La reprochabilidad o culpabilidad

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Transcripción de la presentación:

La reprochabilidad o culpabilidad

1.- Exigencia de culpabilidad El hecho debe ser culpable, en el sentido que ha de poderse dirigir un juicio de reproche personal al autor, fundado en una comisión dolosa o culposa. La culpa se aprecia objetivamente por referencia a un modelo abstracto de comportamiento (hombre prudente), pero ello no desconoce la relevancia subjetiva del juicio de reproche que se dirige al autor. Cuando el hecho ilícito es cometido con dolo, estaremos frente a un delito civil. Si no hay dolo, pero sí negligencia o culpa, habrá un cuasidelito civil.

2.- Distinción entre delito y cuasidelito El delito civil puede definirse como el hecho ilícito cometido con intención de dañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Art. 1437, 2284 y 2314. Cuasidelito civil, en cambio, es el hecho ilícito pero cometido sin la intención de dañar, que ha inferido injuria o daño a otra persona. Art. 1437, 2284 y 2314.

3.- Dolo extracontractual El Código Civil lo define como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Art. 44. El dolo es un concepto general; tiene modalidades diversas de aplicación : se distingue así el dolo como vicio del consentimiento (maquinación engañosa destinada a obtener que una parte consienta en un negocio jurídico); el dolo como causa de inejecución de una obligación que genera responsabilidad contractual (la intención deliberada de incumplir una obligación), y el dolo como elemento de la responsabilidad extracontractual.

3.- Dolo extracontractual Para saber si el agente actuó con dolo es necesario apreciar sus circunstancias personales: si estaba en su intencionalidad actuar ilícitamente a sabiendas que podía causa daño.

4.- La culpa Se define como la “omisión de la diligencia a que se estaba jurídicamente obligado”; “falta de aquella diligencia que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”. La culpa supone que el sujeto no quiso causar el daño, pero actuó ilícitamente al no observar en su comportamiento el cuidado debido que le hubiera permitido evitar la lesión. El concepto de culpa excluye los daños debidos a inadvertencias y descuidos disculpables o inevitables.

4. a) Determinación de la culpa La culpa debe apreciarse en abstracto, comparando la conducta del agente con la que habría observado un hombre prudente (buen padre de familia, Art. 44). La determinación de la culpa no se hace en concreto, tomando en cuenta las circunstancias exclusivamente personales del agente o sus disposiciones psicológicas o anímicas. Pero el análisis en abstracto debe contemplar el nivel de especialización de las actividades riesgosas de la vida moderna. Ej. Si el autor es un médico, el hombre prudente medio deberá ser un médico.

4. b) Graduación de la culpa La culpa como elemento de la responsabilidad extracontractual no admite graduaciones, al contrario de la contractual. Todo tipo de culpa, incluso la levísima, impone responsabilidad. El modelo de comportamiento con el que se contrasta la conducta del agente es el de un hombre promedio, pero esmeradamente diligente. La culpa grave se equipara al dolo. Art. 44.

4. c) Culpa y previsibilidad La falta del deber de cuidado incluye la previsibilidad del daño; para el autor, de acuerdo al modelo objetivo del hombre medio prudente, debió haber sido previsible el peligro de causar un daño. La previsibilidad constitutiva de la culpa se diferencia de la previsibilidad de la relación de causalidad en que aquella se refiere en general al peligro de un daño del tipo del que efectivamente se causó; en cambio, la segunda se refiere al resultado dañoso que efectivamente se produjo en razón del comportamiento descuidado.

4. c) Culpa y previsibilidad La previsibilidad de la culpa dice relación con la existencia de un deber de cuidado, que puede proceder de una norma concreta aplicable a determinada situación o de la deducción del principio general de no dañar a otro.

4. d) Culpa contra la legalidad El deber de cuidado, en ocasiones, se encuentra explicitado en reglas, normas o reglamentos que señalan cuál es el comportamiento cuidadoso exigido. En estos casos, el solo hecho de que el agente ha transgredido con su conducta la norma expresa da pie para considerar que ha existido culpa contra la legalidad. Ej. Contravención a las normas del tránsito.

