Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.

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Transcripción de la presentación:

Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (PERSONAS) Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016.

SUJETOS DE DERECHO Y SU RÉGIMEN JURÍDICO UNIDAD II SUJETOS DE DERECHO Y SU RÉGIMEN JURÍDICO

LA MUERTE Por muerte, en sentido biológico, debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo, aún cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo. Cuando hablamos de cesación de funciones vitales, nos referimos a la ausencia de respiración, paro cardíaco, cesación del pulso, cesación de la actividad eléctrica del cerebro y, como consecuencia, suspensión de la actividad cerebral. Sin embargo, la determinación de si un individuo ha muerto o no es una cuestión de carácter médico-legal; el médico forense es el único especialista facultado para señalar si una persona en realidad ha fallecido.

LA MUERTE La prueba legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. La carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponde a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte.

PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA A veces interesa determinar cuál de dos o más sujetos ha muerto primero que el otro, siendo difícil de determinar cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven el problema adoptando el sistema de la premoriencia o el de la conmoriencia.

SISTEMA DE PREMORIENCIA De acuerdo con este sistema se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte, estableciendo como base criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad. Los orígenes de este sistema se remontan al Derecho Romano, en el cual se establecían presunciones de premoriencia cuando la duda en relación al orden de las muertes se refería a ascendientes y descendientes, y también cuando una persona era púber y la otra impúber.

SISTEMA DE PREMORIENCIA Críticas a este Sistema: Determina el orden de las muertes en forma arbitraria, porque la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza, además del sexo y la edad, existen otras circunstancias que tienen estrecha relación con la capacidad del sujeto de hacer frente a los peligros de muerte. (defectos físicos o mentales.

SISTEMA DE CONMORIENCIA A falta de pruebas se considera que todas las personas se murieron al mismo tiempo. (C.C. Art. 994). “Si hubiera dudas sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro”. Considera la doctrina, que la regla de referencias, aunque está dictada para el caso de personas llamadas a sucederse recíprocamente, es aplicable, por analogía, a otros casos en que se dude acerca del orden de dos o más muertes.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE Cuando una persona muere, se produce una serie de efectos jurídicos: La extinción de la personalidad jurídica, por lo cual cesa su aptitud para ser sujeto de relaciones jurídicas. Pero se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad jurídica extinguida: a. Los derechos y deberes patrimoniales se transmiten a sus herederos, por lo cual, en el momento de la muerte, ocurre la apertura de la sucesión, regulada dicha transmisión por las normas del Derecho Sucesoral (arts. 807 a 1.132 del C C). b. Entran en vigor las disposiciones mortis causa.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE 2. A pesar de ocurrir la extinción de la personalidad jurídica, es posible realizar ciertos actos en interés de los descendientes, de parientes o de los terceros, que presuponen la continuación de la personalidad del difunto. a. De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del C.C., es posible reconocer a un hijo muerto, sin embargo, de acuerdo a la norma señalada, quien reconoce a un hijo después de muerto, para ser considerado como heredero del reconocido, debe probar que en vida del hijo, hubo posesión de estado. b. Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año siguiente a su muerte. Es una medida que beneficia a los acreedores del comerciante fallecido, porque permite pagarles en proporción a sus acreencias. c. Un comerciante declarado en quiebra puede ser rehabilitado después de su muerte (Código de Comercio, art. 1.068). Esta norma beneficia a los herederos del comerciante fallido, porque si se logra la rehabilitación

EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE d. Se abre la sucesión del difunto y se le atribuye a sus herederos los derechos y deberes que tenía el mismo e. Se extinguen los derechos, deberes y relaciones extra patrimoniales y los patrimoniales estrictamente personales del difunto. f. El Código Penal (C.P.) establece normas de protección para los cadáveres y sepulturas, también para la protección de su memoria; a este respecto, podríamos hablar del comienzo de la tutela jurídica del cadáver.

LA NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA Son dos instituciones distintas que proveen la protección de determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por sí mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar . Se diferencian de los regímenes de incapaces porque su protección es por razones ajenas a las que determinan incapacidades negóciales.

