Son aquellos por medio de los cuales el demandado cuestiona el derecho de acción del demandante por carecer de una de las condiciones que lo hacen recibible.

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Transcripción de la presentación:

Son aquellos por medio de los cuales el demandado cuestiona el derecho de acción del demandante por carecer de una de las condiciones que lo hacen recibible. El artículo 44 de la Ley No. 834 establece que caracterizan “sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

Más claramente, cuando el demandante no es la persona que la ley inviste con la facultad de ejercer la acción, cuando no acusa un interés directo, personal, jurídico y legítimo en el proceso, cuando expira el plazo previsto para notificar un determinado recurso, cuando se reclama tardíamente la pretensión que se persigue, o cuando ella ha sido ya juzgada irrevocablemente, el tribunal debe declararla inadmisible sin necesidad de abocarse al fondo.

 No obstante, la tendencia que predomina es la de acumular los medios de inadmisión, lo que a mi modo de ver le sustrae su propósito procesal, que no es otro que el de evitarle al demandado contestar el objeto de la demanda. En efecto, al acumularlos y ponerse en mora a la parte que lo propone para que subsidiariamente desarrolle los argumentos de defensa sobre el fondo del proceso, se desnaturaliza el sentido de los fines de no recibir, como le llaman los franceses, y que es, insisto, el de economizarle al demandado los rigores de instruir el proceso.

 Pero, ¿no dispuso el legislador que el juez debe decidirlos “sin examen al fondo”? Se me podrá decir que cuando se acumulan y resultan acogidos, el tribunal no pondera el objeto de la demanda.  Sin embargo, en esos casos el demandado no sólo es precisado a sustentar el medio propuesto, sino también a proveerse de pruebas documentales y testimoniales que contesten las pretensiones del demandante, y más aún, a desarrollar paralelamente su defensa al fondo.

 Y es por esa razón que opino que la sentencia del 23 de noviembre del 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que revalidó la tesis de que los jueces del fondo pueden acumular los incidentes procesales que le sean planteados para fallarlos conjuntamente con el fondo, no responde a razonamientos jurídicos correctos.  En el caso que dio lugar a dicha sentencia, el tribunal a quo comprobó el asunto había sido juzgado de manera irrevocable, quedando cerrada toda vía de nueva acción.

Sin embargo, en lugar de decidir in limini litis el fin de inadmisión propuesto, para lo cual bastaba comprobar la cosa juzgada, esto es, que un proceso idéntico entre las mismas partes y por la misma causa y objeto había sido ya decidido, lo acumuló. Nada importó que finalmente se acogiera, pues el demandado terminó gastándose la molestia de recabar nuevamente las pruebas que sustentaban sus conclusiones subsidiarias, y motivando por escrito los argumentos que contestaban el objeto de la acción en justicia.

Reitero mi desacuerdo con acumular los fines de inadmisión, no así otros incidentes que se plantean con el evidente propósito de dilatar el conocimiento del proceso. Y es que al forzarse al demandado a ir más allá de la discusión del derecho de acción del demandante, o más claramente, del examen de la ausencia de las condiciones que lo hacen recibible, se desfigura el artículo 44 de la Ley 834, que procura justamente despojar al demandado de la carga que implica llegar hasta el fondo.