INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES

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Transcripción de la presentación:

INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES

MARCO LEGAL Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo Nro. 882 Reglamento, Decreto Supremo Nro. 047-97-EF Relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y derechos arancelarios, Decreto Supremo Nro. 046-97-EF, Decreto Supremo Nro. 003-98-EF, Decreto Supremo Nro. 118-2002-EF y Decreto Supremo Nro. 001-2004-EF

DEFINICION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS De acuerdo al reglamento de Ley de promocion de la Inversion en la Educacion son Instituciones Educativas Privadas “aquellas PPNN, sucesiones, indivisas, asociaciones de hecho de profesionales y similares y las organizaciones juridicamente bajo cualquiera de las formas previstas, que con o sin animo de lucro se dedican con carácter exclusivo a la prestacion de servicios educativos en cualquiera de los niveles y modalidades previstos por ley”. Estan comprendidos los Centros y programas educativos particulares (inicial, primaria, secundaria, especial, ocupacional), Institutos y Escuelas Superiores Particulares, Universidades y Escuelas de Postgrado partiuclares y todas aquellas bajo el ambito del sector educación

IMPUESTO A LA RENTA Los  ingresos gravados de las Instituciones Educativas Particulares serán considerados como rentas de tercera categoría, aplicándosele  las normas del Régimen  General  del Impuesto a la Renta. La utilidad obtenida  será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo así la renta neta; vale decir, se recoge el principio de causalidad, conforme al cual se determina la renta neta, deduciendo la renta bruta, las erogaciones necesarias para producirla o mantener su fuente.

INAFECTACION Según el Art. 19 de la Constitución Politica del Peru establece que las universidades, institutos superiores y demas centros educativos constituidos conforme a las normas del sector educativo se encuentran INAFECTAS de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Agrega dicho artículo que para aquellas Instituciones Educativas Privadas que gneeren ingresos que por ley sean calificadas como utilidades, podra establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta.

EXONERACION Están exoneradas del IR las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, entre otros fines, educación, siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre sus asociados, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines señalados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IR.

CASOS ESPECIALES Las academias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras Instituciones de formación de nivel superior gozan de similar tratamiento que las instituciones educativas particulares. Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, hasta el 31.12.2006,  se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se constituyan como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro; de modo que el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio, lo inviertan en favor de la institución y en becas de estudio. En este caso las utilidades no pueden ser distribuidas entre sus miembros ni utilizadas directa ni indirectamente por ellos. Debe indicarse que las instituciones educativas  públicas no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS CREDITO POR REINVERSIÓN Las instituciones educativas que reinviertan total o parcialmente su renta en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido. La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didácticos, exclusivos para los fines educativos y de investigación, así como para las becas de estudios (Anexo 1 del Decreto Supremo Nro. 047-97-EF)

BENEFICIOS TRIBUTARIOS El crédito en mención deberá estar sustentado en un programa  de inversión cuya ejecución  no podrá exceder de cinco años contados desde la fecha de inicio de su ejecución y siempre que el mismo cumpla con los requisitos señalados en el Decreto Supremo  N° 047-97-EF. Debe entenderse que el crédito de reinversión opera sobre la renta neta de tercera categoría, lo cual implica que la reinversión de la totalidad de su utilidad generada en un ejercicio neutralizarán el pago del impuesto a la renta anual.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS Este crédito  podrá ser aplicado contra el Impuesto a la Renta  de la institución receptora  o de la reinversora, según sea el caso. La parte del crédito  no utilizado en un ejercicio podrá aplicarse contra el impuesto  de los ejercicios siguientes hasta agotarlo. El crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión también podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.  

BENEFICIOS TRIBUTARIOS Los Programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobada con su presentación. Dentro del plazo indicado , las instituciones educativas  deberán informar al Ministerio de Educación de los avances efectuados en la ejecución del programa de reinversión a su cargo, durante el ejercicio anterior. El Ministerio de Educación es la entidad encargada de recibir los informes de las reinversiones, el sustento de la ejecución total de las mismas (la institución educativa deberá presentar  una declaración jurada refrendada por una sociedad de auditoria)  y de emitir una constancia de ejecución de los programas de reinversión.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS CUENTAS DE CONTROL Las instituciones educativas particulares están obligadas a llevar una cuenta de control en el activo donde registrarán los bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión, denominada “Bienes para Reinversión-Decreto Legislativo N°  882”.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS No se encuentran afectos al IGV, la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. De acuerdo con los Artículos 14° y 18° de la Constitución Política del Perú, la formación en materia de humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; la difusión cultural; la creación intelectual y artística; y la investigación científica y tecnológica son fines propios de las instituciones educativas.

DERECHOS ARANCELARIOS Se inafecta del pago de derechos arancelarios a las operaciones de importación de bienes que efectúen las instituciones educativas particulares, para sus fines propios, y se establece que por Decreto Supremo se aprobará la relación de bienes inafectos. Sobre este último tema, son de aplicación los comentarios vertidos con relación al IGV.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Cuando estas instituciones actúen como consumidores finales  de bienes y/o usuarios finales de servicios, deben aceptar la carga económica del IGV que les traslade el vendedor o quien presta el servicio, en razón a la interpretación del Artículo 19° de la Constitución Política del Perú, referido a la inafectación del IGV (impuesto indirecto) de sujetos comprendidos en el mismo. La relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de derechos arancelarios (importación) por parte de las instituciones educativas particulares o públicas se encuentra prevista en el Decreto Supremo N° 046-97-EF, modificado por el Decreto Supremo 003-98-EF,  complementándose con la Resolución Ministerial N° 118-97-ED del 01-05-97

OBLIGACIONES FORMALES COMPROBANTES DE PAGO Las entidades educativas deben emitir boletas de venta por los servicios prestados y, de ser el caso, emitir facturas para aquellos sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efectos tributarios.

OBLIGACIONES FORMALES LIBROS DE CONTABILIDAD En el caso de ser una persona natural deberá llevar los siguientes libros y registros:            Hasta 100 UIT de ingresos brutos: Llevarán Libro de Ingresos y gastos, Inventarios y Balances, Registro de Compras y Registro de Ventas e ingresos Más de 100 UIT: Llevarán contabilidad completa que comprende Libro de Ingresos y Gastos, Inventarios y Balance, Diario, Mayor, incluye Registro de Ventas y de Compras.

OBLIGACIONES FORMALES LIBROS DE CONTABILIDAD En el caso de ser una persona jurídica deberá llevar contabilidad completa, además Libro de Actas. Los contribuyentes que desarrollen actividades a través de contratos de colaboración empresarial deberán llevar necesariamente contabilidad  independiente  de la de sus partes integrantes o contratantes.

OBLIGACIONES FORMALES OTROS LIBROS Si tiene trabajadores dependientes a su cargo, debe llevar Libro de Planillas. También debe llevar "Libro de Retenciones inciso e) y f) del Artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta", para sustentar el gasto por las retribuciones que pague a: trabajadores con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. o trabajadores, por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría, cuando se mantenga con ellos, simultáneamente, una relación laboral de dependencia.

OBLIGACIONES FORMALES PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN PAGO Están obligados a presentar declaración jurada pago mensual por los conceptos de IGV y Renta, retenciones a  trabajadores independientes, mediante el PDT IGV RENTA  (621). Es obligatoria la presentación de la declaración, aun cuando no exista impuesto a pagar. Asimismo, están obligados a presentar el PDT Remuneraciones (600), por los conceptos de quinta categoría y Contribuciones a  ESSALUD y ONP.

CONSIDERACIONES ADICIONALES Las instituciones educativas particulares deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativa, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.