4. e) Culpa, negligencia e imprudencia No hay distinción en nuestro derecho entre los conceptos de culpa, negligencia o imprudencia. El Art. 2329 se refiere a la negligencia como sinónimo de culpa; el Art. 44 habla de culpa grave o negligencia grave como términos similares. El Código Penal distingue la imprudencia temeraria y la negligencia culpable para determinar al culpabilidad de los cuasidelitos y de las faltas. Art. 490 y 495, nº 21; pero esta distinción no tiene relevancia para la responsabilidad civil.

5.- Prueba de la culpabilidad La culpabilidad debe ser probada por quien la alega. Esta es la regla general; Art. 1698. Se diferencia de la culpa contractual, ya que en esta última el deudor debe probar que ha empleado la diligencia debida, ya que el incumplimiento contractual se presume culpable. Art. 1547. Para probar el dolo o la culpa son admisibles todos los medios de prueba. No tienen cabida las normas que limitan la prueba de testigos, ya que los Art. 1707 y siguientes se aplican a los actos y contratos y no a los hechos jurídicos. En ciertos casos, existen presunciones de culpabilidad Ej. responsabilidad por el hecho de las cosas.

La responsabilidad sin culpa. Responsabilidad objetiva

1.- Fundamentos En el derecho contemporáneo existen sectores de responsabilidad en los que el elemento de la culpabilidad no forma parte de la estructura del deber de reparar, en los que se prescinde de los contenidos subjetivos del modelo clásico. Como la culpa no justifica la responsabilidad, otro concepto ha debido sustituirla, a fin que la responsabilidad no aparezca como arbitraria e injusta. Surgen, entonces, las siguientes propuestas:

1.- Fundamentos Teoría del riesgo beneficio: la responsabilidad se fundamentaría en el aprovechamiento pecuniario de una actividad riesgosa o susceptible de causar daño. El responsable es quien se beneficia por la producción del riesgo que determinó el daño. Ha sido acogida como fundamento de la legislación sobre accidentes del trabajo. Teoría del riesgo creado o agravado: la responsabilidad se justifica por el simple hecho de haber generado un riesgo particular o haber agravado un riesgo existente. Se presume que quien genera un riesgo lo hace porque la reporta algún beneficio, aunque no sea económico. Teorías mixtas: algunas de ellas ven en ambos factores, culpa y riesgo, los elementos de la imputabilidad de la responsabilidad.

2.- Sectorización de la responsabilidad sin culpa El modelo de responsabilidad sin culpa ha sido recibido por la legislación de manera fragmentaria y sectorizada. En ciertas actividades riesgosas se han dictado normas sobre responsabilidad por culpa presunta o por riesgo creado. Ej. Daños empresariales al medio ambiente, daños por accidentes de circulación, navegación marítima o aérea. Además de su sectorización, el modelo de responsabilidad objetiva suele ser moderado con limitaciones de responsabilidad; entre ellas se cuenta la tarificación de la indemnización reclamable y la obligatoriedad de contratar seguros.

3.- Regímenes legales de responsabilidad sin culpa En nuestra legislación se ha aceptado la responsabilidad objetiva, aun cuando la responsabilidad culpable es la regla general: Responsabilidad por daños causados por animales fieros. Art. 2327. Responsabilidad por daños causados por vehículos motorizados. Art. 174 ley 18.290. Responsabilidad por daños causados por aeronaves. Art. 142 y siguientes y 155 y siguientes C. Aeronáutico. Responsabilidad por daños nucleares. Art. 49 y siguientes ley. 18.302

3.- Regímenes legales de responsabilidad sin culpa Responsabilidad por daños en la construcción. Art. 18 LGUC Responsabilidad por derrames de hidrocarburos. Art. 144 ley de Navegación (D.L. 2222, de 1978) Responsabilidad por daños causados por medios de comunicación. Art. 19, nº 4 CPR.