Universidad de Chile Facultad de Derecho

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Transcripción de la presentación:

Universidad de Chile Facultad de Derecho Módulo 2: Principios del procedimiento René Núñez

Principios del Procedimiento Oralidad. Art. 10 Desformalización. Art. 9 Concentración. Art. 11 Inmediación. Art. 12 Actuación de oficio. Art. 13 Colaboración. Art. 14. Protección de la intimidad. Art. 15. Interés superior del niño, niña o adolescente. Art. 16

Oralidad Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley. (Art. 10) Excepciones: Incidentes promovidos fuera de la audiencia (Art. 26) Recurso de apelación (Art. 67 N° 3) Recurso de casación (Art. 67 N° 6) Informe pericial, y sin perjuicio de la obligación del perito de concurrir a declarar en forma oral (Art. 46)

Desformalización El proceso debe evitar toda ritualidad innecesaria, para flexibilizar el procedimiento y acercar la justicia a las personas. Expresiones: Desformalización de la demanda. Arts. 56 y 57. Obligación del juez en la audiencia preparatoria de responder las dudas que surjan e informar a niños, niñas y adolescentes en lenguaje comprensible. Art. 72

Concentración El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. (Art. 11) Excepciones: Suspensión de la audiencia hasta por dos veces en caso de absoluta necesidad (Art. 11) Facultad de las partes, de común acuerdo, de suspender la audiencia que se hubiere citado hasta por 60 días (Arts. 11 y 20).

Inmediación Las audiencias y diligencias de prueba deben realizarse siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. (Art. 12) El juez debe formar su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Actuación de oficio El juez debe adoptar, de oficio, y en cualquier estado del procedimiento, todas las medidas necesarias para llevar a término el proceso con la mayor celeridad. (Art. 13) Expresiones: Potestad cautelar (Art. 22) Ordenar pruebas no ofrecidos por las partes (Art. 29) Inclusión en el llamado a conciliación en juicio de separación, nulidad o divorcio, de otras materias relativas a relaciones de familia, aunque no se le hayan solicitado (Art. 90 L.M.C.) Además, iniciar de oficio el procedimiento de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes y adoptar alguna de las medidas cautelares que contempla. (Arts. 70 y 71)

Colaboración Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, deben buscarse alternativas destinadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. (Art. 14) Expresiones: Instrucción al actor sobre la alternativa de mediación (Art. 105) Promoción de la mediación o conciliación en la audiencia preparatoria (Art. 61 Nos 4 y 5) Función del Consejo Técnico de evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo.

Protección a la intimidad No obstante el carácter público del procedimiento, consagrado en el artículo 9 del COT, el juez debe velar por el respeto a la intimidad de las partes, especialmente de los niños, niñas y adolescentes. (Art. 15)

Los conflictos que saldrán a colación durante estos procesos hacen aconsejables evitar la intromisión de terceros, por lo que el juez puede: Prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes. Disponer, por resolución fundada, que ciertas actuaciones se realicen reservadamente.

Interés superior del niño, niña y adolescente, y derecho a ser oído. El objetivo de la ley es garantizar el pleno goce y el efectivo goce de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. (Art. 16) La consideración principal del juez de familia debe ser el interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho de estos a ser oídos.

Interés superior del niños, niña y adolescente y derecho a ser oído (2) Expresión de este principio: Obligación de juez de designar un curador ad litem al niño, niña o adolescente, cuando se estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de su representante legal (Art. 19) Obligación de los encargados de atención de público de otorgarles preferencia. (Art. 2 N° 2) Necesidad de considerar dicho interés como requisito para decretar medidas cautelares innovativas (Art. 22) Necesidad de tener particularmente en vista los intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados en un conflicto para aprobar las convenciones probatorias propuestas por las partes (Art. 30)