Material para el curso de Derechos Reales Facultad de Derecho

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Transcripción de la presentación:

EXTINCIÓN Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Ciclo de Vida de los Derechos Reales Material para el curso de Derechos Reales Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Profesor Marco Vinicio Alvarado Quesada

PÉRDIDA Y EXTINCIÓN PÉRDIDA Cuando el DR se pierde no necesariamente sale el mismo de la vida jurídica y siempre existe adquisición concomitante de parte de otro. EXTINCIÓN Cuando el DR se extingue no solo lo pierde su titular sino que sale de la vida jurídica.

Pérdida y extinción Los derechos reales se pierden por quien los tuviese, cuando voluntaria o involuntariamente cesa de ser titular de ellos. La pérdida es distinta de la extinción. Al extinguirse un derecho real sale de la esfera jurídica y lo pierde su titular, pero cuando hay transmisión a otro, hay pérdida sin extinción.

Causas de extinción 1. Destrucción de la cosa objeto del derecho 2. Cuando por algún motivo, la cosa queda fuera del comercio 3. Renuncia de su titular 4. No uso 5. Caducidad 6. Prescripción 7. Consolidación (subsiste la propiedad y acaba el derecho limitativo de ésta). 8. Adquisición originaria por otro 9. Expropiación 10. Muerte de su titular si son derechos vitalicios

1. DESTRUCCIÓN DE LA COSA Y SALIDA DEL COMERCIO La destrucción total de la cosa objeto del derecho real extingue éste, pues siendo un poder sobre la misma, desaparece el poder al desaparecer el objeto. Si la desaparición es parcial, subsiste el derecho sobre la parte que reste.

Sustitución de una cosa por otra Aunque un derecho real no puede sobrevivir a la destrucción de su objeto, en ciertos casos el puesto de éste lo ocupa la cosa que lo sustituya (por ejemplo, en vez del predio que sufre un siniestro, la suma en que estuviese asegurado o un bien que lo sustituya). Verdaderamente se trata de otro derecho real, pero que toma, en lo posible, las circunstancias relativas al anterior, y viene a ocupar su puesto.

2. Salida del comercio El derecho real se extingue, como poder jurídico de Derecho privado que es, si la cosa sale del comercio. Entonces, no por razones materiales (como en el caso de la destrucción), sino jurídicas, cesando de ser apta para seguir sometida al poder jurídico de los particulares. Ejemplo expropiación. (ver caso de reversión)

3. RENUNCIA La renuncia es posible a no ser que vaya contra el interés o el orden público o en perjuicio de un tercero. Puesto que la ley no exige en general que se renuncie poniéndolo en conocimiento de nadie ni que se haga en forma determinada, la renuncia es una declaración de voluntad no recepticia ni solemne, que puede realizarse expresa o tácitamente, y constituye una manifestación unilateral irrevocable.

La renuncia es un acto que requiere sólo la declaración de voluntad del que la hace, sin necesidad de acto adicional alguno por su parte. Sin embargo, cuando el derecho renunciado es el de propiedad y la cosa estaba en poder del renunciante, es preciso, además, que éste de desposea de ella, no produciéndose hasta entonces la pérdida del derecho.

4,5,6. NO USO, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Por no uso se extinguirían en principio los derechos reales en cosa ajena, susceptibles de posesión, pero no el de propiedad. Según el punto de vista de nuestra ley, el no uso no es diferente de la prescripción extintiva.

La prescripción extintiva se produce si el derecho permanece inactivo, en el sentido de que ni sea ejercitado por su titular ni reconocido por el sujeto pasivo u obligado. Sin embargo, el no uso tiene lugar tiene lugar cuando el titular de un derecho no saca su fruto, es decir, no llena o satisface con él el interés que tiende a cubrir o no lo aprovecha y obtiene su rendimiento. La caducidad es similar salvo en lo corto de los plazos y la no aplicación de interrupción y suspensión.

7. CONSOLIDACIÓN Los derechos reales en cosa ajena se extinguen también por consolidación, que es la reunión de la propiedad y del derecho real en cosa ajena de que se trate, en un misma persona. Si ambas titularidades coinciden en una sola mano, se extingue como poder autónomo, el derecho real limitativo del dominio, y su contenido de facultades pasa a engrosar el poder total que sobre la cosa pertenece al dueño.

8. ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE OTRO Y DESTRUCCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO CREADOR También un derecho real se puede extinguir por adquisición originaria de otro de la cosa de que se trate. Por ejemplo, si alguien usucape la propiedad de una finca, la adquiere ex novo y se extingue el derecho de propiedad del anterior dueño.

Supuestos de adquisición originaria de otro: La usucapión La accesión El hallazgo La adquisición a non dominio Ocupación

9. EXPROPIACIÓN FORZOSA Los derechos reales pueden extinguirse por expropiación forzosa de la cosa sobre que recaen. Expropiación es el acto del Estado por el que se priva de un poder patrimonial, cualquiera que éste sea. Extinción de derechos sobre la cosa expropiada Si lo que se expropia es una cosa, se extinguen todos los derechos existentes sobre ella, derechos que, en su conjunto, constituyen el poder total y pleno de que la misma es susceptible.

Requisitos La expropiación forzosa se da por causa de utilidad pública o de interés social, en virtud de decisión de la autoridad competente y previa la correspondiente indemnización. ( salvo lo señalado en el artículo 45 de la Constitución Política)

La expropiación forzosa no siempre da lugar a la extinción del derecho (privado) expropiado. La da, verdaderamente, cuando por pasar a pertenecer a un ente público como cosa de dominio público, sale del comercio privado. En otro caso (así, se expropia en beneficio de un particular para que éste destine la cosa a actividades de interés social) simplemente hay una transmisión forzosa del derecho.

10. Muerte del titular si son derechos vitalicios Al morir el titular, el derecho desaparece, por lo que sale de la esfera jurídica.

Situación en Costa Rica Los siguientes artículos confunden los términos extinción y pérdida: Art. 381 del C.C. Art. 358 del C.C.

Artículo 381 C.C. Artículo 381 Las servidumbres se extinguen: 1. Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre. 2. Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fue constituida, por determinado tiempo o bajo condición. 3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un solo dueño. 4. Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante. 5. Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir. 6. Por venir los predios a tal estado que no puede usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término de la prescripción.

Artículo 358 del C.C. El usufructo concluye: 1. Por dejar de existir el usufructuario. 2. Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir. 3. Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.