DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

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Transcripción de la presentación:

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Derecho a la igualdad y no discriminación. Objetivos: adquirir capacidad para discernir cuándo una diferencia es o no discriminatoria conforme los estándares constitucionales y de derechos humanos. Temas: Tema 1: La igualdad y el derecho a la no discriminación. Tema 2: La igualdad como no sometimiento.   Bibliografía: -       “Desigualdad estructural” – Roberto P. Saba  en “Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?, 2016, Siglo veintiuno editores, pag. 27/81 Jurisprudencia: -    Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Casos Jacobs vs. Bélgic, (2004)      Corte IDH Caso “Karen Atala Riffo c/Chile” (24/2/2012) Unidad 2

IGUALDAD: CONSTRUCCIÓN JURÍDICA

Art. 16 CN La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Convención Americana de Derechos Humanos Art. 1: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 2: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica o nacimiento o cualquier otra condición social.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ARTICULO 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Cláusulas que vedan la discriminación Subordinadas: Art. 1 DUDH, art 1 CADH, art 2 PDCyP. Autónoma: Art. 26 PDCyP

Igualdad como no discriminación Igualdad como no sometimiento

La libertad de los pueblos no consiste en palabras ni debe existir en los papeles solamente. Cualquier déspota puede obligar a sus esclavos a que canten himnos de libertad, y este canto maquinal es muy compatible con las cadenas y opresión de los que lo entonan. Si deseamos que los pueblos sean libres, observemos religiosamente el sagrado dogma de la igualdad. Mariano Moreno 6-12-1810

Art 75 inc 23 Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Comité de Derechos Humanos Observación General 18 7. …el Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

Comité de Derechos Humanos Observación General 18 13. …el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituye una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto.

Una Diferenciación de trato es legítima cuando Obedece a una justificación razonable. Es aplicada en forma objetiva. Persigue un propósito legítimo.

Diferenciación razonable La diferenciación debe responder a consideraciones de lógica. Debe tomar en cuenta circunstancias importantes. Debe guardar proporción la medida distintiva con la finalidad perseguida.

Aplicación objetiva No debe obedecer a apreciaciones que estén sujetas a interpretación. Debe abarcar a todas las personas que se encuentran dentro de las circunstancias particulares que justifican la diferenciación de trato.

Propósito legítimo El propósito o fin perseguido por la diferenciación no debe ser ilícito bajo el orden jurídico en cuestión.

Inversión de la carga de la prueba   El Comité ha explicitado que una vez que se demuestre que ha habido una diferenciación de trato, corresponde al Estado demostrar que la misma se basa en criterios objetivos y razonables y que persigue un fin legítimo conforme al pacto.

Categorías sospechosas Sexo. Raza. Religión

Discriminación indirecta “… una regla o medida que aparentemente puede ser neutra, sin intención discriminatoria, pero que, con todo, da lugar a discriminación por su efecto adverso exclusivo o desmedido para una categoría de personas…” Comité de Derechos Humanos

Discriminación indirecta “…Una discriminación indirecta puede resultar de no tratar situaciones diferentes en forma diferente si los resultados negativos de esto afectan exclusivamente o desproporcionadamente a personas de una determinada raza, color, sexo, idioma…” Comité de Derechos Humanos

Medidas especiales Situaciones en las que el trato igualitario perpetúa una situación de desventaja por: Razones objetivas (discapacidad). Razones histórico culturales (mujeres, pueblos originarios, afrodescendientes). Fase de la vida (niños, adultos mayores)

Medidas especiales de alcance temporal CEDAW Artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

Medidas especiales de alcance temporal Requisitos: Que el propósito sea acelerar el avance de un grupo postergado hacia la igualdad de facto. Que la medida tenga carácter temporal. Que la medida cese en cuanto se logre el objetivo que la justificó.

Derecho a la igualdad y a la no discriminación (Roberto Saba) Plessy vs Ferguson. (1896) Tesis preservacionista. (Black Power) Brown vs Board of Education. (1954)