Derecho Internacional Privado

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Producida la apertura de la sucesión, viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento, que se denomina VOCACION.
Producida la apertura de la sucesión, viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento, que se denomina VOCACION.
Transcripción de la presentación:

Derecho Internacional Privado Sucesiones

Fecha segundo parcial Lunes 19 de noviembre 15 horas Quinta. Anfiteatro de Derecho

Fecha recuperación segundo parcial Jueves 29 de diciembre 15 horas Quinta. Anfiteatro de derecho

Unidad o pluralidad Unidad de derecho. A eso alude No alude a la unidad o pluralidad de jurisdicciones Porque puede haber unidad o pluralidad de jurisdicciones con un solo derecho. Sistema romano y germánico

Jurisdicción Sistema de Unidad. (último domicilio del causante) Art. 90 inc. 7. Art. 3284 CCiv. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así: Inc. 7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.

Jurisdicción Caso del heredero único (art. 3285) 3285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia. Interpretación Montevideo: lugar de situación de los bienes hereditarios

¿Qué comprende el derecho? Sucesión intestada = Orden sucesorio, vocación sucesoria Testamento = contenido, validez, forma Suc. Contractuales ¿son válidas? Pactos de herencia futura, partición por ascendientes. Autonomía de la voluntad. Cuestiones complementarias: Forma, capacidad para heredar, capacidad para aceptar o repudiar herencias

Unidad Se aplica una sola ley Domicilio o nacionalidad Universalidad Respeto a la voluntad del causante Fuero de atracción por acreedores

Pluralidad Se aplican distintas leyes según el lugar donde el bien esté ubicado a) Soberanía b) Orden público interno e internacional c) Lex rei sitae d) Interés fiscal

Sucesión testamentaria 3283. Domicilio al tiempo de la muerte 3612. Testamento (Validez, invalidez). Ley en vigor en el domicilio que el difunto tenía al tiempo de la muerte (tempus regit actum) Calificación. Muy importante lex fori. Ej. Testamento nuncupativo Capacidad para suceder (art. 3286). Dom al tiempo de la muerte

3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

3612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

3286. La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Derecho argentino Testamento. Art. 3635.argentinos en el extranjero Art. 3636, 3637y 3638 (admite la nacionalidad)

Testamentos 3635. Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.

3636. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado

3637. El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

3638. El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales.

Doctrina nacional - Unidad Unidad. 3283 – 3612 – nota al art. 3283 (“voluntad presunta del causante…”

Doctrina nacional Pluralidad Pluralidad. Art. 10, Nota art. 3598 ( “…. Habrá tantas sucesiones cuantos sean los países ….” Art. 3470

Jurisprudencia – Tesis intermedia 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

Jurisprudencia C. Civ. 2ª Cap., 3/11/1948, “Heger, Maren vda de Christensen v. Johansen, Signe Chistensen de (suc.) Las partes estaban domiciliadas en Copenhague al momento de otorgar testamento mancomunado El testamento fue otorgado en Copenhague

Falleció el marido y su mujer ratificó el testamento Las hermanas de la mujer lo atacaron, fundándose en el art. 3618 La Cámara aplicó el art. 3612 y dijo que si es válido de acuerdo con la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de la muerte

Como ambas partes se domiciliaban en Dinamarca el art Como ambas partes se domiciliaban en Dinamarca el art. 3618 no se aplica Es de orden público solo cuando las partes se domicilian en la Argentina No se encuentra lesionado ningún interés social desde que reclaman la herencia dos hermanas que no pueden ser tenidas como herederos forzosos

C. Civ., 2ª Cap., 15/12/1926, “Obermeyer”, El causante, ciudadano norteamericano, casado en Suiza otorgó testamento a favor de su esposa e hijos Corresponde aceptar la declaratoria de herederos del Tribunal de Heidelberg, respecto a los bienes muebles de Argentina

Tratado de Montevideo Lex rei sitae- extraterritorialidad o pluralidad - forma del testamento - capacidad para testar - validez – efetos del testamento Forma: unidad Preferencias. No hay preferencias sobre bienes en otros países 1940. Admite testamento escrito en cualquiera de los países y no solo el solemne. Y somete capacidad para testar a ley domicilio

La retorsión 3470. En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

Proyecto de reforma ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos

Proyecto ARTÍCULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino

Proyecto ARTÍCULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas

Proyecto ARTÍCULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

Proyecto El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga.

