Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I

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Transcripción de la presentación:

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I Fraude a la ley Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I 23/08/2001 A. de O., M. B. c. O., C. y otro

Noción genérica: vicio de los negocios jurídicos Fraude pauliano (a los acreedores) arts.961-972 (acción revocatoria) Fraude entre cónyuges arts.1297 y 1298: “Se quiere burlar el derecho a partición pormitades” Fraude sucesorio (a la legítima, al Fisco, en el proceso sucesorio, a los acreedores en el proceso sucesorio) Fraude a la ley arts.18 y 953 ( a través de una ley de cobertura –societaria- se vulnera una ley de orden público –regimen matrimonial)

Caso de sociedades fueron constituidas en fraude a la ley La esposa había iniciado la acción de fraude a fin de demostrar que determinadas sociedades - a nombre de terceros- le pertenecían a su marido- Caso de sociedades fueron constituidas en fraude a la ley Fraude a la ley arts.18 y 953: A través de una ley de cobertura –societaria- se vulnera una ley de orden público – regimen matrimonial Objeto: defraudar a la Municipalidad (el demandado no podía contratar consigo mismo) burlar las expectativas de participación en los bienes gananciales del defraudador que tenía la esposa

El ejercicio de la acción de fraude no se halla supeditado a la disolución de la sociedad conyugal, a los efectos del surgimiento de un crédito, para poder invocar carácter de acreedor y, asimismo, puede ser interpuesta en todo tiempo

Fraude genérico Art. 1298 del Cód. Civil: fraude genérico y no al específico tendiente a perjudicar a los acreedores Normas de la acción pauliana no se aplicarían literalmente en el caso de que la acción la inicie la esposa contra su cónyuge, ya que en la acción de fraude podría, entonces, proponerse la rescisión del acto o bien únicamente -cuando no media mala fe del tercero adquirente- sólo la computación del valor del bien enajenado como crédito de la sociedad conyugal contra el cónyuge enajenante.

Si existen indicios variados, concordantes e inequívocos: Corresponde hacer lugar a la acción de fraude iniciada por la esposa contra el marido a fin de demostrar que, pese a encontrarse a nombre de terceras personas, determinadas sociedades les pertenecen: Si existen indicios variados, concordantes e inequívocos: personas titulares de los bienes no tenían bienes como para demostrar la titularidad de las mismas todos los sindicaban al marido como el dueño

A través de la acción de fraude podría proponerse: la rescisión del acto O sólo la computación del valor del bien enajenado como crédito de la sociedad conyugal contra el esposo enajenante La acción pauliana sólo cabría cuando un cónyuge fuese acreedor del otro, en las condiciones previstas en el Cód. Civil En el caso, se consideró que medió simulación en fraude a la sociedad conyugal mediante el uso de distintas sociedades constituidas con ese fin Exigir en todos los casos que se cumplan los extremos de la acción pauliana, dejaría vacío de contenido el art. 1298 de aquel ordenamiento, ya que los cónyuges no tienen contra el esposo un crédito en virtud del cual intentar la acción de una fecha anterior al acto del deudor

Prueba de la simulación de aportes : No es necesario que la sociedad conyugal esté disuelta para intentar la acción de fraude entre esposos En el caso, se consideró que medió simulación en fraude a la sociedad conyugal mediante el uso de distintas sociedades constituidas con ese fin- entre los esposos. Prueba de la simulación de aportes : Con la finalidad de defraudar los intereses del otro esposo en la sociedad conyugal si se constituyeron sociedades con ese fin socios personas con escasa capacidad económica - concubina del marido, entre otros- para adquirir los elementos indispensables de la empresa

Acción de fraude Sobre bienes que ingresaron al patrimonio del cónyuge demandado después de interrumpida la cohabitación  

Distinción: INOCENTE O CULPABLE Si el cónyuge que demanda por fraude es inocente o culpable de la ruptura: art. 1306 del C.C. excluye al culpable de la participación de los bienes gananciales que adquirió el inocente durante la separación de hecho. Esposo inocente está facultado para entablar la acción sin necesidad de demandar la separación judicial de bienes, separación personal o divorcio vincular El cónyuge culpable no podrá accionar contra el inocente por fraude si los bienes involucrados los adquirió, este último, luego de la interrupción de la vida en común POR FALTA DE INTERÉS: art. 1306 le niega participación en esos bienes careciendo

Legitimación procesal Si los bienes implicados fueron adquiridos con posterioridad al cese de la cohabitación, el esposo demandado podrá destruir la legitimación procesal del actor demostrando que éste fue el culpable de la ruptura Si ambos fueron culpables, y dado que las culpas no se compensan, cada uno de los consortes puede oponérsela al otro si alguno de ellos intentase la acción de fraude En el fallo Sala I SI no se invocó la separación de hecho: tal vez porque el demandado se sabía culpable de la desunión, motivo por el cual carecía de objeto alegarla tal vez porque las sociedades fueron constituidas cuando los esposos aun convivían.

Si se hubiese cuestionado la legitimación: Si el demandado hubiera opuesto el cese de la cohabitación a la cónyuge actora, a esta le bastaba con acreditar la culpabilidad del accionado en la interrupción de la cohabitación para mantener su derecho de participación en los gananciales que el culpable hubiera adquirido con posterioridad al cese de la convivencia (art. 1306) Siempre que ella, a su vez, no hubiere violado alguno de los deberes que el matrimonio impone.