Dra. Claudia M Alvarado H. Abg.

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Transcripción de la presentación:

Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: GARANTÌAS Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016.

LA ANTICRESIS Deriva etimológicamente, del griego “anti”, que significa contra y de “chesis”, que significa uso. Con ella se quiere significar la idea de que contra el uso del capital que tiene el deudor, este entrega el uso de la cosa al acreedor. Concepto de Anticresis: Consiste en la entrega de un inmueble en garantía de un préstamo en dinero, concediendo al poseedor el derecho de explotarlo y pedir sus frutos. De ahì que la doctrina establece que la anticresis, es un derecho real concebido al acreedor por el deudor o un tercero, que coloca al acreedor en posesión de un inmueble y lo autoriza a percibir los frutos, para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital si no se deben intereses. Artículo 1.855 ‘’La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.’’

Naturaleza Jurídica: La anticresis es un derecho real, sobre la cosa ajena, accesorio en forma de garantía. Art. 1860 c.c. Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 1.853, 1855 son aplicables a la anticresis. Art. 1861 c.c . La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada. Art. 1862. c.c. La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto. Características: Debe ser un unilateral, y accesorio al principal. Un derecho real que afecta al inmueble mismo, constituyendo una limitación para los derechos de su propietario que no pueden percibir de sus frutos. Debe ser un derecho indivisible. Y ser oneroso y de bilateralidad imperfecta y conmutativo, porque debe prorrogarse por manifestación de voluntad. Debe ser un contrato de tracto sucesivo.

La anticresis en el Derecho Comprado: En el Derecho Argentino: Es un derecho real concebido al acreedor por el deudor o un tercero por el, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y en caso de exceder, sobre el capital si solamente no se dan los intereses. En el Derecho Francés: Es un contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de un inmueble hasta el pago integro de su crédito, con una autorización para que cobre los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le adeuda, y en caso de sobrante al capital de su crédito; sea sobre el capital únicamente, sino se le adeudan intereses. En el Derecho Español: Es el derecho real que puede tener el acreedor de un obligación principal sobre un inmueble ajeno, en cuya virtud, para garantizar el cumplimiento de aquella y el cobro de intereses que devengue, esta facultado para poseerlo, percibir sus frutos y promover su enajenación si es cumplida, y que se le sea hecho preferente pago con el precio.

Elementos de la anticresis: Consentimiento de las partes, o de forma convencional, ya que no existe la forma de imponer la anticresis por ley o por sentencia Capacidad, Propiedad del bien dado en anticresis, es decir, la anticresis puede ser constituida, aunque en este caso la condición este sujeta a la del usufructo. Si el constituyente no esta legitimado para establecer este derecho, pero luego adquiere la propiedad o el usufructo, rige el principio de consolidación. por el propietario o por el usufructuario de la cosa Objeto, Causa, tradición de la cosa, existencia y validez, efecto erga omnes. Efectos de la anticresis: Hacer suyo los frutos, naturales o civiles Retener el fundo hasta cobrar su acreencia, no implica que el acreedor pueda apropiarse del inmueble o fundo en caso de no serle pagada la deuda. Devolver el fundo. Puede ser restituido en cualquier momento, a menos que se convenga caso contario Obtener cierto reembolso con privilegio sobre los frutos, como pagos de contribuciones y pensiones del fundo.

Obligaciones del acreedor anticresista Conservar y Administrar el Inmueble: debe cuidarlo, estando a su cargo las reparaciones si sufriere deterioros por su culpa; inclusive, si abusare de sus obligaciones, puede ser condenado a restituirlo, aun antes de haber sido satisfecho el crédito. Pagar contribuciones y cargas: deben ser pagadas por el acreedor, quien luego las deducirá de los frutos y, en caso de insuficiencia, podrá reclamarlos al deudor, Rendición de Cuentas. puesto que el acreedor anticresista está obligado a imputar los frutos percibidos al pago de los intereses y del capital adecuado, obvio que esta obligado a rendir cuentas, a menos de que se trate de una anticresis compensatoria, Restituir el Inmueble. el acreedor de un objeto perteneciente a otro y que únicamente se conserva en garantía de un crédito, el deber de restituirlo al dueño es ineludible, tan pronto como cesa de causa de tal posesión