Proyecto El jefe de legación y, a falta de éste, el cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

Proyecto No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Proyecto ARTÍCULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

ARTÍCULO 2648. - Herencia vacante ARTÍCULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado argentino, de la ciudad autónoma, o de la provincia donde estén situados.

Derecho Internacional privado FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN

Matrimonio Concepto. Dos grandes sistemas: nacionalidad, ley personal y lugar de celebración Forum Shopping Condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas: lugar de celebración (art. 159 CCiv.)

159. [Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.] (Texto según ley 23.515.)

Prueba: lugar de celebración. Prueba del matrimonio extranjero: derecho del lugar de celebración (art. 161 CCiv.) Requisito: consentimiento libre expresado en persona por hombre y mujer Ley 18.444 Convención de Nueva York sobre consentimiento y edad mínima para contraer matrimonio

161. [La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración. El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello, cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.] (Texto según ley 23.515.)

No se reconoce matrimonio extranjero Consanguinidad entre hermanos y medio hermanos Ascendientes y descendientes, Adoptantes y adoptado Ligamen Autor, instigador o cómplice del homicidio doloso de uno de los cónyuges (arts. 160 y 161 CCiv.) Matrimonio por poder

Sí se reconoce matrimonio extranjero Matrimonio a distancia: art. 174. Aquel en que el cónyuge expresa su consentimiento personal ante la autoridad competente para autorizar matrimonio. Es celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. (normalmente lugar donde está presente en persona el otro contrayente) Ver caso Griego citado por Weinberg

C. Nac. Civ. , sala I, 27/12/1991, “Lupiz, Enrique F. S/autorización” C. Nac. Civ., sala I, 27/12/1991, “Lupiz, Enrique F. S/autorización”. Citado por Weinberg. El cónyuge se encontraba en Grecia, país que no es parte de la Convención de Nueva York y donde no se acepta el matrimonio a distancia

La autoridad se negó a tomar el consentimiento El cónyuge presente, pidió a la justicia argentina, que se autorizara a prestar el consentimiento ante el Consulado en Grecia o ante un notario La Cámara admitió el pedido

Se consideró que la ley griega viola la ley argentina en su espíritu, pues frustra una forma razonable de contraer matrimonio Admitió que el consentimiento de la cónyuge ausente fuera prestado ante el Cónsul o un notario

Tratados de Montevideo: la capacidad para contraer matrimonio, forma del acto, existencia y validez del acto, se rigen por la ley del lugar de celebración. Se faculta a los Estados a desconocer los matrimonios celebrados en violación a los impedimentos que enumera (art. 13 1940)

Relaciones personales Se rigen por el domicilio conyugal. Si hay dudas se aplica última residencia (art. 162 Cciv) Alimentos: derecho a percibir. Art. 162 CCiv. Domicilio conyugal Monto de alimentos: domicilio del demandado si fuere más favorable Medidas urgentes o cautelares: derecho del Juez que entiende en la causa (art. 162 Cciv.)

Competencia alimentos Separación personal, divorcio y nulidad: Juez del último domicilio conyugal. (art. 227 CCiv. Efectos del matrimonio: Juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado (art. 227 CCiv.)

Competencia alimentos Principio: Juez que entiende en el divorcio A opción del actor Juez del domicilio conyugal Lugar de cumplimiento de la obligación Lugar de celebración del convenio si lo hubiere y se hubiere planteado como cuestión principal

Separación, divorcio y nulidad. Competencia 227. [Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.] (Texto según ley 23.515.)

Alimentos. competencia 228. [Serán competentes para entender en los juicios de alimentos: 1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad. 2. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.] (Texto según ley 23.515.)

