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Transcripción de la presentación:

- Ubicación Temática Bolilla VI. Punto 3. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA - Ubicación Temática Bolilla VI. Punto 3.

El Pensamiento de Vélez Sarsfield. Carácter accidental y transitorio. (fuentes francesas Nota art. 3451 del C. Civil). Se entiende como un patrimonio de liquidación. Art. 3410 del Cód. Civil “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia“

UNANIMIDAD Y DECISION JUDICIAL EN CASO DE DESACUERDO” “EL ARTICULO 3451 DEL C. CIVIL . EL PRINCIPIO DE UNANIMIDAD Y DECISION JUDICIAL EN CASO DE DESACUERDO” “ Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión” …..“ La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos.... En tales casos el juez debe decidir las diferencias....”

MOMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. (Siempre debe rendir cuentas) Por Mandato Expreso de los co-herederos. (Art. 1880 del C.Civil.) Por Mandato Tácito. Con conocimiento de los restantes herederos. Lo más común. (Art. 1874 C.Civi.) Por Gestión de Negocios. Sin conocimiento. Representa a las personas. (Arts. 2288 y ccdtes). DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. Administrador Provisorio. Propuesto en el escrito inicial y designado en el Auto de Apertura (art. 336 C.P.C.) Administrador Definitivo. Propuesto en el comparendo y designado en la Sentencia de Declaratoria de Herederos. (art. 322 C.P.C.) Designación por mayoría o decisión judicial. Aceptación del cargo.

La administración de los bienes en el tiempo. - ADMINISTRADOR DE HECHO CON MANDATO EXPRESO O TÁCITO ADMINISTRADOR PROPUESTO POR LOS HEREDEROS Y NOMBRADO POR EL JUEZ FACULTADES. OBLIGACIONES. CPC. UNANIMIDAD EN LAS DECISIONES (ART. 3451 del COD. CIVIL) - INVOLUNTARIA - GESTION DE NEGOCIOS - OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS inind L Muerte Apertura Declaratoria Partición Administrador Provisorio Administrador Definitivo

NATURALEZA JURÍDICA DEL ADMINISTRADOR DE LA SUCESIÓN. No es un representante de los herederos ni del causante. No representa a la sucesión. “El administrador judicial es un delegado del Juez, un órgano judicial, que administra de conformidad a los códigos procesales.”

Funciones del Administrador. Representación en Procesos. Art. 341 del C.P.C. Delimitación: “ Lo que por unanimidad le encomienden. En caso de disconformidad, decisión Judicial.” Representación en procesos: Supuestos. (Art. 342 del C.P.C) Legitimación activa y pasiva del administrador. Juez decide: a) por pedido de los herederos. b) del propio administrador. c) de los que entablen o quieran entablar acciones contra la sucesión.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR Actos conservatorios y/o urgentes. Sin necesidad de autorización judicial ni de los herederos. Ej. Reparación o mantenimiento de bienes de la sucesión, percepción frutos, continuación giro comercial. Actos de administración ordinaria. Conforme reglas del art. 3451. Ej. Alquiler de inmuebles. Actos de disposición o alteración del patrimonio dejado por el causante. Solo con autorización judicial. Ej. Pago de deudas, ampliación, venta de un bien en particular. Percepción de honorarios en caso de ser un tercero. (Art. 345 inc. III y IV del C.P.C.)

ARRENDAMIENTO Y VENTA DE BIENES DEL ACERVO SUCESORIO - Arrendamiento: Unanimidad. En caso de disconformidad necesitará una orden judicial. Cláusula de rescisión al momento de la partición. Preferencia. Art. 343 del C.P.C. - Venta de bienes de la sucesión: Solo con autorización judicial. Casos de utilidad manifiesta y/o urgencia.

Obligaciones del Administrador de la Sucesión. Percepción rentas y frutos. (art. 340 C.P.C.) Pagos ordinarios indispensables. (art. 340 C.P.C.) Cuidado de bienes sucesorios. Depósito de dinero. (art. 339 C.P.C.) Rendición de Cuentas (art. 345 C.P.C.).

- Forma: por incidente fundado. SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL - Forma: por incidente fundado. - Art. 338 del C.P.C. : “Cuestiones relativas a la sucesión ... por pieza separada.” “En principio no suspenderá el trámite sucesorio.”

NUEVO CÓDIGO CIVIL LIBRO V: De la transmisión de los derechos por causa de muerte. TÍTULO VI Del estado de indivisión CAPÍTULO 1 Administración extrajudicial ARTÍCULO 2323 Aplicabilidad. ARTÍCULO 2324 Actos conservatorios y medidas urgentes. ARTÍCULO 2325 Actos de administración y de disposición, ARTÍCULO 2326 Ausencia o impedimento. ARTÍCULO 2327 Medidas urgentes, ARTÍCULO 2328 Uso y goce de los bienes. ARTÍCULO 2329 Frutos.

NUEVO CÓDIGO CIVIL TÍTULO VI CAPÍTULO 4 Administración judicial de la sucesión SECCIÓN 1ª Designación, derechos y deberes del administrador ARTÍCULO 2345 Capacidad ARTÍCULO 2346 Designación de administrador ARTÍCULO 2347 Designación por el testador ARTÍCULO 2348 Pluralidad de administradores ARTÍCULO 2349 Remuneración y gastos ARTÍCULO 2350 Garantías ARTÍCULO 2351 Remoción ARTÍCULO 2352 Medidas urgentes

NUEVO CÓDIGO CIVIL SECCIÓN 2ª Funciones del administrador ARTÍCULO 2353 Administración de los bienes ARTÍCULO 2354 Cobro de créditos y acciones judiciales ARTÍCULO 2355 Rendición de cuentas CAPÍTULO 6 Conclusión de la administración judicial ARTÍCULO 2361 Cuenta definitiva ARTÍCULO 2362 Forma de la cuenta

CONCLUSIONES. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN EN EL NUEVO C.CIVIL A.- El proyecto distingue claramente entre administración extrajudicial y judicial. B.- Dentro de la administración extrajudicial permite la intervención preventiva del juez del sucesorio mediante el uso de Medidas Precautorias. C.- Dentro de la administración judicial continua rigiendo la diferenciación procesal entre administrador provisorio y definitivo. D.- Siguiendo pautas de jurisprudencia y doctrina se ha completado, en forma precisa, la falta de normas que pueden ser compatibilizadas eficazmente con las normas de los códigos de procedimiento.