EL SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

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Transcripción de la presentación:

EL SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (Prof. Post Grado y Pregrado U.C.V.) III CONGRESO NACIONAL EN CIENCIA PENALES San Fernando de Apure, Noviembre 7, 2008.

RESOLUCIONES DEL JUEZ DE CONTROL AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas… Artículo 321. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

2. FORMULANDO UNA PETICIÓN AUTÓNOMA DE SOBRESEIMIENTO LAS DOS VÍAS PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR 1. OPONIENDO EXCEPCIONES A LA ACUSACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Art. 328 COPP 2. FORMULANDO UNA PETICIÓN AUTÓNOMA DE SOBRESEIMIENTO Art. 282 COPP

2. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO? LAS DOS VÍAS PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR 1. ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER A LA ACUSACIÓN FISCAL? Art. 28 COPP 2. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO? Art. 318 COPP

LAS DOS VÍAS PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR 1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS? Art. 33 COPP 2. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO? Art. 319 COPP

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. LA PROBLEMÁTICA ACTUAL RESPECTO A LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR: EL ART. 329 COPP, ÚLTIMO APARTE Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. (…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. CON FUNDAMENTO EN ESTA DISPOSICIÓN EL GRUESO DE JUECES DE CONTROL A NIVEL NACIONAL SE ABSTIENEN DE DICTAR EL SOBRESEIMIENTO POR RAZONES DE FONDO (Art. 318 COPP), NO OBSTANTE ESTAR AUTORIZADOS EXPRESAMENTE PARA ELLO POR LOS ARTÍCULOS 330.3 Y 321 COPP. Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

¿CÓMO RESOLVER ESTE APARENTE CONFLICTO NORMATIVO? HAY QUE DISTINGUIR LOS MOTIVOS QUE, DE ACUERDO AL COPP, DAN LUGAR AL SOBRESEIMIENTO: 1. SOBRESEIMIENTO POR RAZONES DE FORMA: ATAÑEN AL EJERCICIO O PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y NO PROVOCAN LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE PENAL, SINO QUE OPERAN MÁS BIEN COMO CUESTIONES DILATORIAS QUE SUSPENDEN LA ENTRADA DE LA ACCIÓN, PERO NO LA DESECHAN, PUES SE TRATA DEL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN O DE PROCEDIBILIDAD. (Art. 28.4, literales b., e., f., i., COPP) 2. SOBRESEIMIENTO POR RAZONES DE FONDO: ATAÑEN AL FONDO MISMO DE LA ACCIÓN PENAL Y PROVOCAN SU EXTINCIÓN, PORQUE PONEN FIN AL PROCESO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN (Art. 318 COPP) Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

I EXCEPCIONES DE FORMA: ATAÑEN AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL 28.4.b) NUEVA PERSECUCIÓN CONTRA EL IMPUTADO, SALVO LOS CASOS DISPUESTOS EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 20. 28.4.d) PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA. 28.4.e) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN. 28.4.f) FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA INTENTAR LA ACCIÓN. 28.4.i) FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O LA ACUSACIÓN PRIVADA, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS, O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 330 Y 412. Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2 Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

I EXCEPCIONES DE FORMA: ATAÑEN AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ¿CUÁL ES EL EFECTO DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS ANTERIORES EXCEPCIONES DE FORMA? EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE ACUERDO AL ART. 33.4 COPP Sent. 823 del 21-4-2003. Sala Constitucional. Dr. CABRERA ROMERO El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.   Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral. Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

I I EXCEPCIONES DE FONDO: COINCIDEN CON LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO 28.4.a) LA COSA JUZGADA. (ART. 318.3: COSA JUZGADA) 28.4.b) NUEVA PERSECUCIÓN CONTRA EL IMPUTADO. (ART. 318.3: COSA JUZGADA). 28.4.c) CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VÍCTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. (ART. 318.2 PRIMER SUPUESTO: ATIPICIDAD). 28.4.g) FALTA DE CAPACIDAD DEL IMPUTADO. (ART. 318,2: INCULPABILIDAD) 28.4.h) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. (ART. 318,3: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL) 28.5. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (ART. 318,3: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL). PROCEDE DE ACUERDO A LAS CAUSALES DEL ART. 48 COPP. 28.6. EL INDULTO. (ART. 318.3: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE LA PENA). Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes), siempre que se cumpla con los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les permita a los imputados el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem.