Tratados de Montevideo Son competentes los jueces del domicilio conyugal en las acciones sobre nulidad, divorcio y disolución y cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos Derechos y deberes de los cónyuges: juez del domicilio matrimonial. Si se mudan el Juez del nuevo domicilio

Divorcio. Nulidad e inexistencia Crisis entre nulidad e inexistencia. Razones para esta jurisprudencia Rosas de Egea: El matrimonio es inexistente 1973 y 1976: Viraje jurisprudencial. La viuda de un matrimonio fraudulento tiene derecho a la pensión y desplaza a la primera cónyuge 1976 a 2000. Vuelta a la inexistencia

Divorcio. Nulidad e inexistencia Año 2.000: “el matrimonio celebrado en el extranjero es válido hasta tanto se declare su nulidad”. Se abandona la inexistencia Se admite ahora la validez del matrimonio extranjero siempre y cuando el primer matrimonio haya estado disuelto bajo el régimen de la ley 23.515 Lo único que no se admite es la bigamia La separación personal decretada en el extranjero puede ser convertida en divorcio en el país, aun cuando en el extranjero no se permita (art. 161 CCiv.)

Jurisprudencia C. Apel. Civ. en pleno, M. G. de Z. s/sucesión El matrimonio celebrado in fraudem legis carece de efectos en nuestro país por violar principios sustanciales de orden público interno e internacional, por lo que corresponde desconocerle validez, sin necesidad de entrar en el terreno de la nulidad, ya que ésta se encuentra contemplada en el supuesto de un segundo matrimonio contraído en el país mas no en el extranjero

Jurisprudencia C.S.J.N, Solá, Juan Vicente, 12/11/1996, Juan Vicente Solá, separado judicialmente en Argentina, virtud del artículo 67 bis de la ley 2393, que no disolvía el vínculo, se casa en Paraguay en 1980 El 4 de mayo de 1989 obtuvo la conversión de la separación en divorcio vincular

La segunda esposa inicia trámite sucesorio en el país, basándose en el art. 357 del Código Civil Un sobrino se presentó fundando su vocación hereditaria en que no existían ascendientes ni descendientes, art. 3585

La Corte dijo que según el art La Corte dijo que según el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940, y el art. Del Protocolo adicional puede reconocer o desconocer la validez del segundo matrimonio, celebrado en otro país, si viola su orden público internacional El orden público es un concepto eminentemente variable y “no existe interés actual” en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero

Jurisprudencia Corte Sup. Mendoza, “Saccone, Romeo v. Rodríguez, Elisa”, 5/09/1994 El Sr. Romeo Saccone, casado en primeras nupcias con Lidia Arro, se separó judicialmente en 1965 conforme a la 2393 En 1960 inició la convivencia con Elisa Rodríguez, con quien se casó con Elisa Rodríguez en Uruguay En 1965 se separó y ella se mudó a Santa Fe Después de 25 años inicia demanda por alimentos y el Sr. Saccone es condenado a pasar el 40% de su jubilación

Jurisprudencia Se sostuvo que no se trata ni de otorgar efectos retroactivos a la sentencia de divorcio, tampoco de convalidar un matrimonio nulo, argumentos que son válidos solamente para la tesis de la unidad y no para la tesis de la ineficacia, que coloca en el centro del análisis al tema del quebrantamiento del orden publico internacional En materia matrimonial la vulneración del orden público interno debe valorarse al momento de resolver la petición de que se trate y no al tiempo de sucederse los hechos relevantes”

Jurisprudencia CSJN, “U., A. s/sucesión”, 10/04/2007 El causante había contraído nupcias con la señora W. en el año 1980 en Perú, cuando la contrayente se encontraba divorciada desde 1975 bajo el régimen de la 2393 La ley de divorcio se sanciona en 1985 En 1987 se anota marginalmente en la partida correspondiente la conversión en divorcio vincular

Jurisprudencia La modificación de los principios en la legislación matrimonial argentina es relevante, pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite

Filiación La ley 23.515 eliminó los arts. 311 a 315 que tenían disposiciones de DPI No hay en el código disposiciones de DPI, debe recurrirse por analogía a los Tratados

Filiación Los Tratados de Montevideo dicen que la filiación legítima y legitimación por subsiguiente matrimonio se rige por la ley que regula la celebración del matrimonio La validez del matrimonio es por tanto una cuestión previa o incidental respecto a la filiación matrimonial

Filiación Las “otras cuestiones” de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.( art. 17 y 21). Si no se conoce ese domicilio, por el último domicilio conocido En el art. 18 y 22 se dispone que las obligación es derivadas de la filiación ilegítima pueden hacerse valer en el estado en el cual han de hacerse efectivas los casos Habría que estar al derecho más favorable a la validez de la filiación y a su carácter legítimo (jurisdicción concurrente). Favor filii (principio de proximidad)

Adopción 339: La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.] (Texto según ley 24.779. 340. [La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores. (Texto según ley 24.779.)

