MODULO 2 LA PERSONA.

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Transcripción de la presentación:

MODULO 2 LA PERSONA

LA PERSONA FÍSICA Y LA PERSONA JURÍDICA

LA PERSONA FISICA EL NACIMIENTO Y SUS REQUISITOS Art. 29 CC: “El nacimiento determina la personalidad..” Art. 30 CC: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. “

EL NACITURUS O CONCEBIDO PERO NO NACIDO Art. 29 CC: “…….pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”

LA MUERTE LA MUERTE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO O MUERTE PRESUNTA Art. 32 CC: La personalidad se extingue por la muerte de las personas LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO O MUERTE PRESUNTA Art. 34 CC: Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el título VII de este libro (art. 193-197 CC)

LA EDAD Y LA CAPACIDAD DE OBRAR LA MAYORIA DE EDAD Y PLENA CAPACIDAD DE OBRAR (art. 322) LA MINORIA DE EDAD: La capacidad de obrar de adquiere gradual y paulatinamente (Ej: art. 162.2.1; art. 164.3 y art. 166 del CC)

LA EMANCIPACION Equivale a independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Art. 314 del CC

CLASES POR MATRIMONIO (ART. 316 CC) “El matrimonio produce de derecho la emancipación” Edad: 14 años POR CONCESIÓN DE LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD(ART. 317 CC) Son los padres los que conceden la emancipación. El menor ha de prestar su consentimiento Edad: 16 años Ha de instrumentarse en escritura pública o comparecencia judicial

POR CONCESION JUDICIAL (ART. 320 CC) TACITA (ART. 319 CC) A solicitud del menor Edad: 16 años Supuestos: Por contraer nuevo matrimonio o convivir de hecho con otra persona el progenitor que ostenta la patria potestad Que los padres vivan separados Que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecida TACITA (ART. 319 CC) Edad: 16 años De hecho vive de forma independiente con el consentimiento de sus padres Es revocable

LIMITES ART. 323 CC Hasta que no lleguen a la mayoría de edad No podrán tomar dinero a préstamo Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor sin consentimiento de su padres y, a falta de ambos, sin el de su curador

LA INCAPACITACION ART. 200 CC: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma” La declaración de incapacidad ha de ser por sentencia judicial, es graduable y revisable El control es judicial: tutela judicial

LOS ORGANOS TUTELARES ART. 215 LA TUTELA: Representante legal del menor o incapacitado de carácter estable LA CURATELA: El curador complementa la capacidad del sometido a tutela, es de carácter estable EL DEFENSOR JUDICIAL: Es de carácter ocasional

CARACTERÍSTICAS GENERALES Son de carácter obligatorio, aunque se prevén legalmente circunstancias que permiten excusarse del desempeño de los mismos El nombramiento de las personas a desempeñar el cargo tuitivo debe y suele recaer en un familiar cercano. Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil, a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas.

La prodigalidad. Pródigo es el individuo que malgasta su caudal con ligereza, poniendo en peligro injustificado su patrimonio en detrimento de los derechos y expectativas de aquellas personas a quienes debe protección y ayuda. El declarado pródigo no ve limitada su capacidad de obrar sino que ha de contar con la asistencia de un curador para poder realizar aquellos actos, de carácter patrimonial, que vienen determinados en la sentencia. Por último la declaración de prodigalidad se realiza por sentencia judicial, en un proceso contradictorio en donde interviene el presunto pródigo. La sentencia que determina la prodigalidad deberá señalar los actos de carácter económico que el prodigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.

EL REGISTRO CIVIL CONSTAN EN EL “LOS ACTOS CONCERNIENTES AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS” DATOS INSCRIBIBLES: El nacimiento La filiación Nombre y Apellidos Emancipación Modificación judicial de la capacidad de las personas Declaración de ausencia y fallecimiento La patria potestad, la tutela y demás representaciones que señala la ley Matrimonio Defunción 15

LA NACIONALIDAD La nacionalidad es el vínculo que une a una persona con un Estado determinado. Significa para el sujeto la integración o la pertenencia a una comunidad política organizada, así como la sujeción a su Ordenamiento jurídico. La nacionalidad influye en la capacidad de obrar de las personas. Es la ley nacional la que determina su capacidad de obrar, su estado civil, sus derechos y obligaciones familiares y la sucesión por causa de muerte (artículo 9.1º CC).

Adquisición de la nacionalidad Se suele distinguir entre adquisición originaria y adquisición derivativa de la nacionalidad. La primera, la originaria, es la que se obtiene en el momento de nacer. La derivativa es la atribuida con posterioridad La determinación de los nacionales de origen puede realizarse en base a dos criterios diferentes denominados ius sanguinis y el ius solis.

Adquisición de la nacionalidad de origen Por filiación o ius sanguinis: adquieren la nacionalidad española los hijos de padre o madre español (artículo 17.1 a) CC). Por nacimiento en España o ius soli: en los supuestos previstos en los apartados b) c) d) del artículo 17.1º de CC Adopción de menores extranjeros por españoles: el artículo 19 .1 del CC atribuye la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español.

