Derecho Procesal Civil 1 Clase No. 4

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Transcripción de la presentación:

Derecho Procesal Civil 1 Clase No. 4 5) Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea extranjera; o, 6) Por la existencia de acuerdo arbitral de las partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno previo. En caso de concurrir alguna de esas causas, el Juez de oficio y tan pronto como tenga conocimiento de ello, se abstendrá de continuar conociendo del asunto, a la par que se lo comunicará a la parte apersonada y a la PGR. El demandado podrá promover incompetencia mediante declinatoria, argumentando que el asunto pertenece a otro orden jurisdiccional, bien sea de carácter nacional o internacional o por haberse sometido al arbitraje.

Corresponde a los juzgados Locales Civiles el conocimiento en primera instancia de: 1) Las materias señaladas para el ámbito del proceso sumario que dispone el CPCN, cualquiera que sea su cuantía; 2) Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia; y 3) El conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio. También corresponde a los Jueces Locales Civiles conocer de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley N°. 260 y los actos de jurisdicción voluntaria que el CPCN les determine. La incompetencia objetiva se apreciará de oficio y así debe declararse, tan pronto el Juez la advierta, ordenando median

El demandado podrá promover incompetencia mediante declinatoria, argumentando que el asunto pertenece a otro orden jurisdiccional, bien sea de carácter nacional o internacional o por haberse sometido al arbitraje. Corresponde a los juzgados Locales Civiles el conocimiento en primera instancia de: 1) Las materias señaladas para el ámbito del proceso sumario que dispone el CPCN, cualquiera que sea su cuantía; 2) Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia; y 3) El conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio. También corresponde a los Jueces Locales Civiles conocer de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley N°. 260 y los actos de jurisdicción voluntaria que el CPCN les determine.

La incompetencia objetiva se apreciará de oficio y así debe decla rarse, tan pronto el Juez la advierta, ordenando mediante auto, que las partes acudan ante el Juez que corresponda a hacer uso de sus derechos. Cuando la autoridad judicial que conozca del asunto en según da instancia y antes de la sentencia advierta la incompeten cia objetiva de la autoridad de primera instancia, decretará la nulidad de todo lo actuado. La competencia para conocer de un proceso, conlleva la de apre ciar y resolver sobre las excepciones, incidentes e incidencias, aprobar u homologar acuerdos o transacciones, dictar provi dencias, autos y la ejecución de la sentencia. También tendrán competencia para conocer las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aun que el conocimiento de estas cuestiones atendida su cuantía,

hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado. Los jueces o juezas Locales Civiles no podrán conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compen sación, cuando el conocimiento de éstas, atendida su cuan tía, corresponda a un juez o jueza de Distrito. Admitido el recurso extraordinario de casación, si la Sala de lo Civil de la CSJ advierte que la autoridad de primera instan cia carecía de competencia objetiva, lo declarará así, decretan do la nulidad absoluta de todo lo actuado. En los dos últi mos casos, se indicará expresamente el juzgado al que corres ponda el conocimiento del asunto, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercer sus pretensiones.