Adopción Jurisdicción: los jueces del domicilio del adoptado tienen jurisdicción internacional para entender en el juicio de adopción si el adoptado se domicilia en el extranjero. Si ambos se domicilian en la Argentina la cuestión es clara. En la Argentina se podría tramitar la adopción siempre que el adoptado tuviera domicilio en ella y se respete la ley del domicilio del adoptado (art. 321 inc. a y 339 CCiv.)

Adopción Distinción entre adopción extranjera y adopción internacional. La adopción extranjera debe reconocerse en nuestro país porque se hace de acuerdo a las normas de acuerdo al foro de un país extraño que no tiene conexión. Solo no debe reconocerse cuando viola el orden público internacional, p. ej. impedimentos matrimoniales.

Adopción internacional La adopción internacional es aquella adopción plena de menores en la que el adoptado o adoptantes tienen su domicilio en un país y el adoptado su residencia habitual en otro país (Conv. Interamericana sobre Conflictos de leyes en adopción, no ratificada por Argentina).

Tratado de Montevideo Art. 23: conexión acumulativa. “la adopción se rige en cuanto a la capacidad de las personas y a lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público”. Objetivo: Evitar adopciones claudicantes (válidas en un Estado y en otro no). Es distinta que la ley argentina: “la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción”

Adopción Revocación y nulidad de la adopción están sujetas a la ley de su constitución Efectos, ¿cuáles son? Nacionalidad, domicilio, ejercicio de la patria potestad, nombre. Alimentos: se rigen por el domicilio del adoptado

Adopción Impedimentos para contraer matrimonio: conexión acumulativa entre el domicilio del adoptado y del adoptante Derecho sucesorio. Casos Grimaldi (adopción válida, herencia inválida porque la ley Argentina la desconocía) Bayaud. Contradictorios. El legislador argentino se muestra muy contrario a la adopción internacional. Se exige cinco años de residencia. Ha hecho reserva sobre algunos incisos de la Convención de los Derechos del Niño No ha ratificado la Convención Internacional sobre adopción de La Haya de 1983.

Jurisprudencia Grimaldi, Miguel s/suc., 22/12/1948, C. Civ. 2ª Cap., El Sr. Grimaldi, italiano fallece en Italia el 3 de febrero de 1943, con último domicilio Italia Deja solo una hija adoptiva conforme al derecho italiano En Argentina, todavía no existía la adopción

Jurisprudencia “…. El Doctor Vélez, al no legislar sobre la institución, no le dio el alcance en general de una prohibición de orden público, pues contra esta clase disposiciones no hay derechos definitivamente adquiridos (art. 5 Cod). A mi juicio, no resultando la adopción prohibida por la ley ni contraria a la moral o a las buenas costumbres, no corresponde plantear el problema en términos absolutos, o sea de si esta institución es, en sí misma, contraria al espíritu de nuestra legislación o al orden público que la misma establece (del voto de mayoría)

Grimaldi Respecto de los bienes muebles, aplicó la ley italiana porque era el último domicilio del causante Respecto de los bienes inmuebles, aplicó la lex rei situs, y denegó la herencia (quedó vacante) por ser desconocida la adopción en Argentina

Bayaud Sup. Corte Buenos Aires, 25/3/1981, “Bayaud, Enrique s/sucesión”, ED 94-602 Susana Lagarde, fue adoptada en París en 1962, bajo la forma de adopción simple La adoptante fallece en 1971 y su hermano (tío de la adoptada) en Francia en 1975 dejando bienes en Buenos Aires

Bayaud La adoptada solicitó en Argentina ser declarada heredera conforme al derecho francés y sobre los inmuebles que estaban en Argentina Se le denegó en primera y segunda instancia, pues la ley Argentina no confería derechos hereditarios al adoptado simple La Corte revocó e hizo lugar. Aplicó la ley 19134, art. 32, (ley del adoptado al tiempo de la sucesión)

Proyecto ARTÍCULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575, segundo párrafo, y 403 incisos a, b, c, d y e. El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

Proyecto ARTÍCULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquél en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

Proyecto La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.