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE ACUERDO AL ART. 319 COPP I I EXCEPCIONES DE FONDO: COINCIDEN CON LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO DEL ART. 318 COPP ¿CUÁL ES EL EFECTO DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO? EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE ACUERDO AL ART. 319 COPP

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS SOBRESEIMIENTOS? EL SOBRESEIMIENTO DECLARADO EN BASE A EXCEPCIONES DE FORMA ES DE CARÁCTER PROVISIONAL (Art. 33.4 COPP), Y NO IMPIDE QUE LA ACUSACIÓN PUEDE SER NUEVAMENTE EJERCIDA, UNA VEZ SUBSANADOS LOS ERRORES FORMALES QUE LO MOTIVARON EL SOBRESEIMIENTO DECLARADO EN BASE A EXCEPCIONES DE FONDO ES DE CARÁCTER DEFINITIVO, IMPIDIENDO QUE LA ACUSACIÓN PUEDA SER NUEVAMENTE EJERCIDA (Art. 319 COPP) Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c) Solicitar la remisión en los casos que proceda; d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DEFINITIVO ESTAS FIGURAS SÍ APARECEN EXPRESAMENTE DIFERENCIADAS EN LA LOPNA (Arts. 561, e) y d) y 562) PERO NO EN EL COPP. Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c) Solicitar la remisión en los casos que proceda; d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Sent. 823 del 21-4-2003. Sala Constitucional. Dr. CABRERA ROMERO ¿CUÁL ES LA RAZÓN DE LA CONFUSIÓN ENTRE LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO POR CAUSALES DE FORMA Y POR CAUSALES DE FONDO? DURANTE LAS DISCUSIONES PARA LA REFORMA DEL COPP EN 2001 SE PLANTEÓ INCLUIR EXPRESAMENTE LAS FIGURAS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS, PARA EVITAR LA CONFUSIÓN. Sent. 823 del 21-4-2003. Sala Constitucional. Dr. CABRERA ROMERO “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal)”.

