privilegios.

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Transcripción de la presentación:

 Es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor, es un acreedor común que no posee privilegios para el cobro de una deuda, como los hipotecarios o prendarios que poseen seguridad de cobranza.  Cobra de manera proporcional o prorrata, enfrenta serias dificultades para hacer valer sus derechos sobre un sujeto irresponsable.  Su garantía de pago es el patrimonio del deudor como universalidad de bienes, el deudor responde con todos sus bienes, conocido como “Principio de derecho de prenda general del acreedor quirografario sobre el patrimonio del deudor, pudiendo embargar cualquiera de los bienes afectables.

 Posee facultades inherentes a los derechos reales, conocidas como derechos de “persecución” y “preferencia”  Puede obtener el pago seguro de la deuda con cargo al valor de los bienes dados en garantía.

 El deudor puede concertar actos jurídicos reales como enajenación o renuncia de derechos para disminuir su patrimonio o sustituir cosas embargables por otras que puedan ser ocultadas.- ACCION PAULIANA  También podría realizar actos jurídicos en complicidad con un tercero a fin de aparentar insolvencia, con lo que el acreedor impondría una “ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN”.  El deudor puede observar una actitud pasiva y dejar de aprovechar sus derechos ocasionando una prescripción negativa. ACCION OBLICUA.  El acreedor tiene el derecho de conservar en su poder un bien propiedad del deudor, para facilitar embargo o remate o bien para presionar y recibir el pago.- EJERCER SU DERECHO DE RETENCIÓN.

El deudor que pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones se produce o aparenta en estado de insolvencia, mediante actos reales de enajenación o gravámenes de sus bienes, el acreedor dispone de la acción pauliana.2096 ccv

Un acto real de enajenación, transmisión o gravamen de bienes o renuncias derechos de contenido económico. Que dicho acto produzca o acreciente la insolvencia del deudor. Que el acto atacable sea posterior al nacimiento del derecho del acreedor demandante.

Si es oneroso…2097 ccv  Que exista mala fe por parte del deudor y del tercero que contrató con él.  Si es gratuito. Tendrá lugar la nulidad …2098 ccv

 INSOLVENCIA  MALA FE 2099, 2100  EFECTO REVOCATORIO  NULIDAD 2108  EFECTOS PARA TERCEROS 2109

ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN  La simulación es aquella que en lugar de celebrar un acto real, el deudor puede realizar de manera ficticia algunos negocios que disminuyan su activo patrimonial o aumente su pasivo, con el fin de dar imagen de insolvencia que permita rehuir de sus obligaciones. CONCEPTO DE SIMULACIÓN  “Cuando se declara una cosa distinta de lo que se quiere, en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien esa declaración´´- Conviello.  2113 ccv

 En toda simulación hay dos acuerdos, dos voluntades, en el primero, secreto, confidencial y verdadero, que puede ser oral pero ordinariamente se formaliza por escrito y en privado, declaran que carece de existencia real o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no habrá de producir los efectos jurídicos, será destruido a petición de cualquiera de las partes; el documento donde se consigna se conoce como contradocumento o contraescritura.

 El segundo es el acto público y aparente que ha sido simulado por los actores de tal representación y que no contiene realidad alguna; es aquella para engañar a terceros.

 No todas buscan rehuir a los acreedores.  Existen simulaciones para hacer fraude al fisco, como propietario que vende ficticiamente una amplia y valiosa casa en un precio bajo para pagar menos ISR y no sobre el valor del bien, o comprador pagar menos TD, una renta para pagar menos impuestos.  Los actos de los testaferros o prestanombres, quienes simulan ser adquirientes propietarios, a fin de permitir por ese medio el aprovechamiento de tales ventajas a los extranjeros que proporcionaron el dinero para la adquisición.

Puede ser absoluta o relativa.  Absoluta, cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad.  Relativa, cuando el acto simulado encubre a otro acto que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquél.  Art.2114 ´´La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, es relativa cuando un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter´´

 En el art C.C. dice que el acto absolutamente simulado no produce efecto jurídico alguno y está afectado de nulidad. Esta declaración debe ser interpretada jurídicamente en relación con otros preceptos del Código, a fin de no incurrir al error: debe distinguirse los efectos que produce el acto ficticio, para las partes y para los terceros. EFECTO PARA LAS PARTES  El acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno, se entiende el art. 2116, ya que es un acto inexistente como tal en vista de la falta del consentimiento de los contrayentes, sin embargo se sanciona con nulidad.

