CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL

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SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO (IV Pleno Casatorio) CASACIÓN N° UCAYALI DEMANDANTES: JORGE ENRIQUE PANDURO, CÉSAR ARTURO CORREA PANDURO Y LUIS.
Transcripción de la presentación:

CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL Dr. Pablo Díaz Piscoya

Casación N° 2195-2011-UCAYALI Demandantes: Jorge Enrique Correa Panduro; César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro. Demandados: Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco Materia: Desalojo por ocupación precaria Vía Procedimental: Proceso Sumarísimo

Hechos relevantes del proceso: Se pretende la restitución del inmueble ubicado en el Jr. Tarapacá # 663 y # 665 de Pucalpa. Los demandantes aseguran ser propietarios del inmueble que antes fue una casa familiar (los demandantes son sobrinos de la demandada Mirna Panduro Abarca)

Hechos relevantes del proceso: La sentencia de 1ra instancia declara fundada la demanda y se confirma por la sala superior. El recurso de casación se declara fundado, en cuanto se denuncia que el desalojo se ha planteado normas referidas a la conclusión del arrendamiento

Hechos relevantes del proceso: El fundamento 21 establece la posibilidad de acumular el proceso de desalojo con el de usucapion. Se analiza criterios de la posesión y su clasificación (mediata o inmediata; legitima o ilegitima, esta ultima de buena o mala fe; y la posesión precaria)

Hechos relevantes del proceso: Los fundamentos 59 y 60 establecen los criterios de legitimidad para obrar activa y pasiva, respectivamente del desalojo por ocupación precaria. El fundamento 61 acoge el concepto de precario.

Doctrina Jurisprudencial Vinculante Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin titulo para ello, o cuando dicho titulo no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. Cuando se hace alusión a la carencia de titulo o al fenecimiento del mismo, no se esta refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al titulo de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa nos era la propiedad sino el derecho a poseer.

Doctrina Jurisprudencial Vinculante Interpretar el articulo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por” restitucion” del bien se debe entender como entrega de la posesion que protege el articulo 911° del codigo civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no. Establecer, conforme al articulo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un precio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenia feneció

Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes casos: De resolución extrajudicial de un contrato (Art. 1429° y 1430° CC) Por haber fenecido el titulo que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

De titulo de posesión fenecido (Art. 1704°del CC). Con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. El supuesto contemplado por el articulo 1700°CC, no constituirá un caso de titulo fenecido dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su titulo.

En el tramite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del titulo posesorio, (Art. 220°cc) Solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia (sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico), y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cual de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

La enajenación de un bien arrendado cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo (Art. 1708 cc) Cuando el demandante afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo (de buena o mala fe) no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a discutir de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usurpación; no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usurpación. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble

Sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas. El Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, Artículo 601º del CPC, Cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien