CURSO : DERECHO ADMINISTRATIVO I LX 2064 Profesora: Licda. Mayela Ureña Álvarez Mayo 10, 2014 UNIVERSIDAD METROPOLITANA CASTRO CARAZO SEDE PASO CANOAS.

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Transcripción de la presentación:

CURSO : DERECHO ADMINISTRATIVO I LX 2064 Profesora: Licda. Mayela Ureña Álvarez Mayo 10, 2014 UNIVERSIDAD METROPOLITANA CASTRO CARAZO SEDE PASO CANOAS 123/11/2017 COMPLEMENTO 1ª LECCIÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES NO PUEDE CONFIGURARSE COMO UN CUARTO PODER

“…Esa tripartición corresponde a una clasificación material de las funciones, que a su vez tiene una correspondencia en los actos típicos de cada Poder (ley, acto administrativo y acto jurisdiccional). Por ello justamente el Tribunal Supremo de Elecciones no puede configurarse como un Cuarto Poder, dado que la denominada “función electoral” carece de sustantividad propia. Lo que existe es una “actividad electoral” que se ejecuta fundamentalmente por medio de actos administrativos, pero también de orden legislativo y jurisdiccional, los cuales corresponden, a las tres funciones clásicas ejercitadas preferentemente por cada uno de los Poderes (conjunto de órganos) que integran el Estado.”

23/11/20174 El TSE ejerce, junto a la función electoral, otras funciones en forma excepcional y específica. Así, ejerce función administrativa, lo cual hace que se le considere, en tanto órgano constitucional, parte del Estado como ente público mayor o administración pública descentralizada (Jinesta Lobo, 2007). Pero también ejerce función jurisdiccional y, según como se le mire, función legislativa. De estas tres potestades públicas clásicas, junto con la electoral si podemos hablar de una potestad de este tipo, que sería la que da sentido al Tribunal, se desprenden o derivan las competencias de este órgano.

23/11/20175 Las competencias asociadas a la función electoral, entendiendo por dicha función lo relativo a la organización y administración de los procesos de elección de los órganos de representación política, son:  La convocatoria a elecciones.  El nombramiento de los miembros de las juntas electorales.  El dictado de las medidas necesarias para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de libertad, lo cual incluye asumir en conjunto con el Poder Ejecutivo, el mando de la fuerza pública; el escrutinio definitivo de los procesos electorales; y la respectiva declaratoria de elección, según lo dispone el artículo 102 constitucional en sus incisos 1, 2, 6, 7 y 8. Hay que agregar lo relacionado con el financiamiento de los partidos públicos (artículo 96 constitucional).

23/11/20176 Estas competencias aunque materialmente son administrativas, no lo son formalmente, ya que no son expresión de la función administrativa que el Tribunal realiza como parte de la Administración Central.

23/11/20177 Las competencias derivadas de una función administrativa por parte del Tribunal Supremo de Elecciones son:  Las relacionadas con la actividad registral del registro civil y el registro electoral (Jinesta Lobo, 2007),  así como la elaboración de su presupuesto.

23/11/20178 Forma parte de este tipo de competencias, la organización, dirección, fiscalización, escrutinio y declaración de los resultados de un referéndum (artículo 102, inciso 9 de la Constitución Política.). Esto último aunque ha sido considerado por el Tribunal materia electoral, en realidad no lo es, pues se trata de una manifestación del poder o función legislativa. El tribunal en este tema realiza funciones administrativas organizando y fiscalizando el ejercicio de esta función directamente por el pueblo.

23/11/20179 El Tribunal tiene, además, funciones legislativas o “cuasilegislativas”. El artículo 87 constitucional establece la consulta obligada de la Asamblea Legislativa al Tribunal Supremo de Elecciones respecto de aquellos proyectos relativos a la materia electoral. La norma establece una mayoría calificada para poder apartarse del criterio del Tribunal y la imposibilidad de aprobar una ley sobre esta materia en contra de dicho criterio durante los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a un proceso electoral.

23/11/ Contrario a lo que sostiene una parte de la doctrina (Hernández Valle, 2004 y Sobrado González, 2005), no es correcto sostener que de lo dispuesto en los artículos y constitucionales, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la interpretación auténtica de las leyes.

23/11/ En realidad, la disposición clave en este tema es el citado artículo constitucional cuya redacción, ciertamente, es algo confusa. Este numeral, luego de establecer lo esencial de la función legislativa que corresponde ejercer a la Asamblea Legislativa, esto es, la aprobación de las leyes, obviamente su reforma y derogatoria, y su interpretación auténtica, indica una salvedad respecto a dicha interpretación: lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.

23/11/ Esto debe interpretarse en el sentido en que no procede la interpretación auténtica que es la que realiza la Asamblea Legislativa, respecto de la legislación ordinaria que desarrolle la materia electoral, y nada más, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia número

23/11/ Lo dispuesto en el artículo constitucional no puede ser calificado como interpretación auténtica de las leyes, porque la interpretación auténtica es la que hace el propio órgano que dicta la norma (Betti, 1975). Lo que sucede es que este numeral, al tiempo que otorga al Tribunal la competencia para interpretar las normas legales y constitucionales de materia electoral al margen de la resolución de un contencioso o de su aplicación a un caso concreto, establece que dicha competencia es exclusiva del Tribunal y que lo que éste diga es de acatamiento obligatorio, es decir, que tiene efectos erga omnes. Esto hace que la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones de las normas legales –y constitucionales- tenga, en la práctica, los mismos efectos que una interpretación auténtica.

23/11/ Finalmente, el Tribunal Supremo de Elecciones también tiene competencias jurisdiccionales. El artículo constitucional le atribuye el conocimiento en alzada de las resoluciones del Registro Civil y de las juntas electorales que tengan apelación. Y el inciso 5 de ese mismo artículo, le otorga la competencia para resolver las denuncias formuladas por los partidos políticos sobre parcialidad política de los funcionarios públicos, o sobre actividad política de aquellos funcionarios que tienen prohibición para ello.

23/11/ El Título V del Código Electoral regula lo relacionado con la jurisdicción electoral que es aquella que tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral, tal y como reza el artículo 219 de ese cuerpo de ley.

23/11/ En el ejercicio de esta jurisdicción, el TSE es competente para conocer del recurso de amparo electoral; de la impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en los procesos de constitución e inscripción; de la acción de nulidad de acuerdos partidarios; del recurso de apelación electoral; de la demanda de nulidad relativa a resultados electorales; de la cancelación o anulación de credenciales; y de la denuncia por parcialidad o beligerancia política (artículo 220, Código Electoral).

23/11/ La denominada denuncia por parcialidad o beligerancia política que regula el capítulo VIII del Código Electoral es el instrumento procesal establecido por la legislación ordinaria para lo señalado en el artículo constitucional.

BIBLIOGRAFÍA 1.Hernández Valle, Rubén. Instituciones de Derecho Público Costarricense. 7. reimp. de la 1. ed. San José, C.R.: EUNED, Tribunal Supremo de Elecciones. Revista de Derecho Electoral N° 11. Primer Semestre San José, Costa Rica. 3.Tribunal Supremo de Elecciones. Revista de Derecho Electoral N° 12. Segundo Semestre San José, Costa Rica.