PROCESO COMPETENCIAL. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY TITULO IX PROCESO COMPETENCIAL ARTICULO 113° Efectos de las Setencias ARTICULO 109° Legitimación.

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Transcripción de la presentación:

PROCESO COMPETENCIAL

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY TITULO IX PROCESO COMPETENCIAL ARTICULO 113° Efectos de las Setencias ARTICULO 109° Legitimación y representación ARTICULO 110° Pretensión ARTICULO 111° Medida cautelar ARTICULO 112° Admisibilidad y procedencia

Artículo. 109° LEGITIMACION Y REPRESENTACIÓN El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1.Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2.A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3.A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

ELEMENTOS: que configuran la existencia de un proceso de conflicto competencial.  SUBJETIVO implica partes involucradas en el conflicto competencial, se trate de un poder del Estado, un órgano Constitucional reconocido, gobierno regional, gobierno local.  OBJETIVO según el cual la materia controvertida este directamente vinculada con la Constitución y normas del bloque constitucional para generar acto estatal. COMPETENCIAS, que precisan este tipo de proceso son:  Competencia material:¿ Que tipo de acto estatal puede ser realizado por un determinado agente? Normar, administrar,resolver conflictos,controlar.  Competencia personal: ¿Que operadores o agentes del poder político se encuentran facultado para realizar un determinado acto a nombre y en representación del Estado?.  Competencia temporal: C.P.P. y normas del bloque Const. Establecen el periodo de validez del acto estatal ejecutado.  Competencia territorial: establecen el marco espacial del acto estatal ejecutado.(nacional, regional, departamental o local)  Competencia procesal: forma o mecanismo como deberá realizarse el acto estatal para conservar su constitucionalidad.

La competencia para realizar actos estatales tiene notas condicionantes:  Taxatividad: ejercicio de la competencia Constitucional esta limitado o reducido a lo expresamente conferido. Lógica : al Estado solo le esta permitido aquello que le ha sido conferido expresamente, a la ciudadanía “ aquello que no esta prohibido, esta permitido”.  Razonabilidad: Justificación lógica y axiológica en los sucesos y circunstancias que lo generan.  Proporcionalidad: necesaria correspondencia y equilibrio entre la causa que lo origina y el efecto buscado. Competencia: Es competente para conocer el proceso competencial el TC en instancia única, exclusiva y definitiva, es decir que lo resuelto no puede ser materia de impugnación y constituye cosa juzgada.

PRETENSIÓN Artículo 110: El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. Se refiere cuando dos o mas poderes entidades del Estado se consideran competentes para realizar determinado acto y en el segundo caso, todos se abstienen o rehúyen hacerlo.

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.  En este articulo hace una diferenciación entre el proceso de competencia y el proceso de inconstitucionalidad.  En efecto si el conflicto de competencia o atribuciones se expresa por medio de una ley o norma con rango de ley (Decreto legislativo, Decreto de Urgencia, Ordenanza Regional u Ordenanza Municipal) que deba ser contrastada con la constitución, la vía idónea ya no resulta ser el proceso competencial sino que la controversia debe ser prevista en una acción de inconstitucionalidad, que lamentablemente el tribunal constitucional no puede reconducir, porque la legitimidad actividad para dicha acción es restringida conforme lo establece el Art. 203 de la constitución.

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República. 2. El Fiscal de la Nación. 3. El Defensor del Pueblo. 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas. 5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, el proceso de competencial solo procederá si el conflicto se suscita por una resolución u acto administrativo o por cualquier norma que no tenga rango de ley. 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad. En consecuencia, el proceso de competencial solo procederá si el conflicto se suscita por una resolución u acto administrativo o por cualquier norma que no tenga rango de ley. Al respecto el tribunal constitucional debe resolver los conflictos competenciales, para lo cual ha sido necesario que se realice una interpretación, la cual tenga por fin establecer los limites de la titularidad de las competencias. Desarrollando el test de competencias, se analiza la constitucionalidad de las normas.

MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 111° El demandante puede solicitar al tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto, Cuando se promueve un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del tribunal constitucional. La función de la medida cautelar permite a la institución demandante solicitar la suspensión de la resolución o acto materia de conflicto o bien la continuación de un proceso ante cualquier juez, hasta que el tribunal constitucional emita la resolución correspondiente

Esta medida cautelar de suspensión no es automática, sino es a pedido de parte y como toda medida pre cautelatoria debe reunir los siguientes requisitos. APARIENCIA DE BUEN DERECHO La pretensión cautelar para ser estimada requiere a priori, de la causa al efecto, corresponde ejercer las competencias o atribuciones constitucionales cuya titularidad se reclama. PELIGRO EN LA DEMORA Existencia de una razón de urgencia que justifique la medida par evitar la irreparabilidad o el grave daño que puede significar esperar la expedición de la sentencia definitiva.

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA ARTICULO 112° DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 112° Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda

A. REPRESENTACION PROCESO LEGAL B. REQUISITOS DEL ESCRITO DE DEMANDA C. ANEXOS DE LA DEMANDA D. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E. IMPROCEDENCIA LIMINAR DE LA DEMANDA F. TRAMITACION G. SENTENCIA PROCESO

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Artículo. 113  La sentencia del tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponde las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.  Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.

Clasificación de los conflictos de competencia:  Si se trata de un conflicto positivo: el efecto de la sentencia es determinar a quien corresponde ejercer la competencia o atribución controvertida desacuerdo con el bloque de constitucionalidad, y si la demanda es declarada fundada debe anularse el acto o resolución administrativa que dio origen al conflicto.  Si se trata de un conflicto negativo: Cuando dos poderes del estado u órganos constitucionales niegan ser titulares de la competencia o atribución, el tribunal constitucional que órgano es el titular de la competencia y otorgarle un plazo razonable para que la ejerza.

Categorías Doctrinales de las Sentencias  La vinculación a todos los poderes públicos En este punto los jueces y tribunales y demás autoridades administrativas se encuentran sometidos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Las sentencias constitucionales no solo obligan a los litigantes si no que el poder vinculante llega a todos los tribunales y autoridades, debiendo estos asumir ciertos razonamientos, en tanto, deben tomar a cierta ratio decidenci, como sustento de base ineludible para actuar.

 Fuerza de ley Este elemento extiende los efectos ya no solo a los organismos y autoridades estatales, si no que amplia la orilla afectando a las personas naturales y jurídicas, las cuales están en posibilidad de emplear las decisiones para sus pretensiones. Esta características es también llamada “semejanza de ley”, puesto que una sentencia no es una ley en sentido formal ni material, pero comparte con lo normativo el ser fuente de derecho y en que tienen una vinculación a favor y en contra de todos.  Cosa Juzgada Constitucional Esta es la comprobación de que el TC se comporta de igual forma que un tribunal regular, es decir, es un órgano que también imparte justicia y se pronuncia casuísticamente y que por ella se agota el fuero interno siendo únicamente cuestionable con la justicia supranacional. Esta categoría en si misma reafirma los principios de constitucionalidad y de eficacia de la actividad jurisdiccional, en tanto “mediante una sentencia compatible con el orden objetivo de valores, principios y normas constitucionales, así como con la jurisprudencia y precedentes vinculantes de la materia correspondiente ofrece una declaración de seguridad y certeza.