En la anterior Constitución Provincial, era atribución exclusiva del Superior Tribunal de Justicia Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción.

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COMPETENCIA ES LA APTITUD QUE TIENE UN ÓRGANO JUDICIAL PARA EJERCER LA JURISDICCIÓN. SE TRATA DE UNA LIMITACIÓN A LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ. SE JUSTIFICA.
Transcripción de la presentación:

En la anterior Constitución Provincial, era atribución exclusiva del Superior Tribunal de Justicia Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso administrativa, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La Ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio. …. inc. 2 del art. 145

Al suprimirse el inc. 2 del art. 145(ahora art. 187), deja de ser de jurisdicción originaria la materia contenciosa administrativa atribuida al Superior Tribunal de Justicia, para dar lugar a la estructura prevista en la Ley 5846 que dispone básicamente la creación de Juzgados de primera instancia y una Cámara de Apelaciones.

Esta ley diseña la justicia Contencioso Administrativa de la siguiente manera: dos juzgados de primera instancia en la materia con sede en la Capital; y uno, en cada circunscripción judicial de la provincia, a saber: Goya, Paso de los Libres, Curuzú Cuatia y Santo Tomé.

Integrada por 3 jueces, quienes deberán cumplimentar con los requisitos del art. 181 de la Constitución Provincial. Esta Cámara tendrá competencia: * En las apelaciones contra las decisiones de los jueces de primera instancia en materia contenciosa administrativa * Es alzada de las decisiones del Juez Electoral y de la Junta Electoral y, en estos casos, sus fallos adquieren carácter de PLENARIOS, conforme esta previsto en la ley 5790, * Como alzada, en todos los casos de apelación de las acciones de amparo reguladas por la ley 2903, la cual también fue modificada por la ley 5846 en sus arts. 4, impidiendo de esa manera que los amparos puedan ser iniciados ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y en el Superior Tribunal de Justicia.

ESTRUCTURA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ESTRUCTURA DEL FUERO ELECTORAL

ESTRUCTURA EN MATERIA DE AMPAROS

En el punto 2°) establece que: las causas contenciosas administrativas ingresadas en la Secretaría Jurisdiccional Nº 1 del S.T.J. con anterioridad a la implementación del fuero contencioso administrativo y puesta en vigencia de la ley 5846, quedarán radicadas en forma definitiva y serán decididas en instancia única por el Superior Tribunal de Justicia, conforme a la normativa vigente al momento de iniciación de la demanda.

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1 conforme el Acuerdo N° 36/09 debía comenzar a funcionar desde el 1° de febrero de 2010, pero se estableció una suerte de feria técnica hasta el día 28/02/10 y fue subrogado desde sus inicios y hasta marzo de por el Juez Civil y Comercial Nº8, el Dr. Mario Fernández Corona, a quien se le adjudicó la subrogancia, todo en virtud del Acdo. 1/10.

ACUERDO 24/13 pto. decimo séptimo: establece que el día 16 de Septiembre de 2013 se constituirá y comenzará a funcionar el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2, atendiendo las causas conforme al régimen que se dictará oportunamente. ACUERDO 34/13 pto. Undecimo: Dispone que las causas que se encuentran en el STJ–Secretaría Jurisdiccional N° 1, con llamamiento de autos para resolver: Caducidad de instancia, revocatorias, excepciones previas (sin declaración de competencia) y competencia, pasarán a radicarse en el juzg. Cont. Administrativo N° 2. y que las causas se remitirá progresivamente hasta el 30 de noviembre del corriente año.

1°) Disponer que las causas que actualmente tramitan por ante el Juzg en lo Cont Adm N° 1, en la materia específica de su competencia en lo contencioso administrativo (que se encuentren en estado de preparación de la Acción Judicial, se haya optado por la vía del Recurso Facultativo o Demanda Contenciosa Administrativa de plena jurisdicción), en el que a la fecha de la publicación de la presente aún no se haya dictado la resolución prevista en el artículo 72 de la ley 4106 (Código CAP), pasarán a radicarse en el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2. 2°) Establecer que el Juzgado en lo Cont Adm N° 2 permanecerá en turno en todas las causas de competencia contenciosas administrativas hasta el 1 de abril del año 2014, oportunidad en que este S T J adoptará la regla definitiva que establecerá el turno entre ambos Tribunales. 3°) La remisión de las causas se realizará de manera progresiva y coordinada entre ambos Tribunales hasta el 30 de noviembre del corriente año.

dispone también asignar la competencia: Al Juzgados en lo Civil y Comercial Nº 1 de Goya en la segunda circunscripción judicial A los juzgados en lo Civil y Comercial de: Curuzú Cuatia, por la tercera circunscripción Paso de los Libres, por la cuarta circunscripción Santo Tomé por la quinta circunscripción