CONSECUENCIA DE LA CONFUSIÓN ENTRE AMBOS TIPOS DE SOBRESEIMIENTO Y LO DISPUESTO POR EL ART. 329 COPP CONTRADICTORIA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LAS SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 1) SENTENCIA Nº 2063 DEL 22-10-2002 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. PONENTE: IVÁN RINCÓN URDANETA RECONOCE LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO ESTIME QUE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS (FORMALES) PREVISTOS PARA DICHO ACTO CONCLUSIVO. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA: RECONOCE PERTINENCIA EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR AUSENCIA DE TIPICIDAD. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JESÚS E. CABRERA ROMERO: SI EL IMPUTADO SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO POR VÍA DE EXCEPCIÓN, EL JUEZ NO DEBE CONOCER LO QUE CORRESPONDA AL FONDO DEL JUICIO; Y QUE DEBE RECHAZAR LA PRETENSIÓN DEL IMPUTADO, PUES NO PUEDE BASARSE SÓLO EN LO QUE ÉSTE AFIRME. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al Juez, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, una vez finalizada la audiencia podrá “Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público”. Disposición que recoge el Código vigente, en su artículo 321, al señalar que “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. Lo anterior tiene sentido, máxime cuando el Juez estima que la acusación presentada por el Ministerio Público no satisface los requisitos a que se contrae el artículo 329 en los numerales 3 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, relativos a “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” así como “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”; e igualmente la carga por parte de este organismo de “indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral” (artículo 331, numeral 5 eiusdem). VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GARCÍA GARCÍA (…) el hecho de que la mayoría sentenciadora de esta Sala consideró que la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encontraba ajustada a derecho y a la cual, quien disiente reconoce pertinencia en cuanto a su competencia para el pronunciamiento del sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad (vid. Artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), no supone como consecuencia, -como lo señaló la Sala- que la decisión de la Corte de Apelaciones haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que el error de juzgamiento no es objeto de amparo, como se explicó anteriormente. Por tanto, en opinión de quien disiente, al no estar presente los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, la Sala debió limitarse a declarar improcedente la referida acción. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CABRERA ROMERO (…) se requieren pruebas que debe aportar quien solicita el sobreseimiento, pero tales pruebas, relativas a lo que sería el fondo del juicio, no pueden provenir solo de instrumentos, sino la mayoría de las veces de testimonios, inexistentes para esta fase del proceso a menos que se hayan anticipado (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal), de experticias y otros medios, lo que hace difícil que el juez de control, con el material de autos, sin debatir pruebas puedan tomar una decisión.  La realidad apuntada, pesa sobre quien solicita el sobreseimiento. Si quien lo pide en esta etapa del proceso es el imputado, cuyo pedimento corresponde efectivamente a una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio, y que rechace tal pretensión en esta fase del proceso, ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa prácticamente decidir sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 2) SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA Nº 203 DEL 27-05-2003. PONENCIA: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN CASO: FISCALÍA PRESENTÓ ACUSACIÓN POR HOMICIDIO CULPOSO; Y EL JUEZ DE CONTROL DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERAR QUE EL HECHO NO PODÍA ATRIBUÍRSELE A LA MÉDICO ACUSADA. LA CORTE DE APELACIONES DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. ESA DECISIÓN FUE IMPUGNADA, MEDIANTE RECURSO DE CASACIÓN, POR EL MINISTERIO PÚBLICO. LA SALA DECLARÓ CON LUGAR DICHO RECURSO, SEÑALANDO QUE EN LA ETAPA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO PODÍA RESOLVERSE EL FONDO DEL ASUNTO, COMO ERRÓNEAMENTE LO HIZO EL JUEZ DE CONTROL. PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA Las razones antes transcritas, fueron las que llevaron al Juzgado de Control a desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 325 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada de autos.   Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases. Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.   Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.   Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.  El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el juez de control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 3) SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Nº 078 del 18-03-2004. Ponencia: Alejandro Angulo Fontiveros. CASO: FISCALÍA APELA UN SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL QUE SE HIZO VALORACIÓN DE PRUEBAS PARA DECRETARLO. LA SALA DECIDIÓ QUE ELLO NO ESTÁ PERMITIDO EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO, POR TRATARSE DE UNA MATERIA A SER DEBATIDA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS, EL JUEZ DE CONTROL SÓLO PUEDE EXAMINARLAS EN CUANTO A SU LICITUD, IDONEIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD. Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:  “Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (Negrillas y subrayado de la Sala). Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.  Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa. Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.   Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 4) SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA Nº 013 DEL 8-03-2005. PONENCIA: HÉCTOR CORONADO FLORES. LA SALA MANTIENE SU DOCTRINA Y SEÑALA QUE EL JUEZ DE CONTROL HABÍA ENTRADO A RESOLVER EL FONDO DE LA CAUSA, ANALIZANDO LAS PRUEBAS QUE FUERON TRAÍDAS A LOS AUTOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN, LO CUAL NO ESTÁ PERMITIDO EN ESTA FASE, SINO EN LA DE JUICIO ORAL, POR SER MATERIA DE FONDO. SEGÚN ESTA SENTENCIA SI EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN CONLLEVA EL SOBRESEIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR LA NATURALEZA DE LA CAUSAL, ÉSTA DEBE SER DEBATIDA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y NO EN FASE INTERMEDIA. (…) se observa que el Juez Nº 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo. CAMBIO CALIFICACIÓN Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos. Así, tenemos que el Juez Nº 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio. Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones, esta Sala, de oficio, ANULA la decisión recurrida e, igualmente, la audiencia preliminar y, en consecuencia ordena, la celebración de una nueva audiencia preliminar todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 5) SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA Nº 689 DEL 29-04-2005. PONENCIA: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. SI SE INVOCA UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, TAL CUESTIÓN DEBE DEBATIRSE EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y NO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PUES ES EN AQUÉL DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO Y LAS PARTES PUEDEN DEBATIR LAS PRUEBAS Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: “(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”. Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 6) SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Nº 096 del 21-3-2006. Ponencia: Deyanira Nieves Bastidas. (Caso LABORATORIOS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.) LA ANTERIOR SENTENCIA Nº 689 DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES RESPALDADA POR OTRA EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN LA QUE SE DETERMINA QUE EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ENTRAR A RESOLVER EL FONDO DE LA CAUSA, PUES AL DECIDIR LA EXCEPCIÓN OPUESTA NO PUEDE ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. ESTABLECE QUE EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO NO ESTÁ PERMITIDO AL JUEZ ANALIZAR Y VALORAR PRUEBAS, PUES ESA ES MATERIA DE FONDO QUE DEBE SER DEBATIDA EN EL JUICIO ORAL. POR TALES RAZONES, LA SALA DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA ACUSADORA Y ORDENÓ REPONER LA CAUSA, AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HÉCTOR CORONADO FLORES: SEÑALA CUÁL ES LA VERDADERA FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia señaló lo siguiente: “…esta Sala observa que el Juez Décimo Noveno de Control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y sobreseyó la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cuando sigue:…(Omissis)… Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. En este contexto, observa la Sala, que ciertamente en la acusaciones (sic) presentada tanto por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la víctima-acusadora no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al incumplimiento de una relación netamente mercantil. No existe una explanación de hechos distintas al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación,…(Omissis)… Resultó lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como la víctima acusadora no podía subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal. Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados. De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al punto Nº 2, referido al pronunciamiento que los hechos no revisten carácter penal, esta Sala considera: El Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa objeto de la acusación fiscal y particular propia de la víctima, al considerar:…(Omissis)… Ha constatado la Sala, al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima. Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el Ministerio Público como la Víctima pretendieron que el Juez de Control relajara o hiciese extensivo el principio de legalidad antes referido. Situación ésta inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación y de la acusación particular propia en procura de ius puniendo, están única y exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo penal por el cual se acusaron a los imputados de autos. Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Mercantil, siendo en consecuencia procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este Motivo Y ASÍ SE DECLARA…”.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 7) SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1.500, del 3-8-2006. Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ (Caso LABORATORIOS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.). ANULA, VIA REVISIÓN CONSTITUCIONAL, LA ANTERIOR SENTENCIA Nº 096 DEL 21-3-2006 DE LA SALA PENAL Y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DICTARA NUEVA SENTENCIA. PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA Nº 1.500

