Límites del derecho de huelga: el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad Miguel Paradela López Daniel García-Delgado.

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Transcripción de la presentación:

Límites del derecho de huelga: el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad Miguel Paradela López Daniel García-Delgado

ÍNDICE Fundamentos jurídicos básicos Delimitación de los servicios esenciales Establecimiento de los servicios esenciales Límites a la discrecionalidad del Estado

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS BÁSICOS Artículo 28.2 CE Artículo 37.2 CE Artículo 10.2 RD17/77 de 4 de Marzo

ARTÍCULO 28.2 CE “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”

ARTÍCULO 37.2 CE “Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medias de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad”

ARTÍCULO 10.2 REAL DECRETO 17/1977 DE 4 DE MARZO Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

Existe un conflicto entre: El interés de los huelguistas El interés del resto de ciudadanos al respeto de sus derechos (derecho a la vida y a la salud, derecho a la libre circulación, etc.) Es preciso llevar a cabo una ponderación de bienes jurídicos Punto de partida: cuantos menos límites tenga la huelga más presión podrá ejercer y, por tanto, más probabilidades de éxito tendrá

Tribunal Constitucional: “El derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito” ¿Cuándo pasa esto? Relativa subjetividad.

En definitiva, el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga aunque nunca hasta el extremo de hacerlo impracticable, obstaculizarlo más allá de lo razonable o despojarlo de su protección.

2. DELIMITACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Concepto: STC 26/1981 de 17 de Julio Amplio: actividades de las que derivan prestaciones vitales para la vida de la comunidad. Estricto: actividades que satisfacen bienes o intereses esenciales (derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos). Ésta es la opción mayoritaria: SSTC 51/1986, 184/2006

Distintos servicios de carácter esencial, a modo de ejemplo: Transporte ferroviario. STC 26/1981 Transporte aéreo. STC 51/1986 Transporte metropolitano. STC 53/1986 Suministro de energía eléctrica. STC 8/1992 Televisión y radio estatal. STC 183/2006

3. ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Mantenimiento de los servicios esenciales: “Prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes, aunque sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual” (STC 53/1986)

La autoridad gubernativa: Corresponde a la autoridad gubernativa (estatal o autonómica) el mantenimiento de los servicios esenciales Se considera autoridad gubernativa: - El Gobierno de la Nación (art. 97 CE) - El Presidente y el Consejo de Gobierno de las CCAA (STC 233/1997)

Esta potestad es irrenunciable. Se fundamenta en la imparcialidad del gobierno El gobierno no puede rechazar esta competencia (STC 193/2006) No obstante puede delegarla, aunque sin hacerla recaer en el órgano encargado de prestar el servicio

Negociación: La autoridad gubernativa puede abrir un periodo de consultas o de negociación con los huelguistas -Ventajas: + Muestra de buena voluntad por parte del Estado. + Garantiza la mayor representatividad de los servicios, al fomentar la participación. + Facilita el cumplimiento de los servicios esenciales, evitando la violación. Ej. Metro de Madrid en la última huelga general.

Medios (garantías) a. Servicios mínimos b. Asunción de las actividades por parte de la administración c. Arbitraje obligatorio. Art. 10.1 RD 17/77 d. Militarización de los huelguistas (en los estados de alarma, excepción o sitio)

Inciso: diferencia entre servicios esenciales y servicios mínimos: Servicios esenciales: actividades que satisfacen derechos constitucionalmente protegidos. Servicios mínimos: uno de los medios, aunque el más importante, para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a través de la realización de ciertas prestaciones.

Procedimiento habitual de establecimiento de servicios mínimos: 1º Real Decreto: declaración de esencialidad de un sector económico. 2º Orden Ministerial: fijación de los servicios mínimos para cada huelga. 3º Empresas u órganos administrativos: determinación del personal y los puestos de trabajo necesarios.

Selección del personal Cumplimiento estricto del principio de igualdad. Obligatoriedad para el trabajador. Cierta vulneración del derecho de huelga: se limita ese derecho por la administración sin posibilidad de actuar en contra.

4. LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD DEL ESTADO Para evitar esta discrecionalidad existen dos requisitos que la jurisprudencia exige a la administración: la proporcionalidad y la motivación.

Deben valorarse ciertos criterios, como: Proporcionalidad entre los sacrificios de los huelguistas y los de los usuarios Deben valorarse ciertos criterios, como: Fechas especiales (STC 43/1990) Derechos protegidos Prestaciones necesarias Duración de la huelga La huelga debe mantener, a pesar de todo, su capacidad de presión

Exigencia de motivación Es un requisito necesario Conlleva la necesidad de explicitar los criterios seguidos para fijar el nivel de los servicios mínimos (STC 53/1986)

Si alguno de estos dos requisitos no se cumplen, se genera una presunción de que se está violando el artículo 28.2 de la Constitución. Por tanto, el acto de fijación de los servicios mínimos será nulo de pleno derecho.

Problema: la declaración judicial de nulidad es a posteriori, cuando ya realmente no importa ni sirve para nada (STC 123/1990) - Esto supone una vulneración del artículo 53.2 CE: control judicial efectivo - Determina una absoluta discrecionalidad del Estado, que sólo se ve controlado por los tribunales de manera muy limitada - Se vacía con ello de contenido el derecho de huelga