La ley de creación del fuero Nº 5846, disponía que a partir del 1° de junio de 2009, comenzarían a funcionar los tribunales creados por la presente ley y por lo tanto HASTA el 31 de mayo de 2009 el Superior Tribunal de Justicia seguiría entendiendo en instancia única en todas las causas correspondientes al fuero contencioso administrativo y como segunda instancia electoral. Ante la imposibilidad de cumplir con ese plazo se sanciona la ley Nº 5883 que en el articulo 1° prorroga entrada en vigencia de la Ley N° hasta el 31 de enero de 2010

PUNTO TERCERO: ESTABLECER que el día 1° de febrero de 2013 se constituirá y comenzará a funcionar la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral con asiento en la ciudad de Corrientes y entenderá en los recursos de apelación que fueran concedidos a partir de esa fecha

Habiéndose incorporado a la ley de procedimientos contencioso administrativo (ley 5846 art. 10) todos los recursos previstos en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, se produce una modificación sustancial a lo que era la mecánica recursiva tradicional del fuero.

EN PRIMERA INSTANCIA: *ACLARATORIA: dentro de los 3 días sgtes. a la notificación. *REVOCATORIA: dentro de los 3 días sgtes. a la notificación de la resolución. *REVOCATORIA IN EXTREMIS: idem.(en todas las instancias) * APELACION: contra sentencias definitivas dentro de los 15 días de la notif. En las restantes dentro del 5to. día. -

QUEJA: 5 días con la ampliación que corresponda por razón de la distancia. EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY: dentro de los 10 días de notif. La sent. Definitiva. DE NULIDAD EXTRAORDINARIO: idem DE INCOSTITUCIONALIDAD: idem DE REVISION: dentro de los 30 días que se tuvo conocimiento de la falsedad o recobraron los documentos.

RECURSOS EN SEGUNDA INSTANCIA- CRITERIOS DE LA CAM.C.A.Y.E QUEJA: 2 días APELACION EN CAUTELAR: 2 días EXTRAORDINARIO: 10 días (ver) APELACION DEL RECHAZO DE LA CAUTELAR: Se declaró la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 2903 …. Contra la denegatoria de una medida peticionaria en tal sentido, no hay recurso alguno.

CONSTITUCION DE DOMICILIO (art. 250) en los casos de los juzgados del interior siempre hay que verificar este requisito pues el apercibimiento es que en segunda instancia quedarán notificados en forma automática. RECURSO CON EFECTO DEVOLUTIVO: (art. 252) Si es de sent definitiva= se remite el expte. A la Cámara Si es interlocutoria= se remiten las copias pertientes - salvo que el juez estime pertinente remitir el expte.

REMISION DE LAS ACTUACIONES (art. 253) dentro del 5to. día. La remisión x correo es a costa del recurrente. FOLIATURA: (art. 96 y 97 RIAJ) siempre en la parte superior derecha (esto se aplica para los legajos). PRUEBA DOCUMENTAL: cuando el recurso es contra la sent = remitir con el expte. toda la documental. AMPLIACION DE LOS PLAZOS (art. 158 CPCC):para toda diligencia en 1 día por c/200km o fracción no menor a 100.

EN EL CONTENCIOSO (art.117 CPCA): solo están exentos de las tasas de justicia los agentes de la administración pública en relación a su situación en los cuadros de la adm pública o de previsión social. EN LOS AMPAROS (art. 19 ley 2903): ppio gratuidad sin perjuicio de la reposición en caso de que fuere improcedente o se desestimara la pretensión. EN LOS ELECTORALES ( art. 68 ley 3767 Ley Orgánica de los Partidos Políticos) el procedimiento ante la justicia esta exento del pago de tasa de justicia.

SOLO LA APELACION DE LA SENTENCIA DE AMPARO SE SUSTANCIA EN CÁMARA – EN TODOS LOS OTROS CASOS LA SUSTANCIACION ES EN EL JUZG DE ORIGEN. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA DE LA CONCESION DEL RECURSO contra la sentencia (art. 15 ley 2903) el tribunal notificará a las partes, de modo auténtico, que, dentro del tercer día podrá comparecer ante la Cámara (antes STJ) a hacer valer sus derechos. Se ha adoptado el criterio de dar trámite al recurso aunque no se lo sostuviera en la Alzada, considerado suficiente el escrito recursivo, conforme al precedente Canon Verón del STJ) Compareciendo el apelante o quien lo represente legalmente el tribunal le señalará el término de dos días para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual término al apelado. Si el apelante no expresa agravios dentro del término, el Tribunal de oficio lo tendrá por desistido.