Proyecto ARTÍCULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

ARTÍCULO 2622. - Derecho aplicable ARTÍCULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575, segundo párrafo, y 403 incisos a, b, c, d y e. El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

ARTÍCULO 2623. - Matrimonio a distancia ARTÍCULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquél en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.

El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.

Proyecto ARTÍCULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo

Proyecto ARTÍCULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.

Proyecto En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros

Proyecto ARTÍCULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges

Proyecto Unión convivencial ARTÍCULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.

Proyecto ARTÍCULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.

Proyecto Alimentos ARTÍCULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

Proyecto Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

Proyecto ARTÍCULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.

Proyecto Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.

Proyecto El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.

Proyecto Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida ARTÍCULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.

Proyecto ARTÍCULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.

El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado

Proyecto ARTÍCULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.

Proyecto La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.

ARTÍCULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquéllos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

Proyecto Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por  la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.

ARTÍCULO 2635. - Jurisdicción ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.

Proyecto Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.

Proyecto Las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero.

ARTÍCULO 2636. - Derecho aplicable ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción. La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.

Proyecto ARTÍCULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.

Proyecto ARTÍCULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si: se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena; prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público. En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.

Proyecto Responsabilidad parental e instituciones de protección ARTÍCULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.

ARTÍCULO 2640. - Tutela e institutos similares ARTÍCULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador. Otros institutos de protección de niños y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.

ARTÍCULO 2641. - Medidas urgentes de protección ARTÍCULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados

Restitución internacional de niños ARTÍCULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.

El juez competente para decidir la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño o adolescente.

Efectos patrimoniales del matrimonio Planteo del problema ¿Qué sucede cuando un matrimonio celebrado en el extranjero, que luego fija su domicilio en el país, pretende que en el juicio de divorcio en Argentina se aplique una convención matrimonial realizada en el extranjero?

Preguntas ¿Vale esa Convención en nuestro país? ¿Qué sucede si la Convención no fue realizada en el primer domicilio sino en un domicilio intermedio, antes de mudarse a nuestro país? ¿Qué derecho rige las formas de la convención matrimonial?

Preguntas El contenido de la convención matrimonial ¿Qué juez lo juzga? ¿Qué extensión tiene la regla lex rei sitae? ¿Se exige el asentimiento conyugal para la venta de estos bienes? ¿Sería conveniente que en el futuro se inscribieran estas convenciones?

Marco normativo. Derecho interno 1218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor 1219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado

Preguntas para convenciones matrimoniales ¿Cuándo un matrimonio es considerado internacional para nuestro derecho? ¿Cuál es el punto de conexión? ¿Interesa la nacionalidad de los cónyuges?

Conclusiones: Las convenciones matrimoniales no están permitidas, en principio en nuestro derecho interno. Son de ningún valor. Solo se permiten las que están previstas en el art. 1217 inc. 1 y 3.

Art. 1217 inc. 1 y 3 1217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: 1. La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio. 3. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.

Conclusiones Por lo tanto, en nuestro derecho interno, los matrimonios no pueden, por ahora, celebrar convenciones que tengan que ver con el régimen patrimonial del matrimonio, al momento de su celebración Sí pueden hacerlo al momento de la disolución

La regla en el derecho comparado es la inversa: los cónyuges pueden celebrar acuerdos prematrimoniales para el caso de disolución del matrimonio Tan es así que existe una “Convención Internacional de La Haya sobre régimen aplicable a las convenciones matrimoniales”, de 1978. No rige en nuestro país

¿Qué sucede entonces cuando los esposos han pactado un régimen matrimonial al momento de su celebración en otro país?

Marco normativo. DIP argentino 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. (Texto según ley 23.515.)

