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Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.

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Presentación del tema: "Dra. Claudia M Alvarado H. Abg."— Transcripción de la presentación:

1 Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: DERECHO DE LA NIÑEZ Y A ADOLESENCIA Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2018

2 DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De acuerdo a la exposición de motivos (LOPNA, 2010), el Título II regula lo relativo a los derechos, garantías y deberes de todos los niños y adolescentes, de una manera amplia, en cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la convención. Asimismo, se optó por regular ampliamente los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes por muchas razones, entre ellas: a) La obligación de consagrar expresamente los derechos específicos previstos en la Convención y otros tratados e instrumentos jurídicos internacionales. b) La necesidad de adecuar los derechos consagrados en la Convención a la realidad nacional y el ordenamiento jurídico. c) El imperativo de dotar de contenido y límites a los derechos y garantías de los niños y adolescentes para asegurar su vigencia plena y efectiva, especialmente de algunos derechos ya contemplados en la legislación nacional, requieren precisiones específicas. d) La necesidad de establecer una gama de garantías de los derechos de los niños y adolescentes, que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico.

3 DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
la redacción de los derechos, garantías y deberes, debe ser simple, amplia y abarcante, es decir, que los niños, niñas y adolescentes y sus familias, tengan acceso a la Ley de fácil lectura sin remisión a otras leyes o tratados internacionales. Así se podría lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes

4 DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPACIDAD LABORAL El artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que versa sobre la capacidad laboral del menor de edad, establece: “Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los 14 años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes”. Afirma Domínguez Guillén: “El menor, en principio, es un incapaz de obrar en razón de la edad, porque no tiene la edad a partir de la cuales tiene capacidad plena para la realización por sí solo de la generalidad de los actos jurídicos Esa capacidad de obrar la tendrá de conformidad con el artículo 18 del Código Civil a partir de los 18 años”

5 DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPACIDAD LABORAL Aunque el trabajador de menor edad es, sin duda alguna, un incapaz de obrar en virtud de su edad, ya que no tiene la capacidad plena para llevar a cabo la amplia gama de actos jurídicos que permite el ordenamiento jurídico venezolano, esto no obsta para que aquel menor de edad con edad superior a los 14 años tenga la posibilidad de trabajar. En efecto, dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Se fija en todo el territorio de la República la edad de 14 años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos”. En el mismo sentido, establece el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

6 Protección Laboral Hace referencia al derecho en materia del trabajo según lo establecido en el Convenio No 138 la República Bolivariana de Venezuela ha asumido unas obligaciones fundamentales con respecto a la edad mínima en que deben laborar los menores de edad, con la Organización Internacional del Trabajo que es de 15 años, sin embargo en Venezuela se ha establecido la edad de 14 años, permitiéndose que en casos especiales ( (casos culturales y artísticos, tales como teatro; actuación y canto) puedan laborar de 12 a 14 años de edad, teniendo que ser autorizados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es el encargado de llevar el registro de Niños, Niñas y Adolescentes trabajadores. Actualmente, la edad permitida en materia de menores para contraer nupcias es de 16 años, tanto para el niño como para la niña

7 Protección Laboral Con respecto a la jornada laboral de los adolescentes no debe exceder de seis (6) horas diarias, divididas en dos (2) periodos no mayores de 4 horas, en los que disfrutaran un descanso de una hora, y la jornada semanal no podrá exceder de 30 horas. Asimismo, se prohíbe el trabajo en horas extraordinarias, según lo establecido en el artículo 102 de la LOPNA y relacionando este articulo con el 95 ejusdem se establece la armonía entre el trabajo y la educación, es decir, que el Estado, la familia, la sociedad, los patronos y patronas, deben velar porque los y las adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

8 Protección Laboral En cuanto al periodo de vacaciones el contenido del Convenio No 138 obliga a otorgar un periodo de 4 semanas de vacaciones, sin embargo la LOPNA en su artículo 104 establece que los y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un periodo de 22 días hábiles de vacaciones remuneradas, las cuales deben realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación. Asimismo, se les permite a los y las adolescentes trabajadores los derechos a la sindicalización y a la huelga.

9 Protección Laboral Las sanciones referidas a la violación de las normas de edad mínima, al trabajo sin la autorización o el registro correspondiente y el ingreso o permanencia en el empleo sin examen médico integral. Todo lo referente a la parte judicial de los niños, niñas y adolescentes trabajadores, según lo establecido en el artículo 177 corresponde a las jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10 Protección Laboral el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en efecto, reza: “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Además del artículo transcrito, nos parece que se puede llegar a la misma conclusión a través de la aplicación del artículo 177 parágrafo cuarto, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…) b. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

11 Protección Laboral Se ha entendido que el menor de edad posee capacidad procesal plena en materia laboral en aquellas controversias que a él le atañen, el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los 14 años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes”

12 Protección Laboral Se ha entendido que el menor de edad posee capacidad procesal plena en materia laboral en aquellas controversias que a él le atañen, el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los 14 años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes”


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