Identidad y contratación digital. Firma electrónica y digital.

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Rubén A. Castaño S.
Transcripción de la presentación:

Identidad y contratación digital. Firma electrónica y digital. v Onboarding digital. Identidad y contratación digital. Firma electrónica y digital. Títulos valores digitales. Santiago J. Mora sm@gpgadvisorypartners.com

Documento digital ART. 6, LFD: “Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.

Documento digital ART. 77, CP, según ley 26.733: “El término ‘documento’ comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión”. ART. 286, CCC: “La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”. ART. 1106, CCC: “Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar”.

Firma digital ART. 2, LFD: “Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes”.

Public Key Infraestructure (PKI) Conjunto de hardware, software, políticas y procedimientos. incluye “criptografía asimétrica de clave pública” (cuando se generan dos claves distintas pero vinculadas matemáticamente entre sí, una de las cuales –la que se utiliza para “firmar”- se mantiene en privado, y la otra –la que se utiliza para “validar la firma”- se hace pública). Participan “terceros de confianza” o “certificadores” Quedan marcas para el caso en que alguien modifique el documento digital firmado luego de su emisión.

Public Key Infraestructure (PKI)

Firma digital Firmar Digitalmente en Argentina hoy es aplicar a un documento digital una clave privada en el marco de un sistema PKI homologado y con terceros de confianza licenciados.

Firma digital ART. 3, LFD: “Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”. ART. 77, CP, según ley 26.733: “Los términos ‘firma’ y ‘suscripción’ comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos ‘instrumento privado’ y ‘certificado’ comprenden el documento digital firmado digitalmente”. ART. 288, CCC: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisitos de la firma de una persona queda satisfecha si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.

Firma digital ART. 4, LFD: “Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables: a) A las disposiciones por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general; d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes”.

Firma digital ART. 7, LFD: “Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma”. ART. 8, LFD: “Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma”.

Firma electrónica ART. 5, LFD: “Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.

Medidas adoptadas recientemente por el Estado Nacional (a) El BCRA permitió instrumentar las operaciones bancarias en soportes electrónicos. (b) El BCRA habilitó el depósito electrónico de cheques y letras de cambio. (c) El BCRA autorizó la apertura de cajas de ahorro en forma no presencial y se dispuso la flexibilización de los requisitos para ello. (d) El BCRA está autorizando la operación de bancos 100% digitales. (e) El PEN creó la llamada “Plataforma de Firma Digital Remota”. (f) El RENAPER está desarrollando herramientas de identificación biométrica. (h) La UIF ha comenzado a modificar el regimen de identificación a algunos de los sujetos obligados.

Las disposiciones del DNU 27/18 y las leyes 27.444 y 27.446 (a) Se modifica la LFD, derogándose su ART. 4, el cual preveía una serie de supuestos en los cuales la firma digital no era aplicable. (b) Se modifica la ley 25.065 de tarjetas de crédito, modificando la referencia a la firma en el contrato de emisión de tarjeta de crédito. (c) Se modifica el decreto-ley 5.965/63 de letra de cambio y pagaré, modificando las referencias a las firmas de los distintos sujetos intervinientes. (d) Se modifica la ley 24.452 de cheques, modificando las referencias a las firmas de los distintos sujetos intervinientes.

Las disposiciones del DNU 27/18 y las leyes 27.444 y 27.446 “Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad [del firmante] y la integridad del documento”. ART. 101, inc. g), decreto-ley 5965/64: “Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento”.

Las disposiciones del DNU 27/18 y las leyes 27.444 y 27.446 ART. 1836, CCC: “Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes”.

Las disposiciones del DNU 27/18 y las leyes 27.444 y 27.446 ART. 216, ley 27.440 de Financiamiento Productivo: “El Poder Ejecutivo nacional deberá, en un lapso no mayor a noventa (90) días de promulgada la presente ley, tomar todas las medidas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativo el sistema de cheques electrónicos”.

MUCHAS GRACIAS