Tratado de Derecho civil de Montevideo Arts. 16 y 17. (el art. 163 es idéntico)

Principio Como principio, las convenciones realizadas en el extranjero, son válidas siempre y cuando lo sean de acuerdo al primer domicilio conyugal

¿Qué se puede pactar? La aplicación de otro derecho que no sea el del lugar de celebración Ciertos aspectos referentes a la disolución del matrimonio, pero dentro del primer domicilio conyugal

¿Por qué se toma el primer domicilio conyugal? El derecho aplicable a estas convenciones es el del primer domicilio conyugal Se busca resguardar la libertad y la unidad familiar Se supone que hay más libertad al momento de celebrar el matrimonio Se evitan sorpresas desagradables de un derecho desconocido porque se presume que se conoce el derecho donde se celebra el matrimonio

¿Por qué se toma el primer domicilio conyugal? Se prefieren las cercanías con el primer derecho Se protege a demás a los terceros que podrían ser afectados por convenciones posteriores que solo tuvieran en miras el fraude a los acreedores que saben de la sujeción voluntaria a un régimen patrimonial determinado

Otras razones Se supone que en el momento previo a la celebración hay mayor libertad para aceptar o no el convenio y que se conoce mejor ese derecho Se quiere evitar la presión o la desarmonía, si se permite hacerlo en forma posterior

Convención de La Haya Toma también como principio residual, cuando no haya elección de legislación a la ley el primer domicilio conyugal Cuando se trata de un estado federal o con legislaciones autonómicas, debe entenderse por ley del domicilio conyugal a esa ley federal

Respecto de terceros. Convención de La Haya Los efectos del régimen matrimonial sobre las relaciones entre un esposo y un tercero quedan sometidas a la ley aplicable al régimen de la convención Este es el principio

Convenciones realizadas en suelo argentino ¿Qué sucede si un matrimonio se casa en la Argentina y celebra una convención que luego intenta hacer valer en el nuevo domicilio extranjero? Se aplica el art. 163 y el tratado de Montevideo. Se juzga su validez de acuerdo al primer domicilio conyugal Excepción. Favor negotiorum patriae

Respecto de terceros. Convención de La Haya Cada estado puede prever que la ley aplicable no sea oponible al tercero, salvo que: A) que las disposiciones de registración y publicidad hayan sido cumplidas B) Que la relación jurídica entre el tercero y el cónyuge haya tenido nacimiento conociendo o debiendo conocer el tercero la ley aplicable al régimen matrimonial La misma regla puede aplicarse a los inmuebles

¿Qué derecho juzga las formas de la convención? Se aplica la regla locus regit actum No hay otra posibilidad que apreciar las exigencias de forma que de acuerdo al lugar de celebración Para que valga en nuestro país debe estar legalizada

Forma. Convención de La Haya El contrato es válido si responde a las formas de: A) la legislación interna aplicable al régimen matrimonial B) al lugar donde el contrato ha sido realizado Debe ser hecha por escrito, fechada y firmada por los esposos

Forma de la estipulación La estipulación de elección de legislación debe ser expresa A) la legislación interna aplicable al régimen matrimonial B) al lugar donde el contrato ha sido realizado Debe ser hecha por escrito, fechada y firmada por los esposos

Consentimiento. Convención de La Haya El consentimiento se juzga de acuerdo a la ley declarada aplicable ya sea elegida por las partes o por aplicación de principios generales

Contenido La doctrina admite la libertad de configuración El límite es el orden público internacional, como por ejemplo si se desconocieran las legítimas del derecho sucesorio argentino La Convención de La Haya también tiene como límite al orden público

Convención de La Haya Principio: libertad La Convención no puede versar sobre A) obligaciones alimentarias entre esposos B) derechos sucesorios C) Capacidad de los esposos

Convención de La Haya Los esposos pueden elegir la legislación aplicable al régimen matrimonial, de entre: A) Ley de la nacionalidad de uno de los esposos B) Ley del estado donde uno de los esposos tenga residencia habitual C) Ley del estado donde cualquiera de los esposos establecerá una nueva residencia habitual después del matrimonio

Convenciones en otro domicilio que no sea el primero Si los cónyuges se casan en un determinado país sin hacer una convención Luego mudan su domicilio a otro país Y finalmente se mudan a la Argentina donde se divorcian y pretenden hacer valer ese convenio ¿Es válido o no?