EFECTOS PARA TERCEROS DE BUENA FE  El tercero que, habiéndose atenido a los términos de la declaración de voluntad simulada, hubiere constituido derechos con base en ella, en la ignorancia de su carácter ficticio, debe ser protegido por la ley. Respetar sus derechos adquiridos y preservar el comercio jurídico.

El RESPETO AL DERECHO DEL TERCERO DE BUENA FE  El acto simulado no producirá efecto jurídico para las partes que lo han celebrado, pero sí para los terceros de buena fe.  2117 ccv

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA ACCIÓN PAULIANA  La acción pauliana combate actos efectuados realmente; la acción declarativa de simulación combate actos ficticios.  El ejercicio de la acción pauliana se reserva a los acreedores. La A.S. puede ser intentada por cualquier tercero.  La A.P. no anula el acto combativo, solo lo hace inoponible. La A.S. priva de efectos al acto combatido.

 Le permite al acreedor quirografario inmiscuirse en los negocios de un deudor indolente a fin de apremiarlo para que ejerza sus acciones, haga valer sus derechos e impida el deterioro de su eficacia.

DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA DECLARATIVA DE SIMULACIÓN  La acción oblicua se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor.  Las acciones pauliana y de simulación combaten conductas activas, hechos positivos del deudor.

CONSAGRACIÓN LEGAL  La acción oblicua ha sido consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles. REQUISITOS  Debe de existir un crédito que conste en título ejecutivo.  El deudor no debe de ejercer sus acciones.  Los derechos descuidados por el deudor no deben de ser personalísimos.

EFECTOS QUE PRODUCE LA ACCIÓN OBLICUA  El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.  El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva

UTILIDAD DE LA ACCIÓN OBLICUA  Se limita en razón al requerimiento del título ejecutivo, nos dice que, si el acreedor posee el título, le conviene más ejercitar una acción ejecutiva directa contra su deudor y embargarle el crédito (en manos del deudor de su deudor) que iniciar una acción oblicua, la cual, por añadidura, es una simple preparación del embargo y no el aseguramiento en sí.  Cuando el crédito a reclamar por medio de la acción subrogada es de dinero, esta resulta absolutamente inútil.

 Facultad que tiene de negarse a devolver una cosa, propiedad de su deudor, mientras éste no le pague lo que le debe en relación con esa misma cosa.

DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE RETENCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO El derecho de retención:  Se refiere tradicionalmente a obligaciones de dar cosas corporales.  Funciona fuera de juicio, aun cuando también puede alegarse dentro de él.  Existe aun a falta de contrato ( por ejemplo, en la posesión)

La excepción de contrato no cumplido:  Opera respecto de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer  Es defensa procesal  Solo se presenta a propósito de un contrato sinalagmático

Semejanzas  Ambas son excusas contra una pretensión ajena de entrega o cumplimiento de quien ha violado su propio deber jurídico.  Tienen un dominio común; el de las obligaciones de dar engendradas por un contrato sinalagmático.

Naturaleza jurídica  Se trata de un derecho de naturaleza sui generis que no puede ser caracterizado como real ni como personal  No es un derecho real porque el titular del ius retentionis carece de la facultad de persecución característica de los derechos reales

 El derecho de retención no autoriza a perseguir la cosa si el titular ha sido privado de la posesión.  Tampoco esta previsto un derecho de preferencia. La retención por si sola no concede preferencia alguna, salvo la ventaja de tener el bien al alcance para la practica de un embargo inmediato.  Tampoco es un derecho personal o de crédito porque, no obstante tener una cualidad económica, no incrementa el patrimonio del titular.  En cambio los derechos de crédito si figuran en el archivo del patrimonio como un elemento económico que lo acrecienta.

 La naturaleza del derecho de retención es diferente de la de los derechos personales y tiene características propias; es un derecho accesorio, que ayuda a hacer efectivo un derecho de crédito.  Carece de la fuerza y efectividad de un derecho real, como la prenda y la hipoteca, o aun de una garantía, que no constituye derechos reales como el embargo.

EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN  El derecho de retención no concede mas atributos que la tenencia de la cosa. El retenedor no podrá usarla ni obtener ningún provecho de la misma.  Si produjere frutos, de la clase que fueren, deberán ser entregados con la cosa a su dueño al terminar la retención.