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 8) SALA ACCIDENTAL DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Nº 207, del 7-5-2007. Ponente: Magistrado Fernando Gómez. (Caso LABORATORIOS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.) ESTA SENTENCIA SE DICTA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA HA LUGAR DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA Nº 1.500 DEL 3-8-2006. Y PESE A QUE ACOGE EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EN EL SENTIDO DE QUE HAY MATERIAS DE FONDO EN LAS QUE TIENE COMPETENCIA EL JUEZ DE CONTROL, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ANULA LAS SENTENCIAS DE LA CORTE DE APELACIONES Y DEL TRIBUNAL DE CONTROL, REPONIÉNDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE UN NUEVO JUEZ DE CONTROL DICTE UNA NUEVA SENTENCIA. ALEGA LA SALA ACCIDENTAL FALTA DE MOTIVACIÓN Bajo la amplia argumentación esgrimida anteriormente, la Sala Penal Accidental admite que  efectivamente  materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Se observa que el fallo recurrido es una sentencia de sobreseimiento, la cual por expresa disposición del artículo trascrito y por la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal,  este tipo de decisiones,  deben ser debidamente fundamentadas, so pena de nulidad,  como máxima sanción que se impone por la falta procedimental, contenida en los numerales 3 y 4 el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. En esta denuncia se observa de manera por demás fehaciente, que los sentenciadores de la Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 173, en concordancia con  la motivación exigida en los numerales 3 y 4 el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que hace al recurrido fallo,  susceptible de nulidad por decisión expresa de la norma invocada y por ello se declara con lugar esta denuncia. Así se declara.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 9) SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA Nº 1.676, DEL 3-08-2007. PONENTE: MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. (Caso LABORATORIOS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.) ESTA SENTENCIA SE DICTA COMO CONSECUENCIA DE UN NUEVO RECURSO DE REVISIÓN INCOADO CONTRA LA SENTENCIA Nº 207 DE LA SALA ACCIDENTAL DE CASACIÓN PENAL. LA SALA REVISORA REITERA SU DOCTRINA SOBRE LAS MATERIAS DE FONDO QUE EL JUEZ PUEDE EJERCER SU FACULTAD DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SEÑALA QUE LA SALA ACCIDENTAL DE CASACIÓN PENAL INCUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA Nº 1.500 DEL 3-8-2006. IMPONE DE MANERA DEFINITIVA, CON CARÁCTER VINCULANTE, EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CONFORME AL CUAL EL JUEZ DE CONTROL PODRÁ DICTAR SOBRESEIMIENTOS POR ATIPICIDAD CUANDO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 28.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARTE DEL TEXTO DE LA SENTENCIA Nº 1.676. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (…) Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar. En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito. Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 10) SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA Nº 620, DEL 7-11-2007. PONENTE: DR. HÉCTOR CORONADO FLORES Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente,  tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.   Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger  con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control  para declarar el sobreseimiento  de la causa cuando la naturaleza de la causal,  en virtud de las circunstancias propias del caso,  requiera ser dilucidada  en el debate oral y público. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa  sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación  que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que  el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control  impide formar el convencimiento necesario que  justifique  la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase  a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre  en torno a la comisión del hecho y/o  su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal  incertidumbre  con el contradictorio en juicio, y con ello  lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL 11) SALA CONSTITUCIONAL. SENTENCIA Nº 558, DEL 9-04-2008. PONENTE: MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. ESTA SENTENCIA ES PRODUCTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTENTADO CONTRA LA ANTERIOR SENTENCIA Nº 620 DEL 7-11-2007 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, Y EN LA MISMA LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARA LO SIGUIENTE: “… En razón de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma…”. En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide…”. POR LO DEMÁS, LA SENTENCIA Nº 558 DEL 9-4-2008 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, FUE REITERADA IGUALMENTE POR LA SENTENCIA Nº 1303 DEL 13-08-08 DE LA MISMA SALA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, QUE RESOLVIÓ OTRO RECURSO DE REVISIÓN INCOADO CONTRA LA SENTENCIA Nº 620 DEL 7-11-2007 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (…) Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar. En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito. Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

