Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González
DERECHO PROCESAL MERCANTIL
PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES
Se llama personalidad a la capacidad de actuar en juicio.
CONCEPTO DE PERSONALIDAD Personalidad Jurídica. Es aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a si miso y frente a terceros.
DISPOSICIONES LEGALES DEL CODIGO DE COMERCIO RELATIVAS A LA PERSONALIDAD La regulación de la personalidad está contenida en el capitulo II del título primero del libro quinto del Código de Comercio denominado: “De la capacidad y personalidad”
REGLAS SOBRE LA PERSONALIDAD 1° Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer a juicio y los que no se hallen en esa hipótesis deberán comparecer por medio de sus representantes legales o quienes deban suplir su incapacidad. 2° Los ausentes e ignorados, serán representados en términos de los artículos 648 a 722 del CFPC.
3° El Código contempla otra figuras para comparecer a juicio. Como son: a).- Gestor Judicial b).- Litisconsorcio c).- Mandatario Judicial d).- Autorización para oír y recibir notificaciones e).- Terceros llamados a juicio y: f).- Apoderado
DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RELATIVAS A LA PERSONALIDAD La Ley General de Sociedades Mercantiles, establece en su artículo 10, que la representación de toda sociedad corresponde a su administrador o administradores.
DISPOSICIONES LEGALES DEL CODIGO CIVIL APLICABLES SUPLETORIAMENTE Sobre el particular el artículo 2° del Código de Comercio establece que a falta de disposiciones en dicho ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. “Supletoriedad sustantiva”
“Supletoriedad adjetiva” DISPOSICIONES LEGALES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL APLICABLES SUPLETORIAMENTE Sobre el particular los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio establece que a falta de disposiciones en dicho ordenamiento serán aplicables las disposiciones del Derecho Procesal Civil Federal y en su defecto la ley de procedimientos local. “Supletoriedad adjetiva”