LA NO PRESENCIA Está referido a la situación del sujeto que no se encuentra en el país, y siendo demandado, no hay dudas en cuanto a su existencia. Está regulado en el artículo 417 del C.C. Analizando esta disposición se encuentran tres elementos caracterizantès: Persona en contra de quien se ha propuesto una demanda. Persona que no se halla en Venezuela. Se sabe positivamente que vive. La razón de ser de este régimen de protección es asegurar a la persona no presente en el país la garantía constitucional del derecho de defensa, consagrado actualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República (CRBV), conforme al numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

EFECTOS DE LA NO PRESENCIA La exclusión del ejercicio de la Patria Potestad. (C.C. Art. 262) El nombramiento de un defensor al no presente. Art. 417 Encabezado. Cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial. Art. 417, ap. 1°. Los poderes del defensor están limitados. Art. 417. Últ. Ap. Obtenido ese dictamen, el defensor no requiere de autorización para convenir o transigir.

LA AUSENCIA La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. En la ausencia, lo caracteriza la incertidumbre en cuanto a la existencia y paradero del sujeto, y es el factor que impulsa toda una serie de medidas dirigidas a proteger tanto a la persona como a su patrimonio. al cumplirse los dos supuestos de hecho, de acuerdo a lo establecido por el legislador en el artículo 418 del C.C., permiten declarar la presunción de ausencia. Dichos supuestos son: la desvinculación de la persona de sus sedes jurídicas y la falta de certidumbre acerca de su existencia, los cuales producen variados efectos jurídicos de acuerdo al tiempo transcurrido desde la desvinculación de sus sedes jurídicas y la falta de información acerca de la persona.

INTERESES Que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses. Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. (herederos) Los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia ( se libera de la obligación por la muerte del ausente.

FASES EN EL REGIMEN ORDINARIO DE LA AUSENCIA La Ausencia Presunta o Presunción de Ausencia. La Ausencia declarada o Declaración de Ausencia. La Muerte Presunta o Presunción de Muerte.

LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA La ley presume ausente a la persona cuando concurren dos circunstancias: Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia. Que no se tengan noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro. (C.C. Art. 418, 419, 420) Es una presunción juris tantum. Mientras dure la ausencia la ley se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Si el presunto ausente no ha dejado apoderado (C.C. Art. 419, encab.) Para el nombramiento del representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente. Art. 419 ap. Últ. El Juez además de nombrar el representante, puede ordenar que se arrienden los bienes del presunto ausente, o que se vendan algunos bienes para su conservación, como sería : pagar deudas o reparar otros bienes. Si el presunto ausente ha dejado apoderado: art. 419, ap. 2°. Desde que ocurra la presunción e ausencia de uno de los padres. Art. 420.

CESACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente. Cuando se prueba su muerte. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA. C.C Art. 421. El haber dejado mandatario es un indicio de que el interesado previó un alejamiento prolongado, ( sólo administración de sus bienes). Por esta razón el plazo es diferente. ¿ Quienes pueden pedir la declaración de ausencia? Art. 421. El cónyuge puede solicitar la declaración de ausencia, pero también está legitimado para contradecir en juicio cualquier solicitud que haya hecho otra persona. (C.C. Art. 425)

PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA El Juzgado ordena que se emplace a la persona de cuya ausencia se trate. (C.C. Art. 422) Si no comparece el ausente. (C.C. Art. 423) Si se tiene noticias de su existencia o éste comparece, se declara terminado el juicio. (C.C. Art. 424.) La sentencia que cause ejecutoria se publicará. (C.C. Art. 424, ap. Único)

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA C.C. Artículos 426 a 429. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Cesación Absoluta: C.C. Arts. 431 y 432. Cesación Relativa: Sólo está prevista por la Ley. (C.C. Art. 430) Después del decreto que acuerde la posesión provisional. (C.C. Art. 433)

PRESUNCIÓN DE MUERTE Y SUS EFECTOS C.C. Arts. 434 y 435. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE: La declaración judicial de presunción de muerte cambia la posesión provisional en definitiva. El ejercicio provisional de los derechos se hacen definitivos. La presunción de ausencia no disuelve el matrimonio, ni constituye causal de divorcio, ni de separación de cuerpos. (C.C. Art. 122, ap. 1°)

CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE Si después de la toma de posesión, regresa el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren. (C.C. Art. 436.) Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente . (C.C. Art.437)

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AUSENCIA EN CASO DE SINIESTRO PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE: Sólo procede cuando concurren dos circunstancias: Que una persona se haya encontrado en un siniestro. Que a raíz del siniestro no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que se trate. (C.C. Art. 438) Procedimiento. Art. 438. Efectos de la presunción de muerte por accidente: (C.C. Arts. 439 y 440)