Adquisición de la nacionalidad derivativa Adquisición por opción: es una facultad que la ley otorga, en ciertos casos, al extranjero para adquirir la nacionalidad española mediante una declaración de voluntad. Son los supuestos señalados en el artículo 20 de CC Adquisición por carta de naturaleza: es la concesión discrecional de la nacionalidad española a un extranjero cuando en el interesado concurren circunstancias excepcionales, en virtud de los previsto en el art. 21 de CC Adquisición por residencia: es la atribución de la nacionalidad española a un extranjero por su residencia en España durante un plazo de tiempo determinado por la ley, los plazos están previstos en el art. 22 de CC

Requisitos comunes a la adquisición derivativa Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza y residencia los siguientes (art. 23 CC): - Que el mayor de 14 años y capaz de prestar declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey, y obediencia a la Constitución y a las leyes. - Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Salvo los originarios de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. -Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil.

Pérdida de la nacionalidad española La explicación de los supuestos de pérdida de la nacionalidad española debe partir necesariamente del principio constitucional contenido en el artículo 11.1 CE según el mismo ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. Por ello, se suele distinguir entre supuestos de pérdida voluntaria de nacionalidad y de privación de la nacionalidad.

Pérdida voluntaria de la nacionalidad Que no se pueda privar a un español de origen de su nacionalidad no significa que los españoles no puedan cambiar de nacionalidad. Pueden hacerlo pero tiene que ser por propia decisión del interesado. Para su validez se exige: Renuncia a la nacionalidad española. La renuncia puede ser expresa o tácita (adquisición de otra nacionalidad o utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que también tenga atribuido el español) Ostentar una nacionalidad extranjera. Residencia habitual en el extranjero.

Privación de nacionalidad Se prevé para españoles naturalizados. Los supuestos son: Cuando durante en un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran renunciado cuando adquirieron la española. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del gobierno. Por sentencia judicial que declare que el interesado incurrió en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.

Recuperación de la nacionalidad española Los supuestos de recuperación de la nacionalidad española se refieren a los casos en los que un español/a –de origen o naturalizado- que haya perdido la nacionalidad española solicita ostentarla de nuevo. El artículo 26 del CC regula la materia distinguiendo entre si la pérdida de la nacionalidad española, que se pretende recuperar, fue voluntaria o fue un supuesto de privación

La doble nacionalidad Como el propio nombre indica la doble nacionalidad se produce cuando una misma persona ostenta dos nacionalidades diversas. Puede obedecer a que los Ordenamientos jurídicos de los distintos Estados atribuyen su propia nacionalidad a las personas con independencia de los que establezcan otras legislaciones. Es una doble nacionalidad que surge del conflicto de leyes. En segundo lugar, la doble nacionalidad puede estar prevista en el Ordenamiento jurídico. Se admite y reconoce que una persona tenga atribuida de forma legítima y simultánea dos nacionalidades diversas.

LA VECINDAD CIVIL. EL DOMICILIO La coexistencia en el Estado español de varias legislaciones civiles plantea la necesidad de establecer el criterio por el que se determina que un ciudadano español quede sujeto a las normas del Derecho común o a las de los Derechos forales o especiales. La vecindad civil cumple esta función. Constituye el criterio de determinación de la legislación civil aplicable a los ciudadanos españoles. En este sentido, el artículo 14.1. CC señala expresamente que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Cumple una función análoga a la nacionalidad pero respecto a los españoles y en relación a las distintas legislaciones civiles existentes en España.

Adquisición de la vecindad civil Está regulado por el artículo 14 del CC. Los criterios utilizados son variados. Sin embargo a efectos de simple sistematización podemos distinguir tres supuestos. a) La adquisición de la vecindad civil de una persona desde su nacimiento o en su caso desde la adopción b) La adquisición de la vecindad civil por opción c) Por residencia. La residencia continuada en un territorio distinto al de la vecindad civil propia puede determinar la adquisición de una nueva vecindad civil.

El domicilio El domicilio es el instrumento del que se vale el Ordenamiento jurídico para situar a las personas en el espacio –un lugar determinado- donde se ejercitan los derechos y se cumple con las obligaciones. En este sentido, el domicilio constituye la sede jurídica de la persona o el lugar principal de desarrollo de sus actividades jurídicas. (art. 40 de CC)

LAS PERSONAS JURIDICAS CONCEPTO: “Organizaciones sociales a los que el derecho otorga el estatuto jurídico de persona”

CLASES DE DERECHO PUBLICO (ART. 35 y 37 del CC) Las corporaciones (el Estado y sus organizaciones territoriales) DE DERECHO PRIVADO (ART. 35 y 36) De interés público Asociaciones Fundaciones De interés particular Sociedades

LA ASOCIACIÓN Colectivo de persona que colaboran para la consecución de un fin común ASOCIACIONS DE INTERES GENERAL: Son las asociaciones en sentido estricto, no pueden tener fines lucrativos ASOCIACIONES DE INTERES PARTICULAR: Sociedades, persiguen un fin lucrativo

LA FUNDACIÓN Es la persona jurídica de sustrato patrimonial Se caracteriza como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Se rige por normas legales y por normas estatutarias Tienen personalidad jurídica y por tanto capacidad La capacidad de obrar se materializa a través de sus propios miembros y órganos

EXTINCION DE LAS PERSONA JURIDICAS Cuando faltan los elementos que concurrieron para formarlas Causas art. 39 CC: Expiración del plazo dentro del cual funcionaban legalmente Haber realizado el fin para el que se constituyeron Ser imposible aplicar al fin los de que se disponían