Equipo 4.

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Transcripción de la presentación:

Equipo 4

CAPITULO IV RECURSO DE RESPONSABILIDAD

Artículo 716 - La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en juicio ordinario, y ante el inmediato Superior del que hubiere incurrido en ella.

Artículo 717. No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.

Artículo 718 Cuando la demanda se dirija contra un Juez conciliador, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el Juez de Primera Instancia a que aquel corresponda. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá apelación en ambos efectos por ante el Tribunal Superior, si el juicio por su cuantía fuere apelable.

Artículo 719 Las salas del Tribunal Superior conocerán en primera y única instancia de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de Primera Instancia. Contra las sentencias que aquéllas dicten, no se dará recurso alguno

Artículo 720 El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magistrados

Artículo 721 - La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito.

Artículo 722 No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.

Artículo 723 Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga: I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio; II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; III.- La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 724 La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.

Artículo 725 En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

GRACIAS¡¡¡