CONCLUSIONES 1ª. EL JUEZ DE CONTROL, SOBRE LA BASE DEL CONTROL FORMAL DE LA ACUSACIÓN, PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO (PROVISIONAL) DE LA CAUSA, CUANDO VERIFICA LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO QUE ATAÑEN AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. ESTO NO IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO VOLVER A INTENTAR LA ACCIÓN (ART. 20 COPP). Artículo 321. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

CONCLUSIONES 2ª. EL JUEZ DE CONTROL, SOBRE LA BASE DEL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO (DEFINITIVO) DE LA CAUSA, SI CONSTATA QUE SE VERIFICAN, DE MANERA EVIDENTE E INEQUÍVOCA, CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO DEL ART. 318. COPP, ESTO ES, QUE NO AMERITEN UN DEBATE PROBATORIO PARA SU COMPROBACIÓN. ESTA PETICIÓN PUEDE SER HECHA DE FORMA AUTÓNOMA O VÍA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES POR MOTIVOS DE FONDO, QUE CONCIDEN CON LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO. Artículo 321. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

CONCLUSIONES 3a. DE NO PODERSE CONSTATAR DE MANERA EVIDENTE E INEQUÍVOCA LA CAUSAL DE SOBRESIMIENTO (DEFINITIVO) DEBERÁ ADMITIRSE LA ACUSACIÓN Y DILUCIDARSE EL ASUNTO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LO QUE OCURRIRÁ CUANDO LA COMPROBACIÓN DE LA CAUSAL AMERITE DEBATE PROBATORIO. (Art. 321 COPP). Artículo 321. Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.