Convención de La Haya Los esposos pueden elegir entre: A) Ley de nacionalidad de alguno de ellos B) Ley de un Estado en el que uno de los esposos tenga residencia habitual No se menciona al primer domicilio, porque puede ser distinto

La aplicación de la lex rei sitae El art. 163 tienen una limitación a “todo lo que no sea de estricto carácter real” ¿A qué se refieren?

Lex rei sitae Se interpreta que están incluídos: a) el carácter numerus clausus de los derechos reales b) la publicidad c) modos de transferencia y extinción del derecho real

Lex rei sitae Están excluídas (no son de “estricto carácter real”) A) Aquellas cuestiones que tiene que ver con la administración del inmueble B) Titularidad del inmueble C) Para quién queda el inmueble en caso de divorcio porque es una cuestión personal y no real Jurisprudencia: C. Nac. Civ., sala I, 20/4/1995, “M.., S. s/sucesión ab-intestato”

Lex rei sitae La Convención de La Haya permite a los cónyuges excluir a todos o a algunos de los bienes inmuebles de la ley del lugar de situación Pueden asimismo pactar que todos los bienes inmuebles que adquieran se regirán por la ley de situación

Asentimiento conyugal ¿Se aplica el art. 1277 cuando una persona casada en el extranjero, decide vender un bien registrable que tiene en nuestro país? ¿Qué sucede si un cónyuge argentino quiere vender un bien registrable en el extranjero? Rige la regla lex rei sitae. Puede ser incluído en la excepción del art. 163 CCiv.

Asentimiento conyugal La norma protege a los casados Los terceros saben que en nuestro país todos los casados deben requerir el asentimiento No hay un registro de las convenciones matrimoniales celebradas en el extranjero Si hay un convenio previo de atribución, el cónyuge no debería tener problemas en firmar nuevamente

Proyecto Art.109. Régimen de bienes. El régimen de bienes en el matrimonio se rige por las convenciones matrimoniales. Las convenciones y sus modificaciones anteriores al matrimonio y lo que en ellas no hubiera sido previsto se rigen por el derecho del lugar donde fueron celebradas. Las convenciones posteriores al matrimonio y lo que en ellas no hubiera sido previsto se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. En el supuesto de cambio de domicilio a la República los cónyuges podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no afectará los derechos de terceros.

Conclusiones De acuerdo a la letra del art. 163 CCiv. y a los arts. 16 y 17 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, el derecho aplicable al régimen patrimonial del matrimonio, y en especial a las convenciones matrimoniales es el del primer domicilio conyugal. El primer domicilio conyugal no necesariamente es el lugar de celebración

Conclusiones No es irrazonable que el derecho del primer domicilio conyugal rija las relaciones patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales a las que se refiere el art. 163 CCiv. son las realizadas en el extranjero, pues en nuestro país tales acuerdos no son válidos, (arts. 1218, 1219 CCiv), salvo las muy limitadas posibilidades que brinda el art. 1217 inc. 1º y 3º.

Conclusiones La forma de la convención matrimonial celebrada en el extranjero, es la del lugar de celebración (locus regit actum) El contenido de la convención matrimonial, debe ser juzgado por los jueces de nuestro país, de acuerdo al derecho del lugar del primer domicilio conyugal

Conclusiones La regla de derecho internacional privado, lex rei sitae, solo rige en materias de estricto carácter real, y debe ser interpretada en su justa medida y no extendida a supuestos análogos.

Conclusiones El asentimiento conyugal de nuestro art. 1277 debe ser exigido a todas las transferencias de bienes registrables que se realicen en nuestro país, aunque los cónyuges no tengan domicilio en Argentina, y de la misma manera no puede ser exigida a las ventas que realizare un cónyuge de bienes registrables ubicados en el extranjero, si el derecho local no exige tal formalidad

Conclusiones Sería deseable que en el futuro se dispusiera, para proteger a terceros, que los matrimonios celebrados en el extranjero, que muden su domicilio a nuestro país, inscriban las convenciones matrimoniales que hubiesen realizado (V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971).