Tributación Municipal Principales tributos

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Transcripción de la presentación:

Tributación Municipal Principales tributos

IMPUESTO PREDIAL - IP La Ley de Tributación Municipal LTM ya tiene varios años de vigencia, sin embargo el IP aún no ha sido reglamentado y para suplir este vacío se continúa utilizando el Reglamento del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial –DS 148-83-EFC

CONCEPTO Base legal: EL IMPUESTO PREDIAL ESTÁ REGULADO POR LOS ARTÍCULOS 8° A 20° DEL D. LEG. 776. EL GRAVAMEN ES DE CARGO DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS, SEAN ELLOS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. LA TASA PROGRESIVA SE APLICA SOBRE EL VALOR TOTAL DE LOS PREDIOS QUE PERTENECEN A UNA MISMA PERSONA DENTRO DE CADA DISTRITO. ¿por qué aquí los consorcios no son pj?

I P, notas: NO SE DEDUCE MONTO ALGUNO POR LAS HIPOTECAS QUE GRAVEN EL PREDIO. ES UN IMPUESTO DE PERIODICIDAD ANUAL. LAS VARIACIONES QUE AFECTAN AL PATRIMONIO PREDIAL INCIDEN EN EL IMPUESTO A PAGAR EN EL EJERCICIO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE OCURREN.

I P, autoavalúo: EL VALOR DE LOS PREDIOS SE DETERMINA EN BASE AL “AUTOAVALÚO”. EL CUAL NO ES PROPIAMENTE TAL, YA QUE DEBE EFECTUARSE APLICANDO LOS ARANCELES Y PRECIOS UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN QUE APRUEBA EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN.

MATERIA IMPONIBLE “ARTÍCULO 8°.- EL IMPUESTO PREDIAL GRAVA EL VALOR DE LOS PREDIOS URBANOS Y_RÚSTICOS. SE CONSIDERAN PREDIOS A LOS TERRENOS, INCLUYENDO LOS TERRENOS GANADOS AL MAR, A LOS RÍOS Y A OTROS ESPEJOS DE AGUA, ASÍ COMO LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES FIJAS Y PERMANENTES QUE CONSTITUYAN PARTES INTEGRANTES DE DICHOS PREDIOS, QUE NO PUDIERAN SER SEPARADAS SIN ALTERAR, DETERIORAR O DESTRUIR LA EDIFICACIÓN.

El Tribunal Fiscal (TF) ha señalado en la RTF 3971-1-2007 que el IP grava las instalaciones fijas y permanentes que hayan sido adheridas al terreno o a la edificación construida en él, caracterizándose estas últimas por no poder ser separadas sin causar alteración, deterioro o destrucción en el terreno o edificación que haga dismunir apreciablemente su valor.

Administración del impuesto: LA RECAUDACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDE A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL PREDIO”.

SUJETOS OBLIGADOS “ARTÍCULO 9°.- SON SUJETOS PASIVOS, EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS DE LOS PREDIOS, CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA.

SUJETOS OBLIGADOS EXCEPCIONALMENTE, SE CONSIDERAN COMO SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS TITULARES DE CONCESIONES OTORGADAS AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO N° 059-96-PCM, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY QUE REGULAN LA ENTREGA EN CONCESIÓN AL SECTOR PRIVADO DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, AMPLIATORIAS Y REGLAMENTARIAS, RESPECTO DE LOS PREDIOS QUE SE LES HUBIESEN ENTREGADO EN CONCESIÓN, DURANTE EL TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO.

SUJETOS OBLIGADOS Condóminos LOS PREDIOS SUJETOS AL CONDOMINIO SE CONSIDERAN COMO PERTENECIENTES A UN SOLO DUEÑO, SALVO QUE SE COMUNIQUE A LA RESPECTIVA MUNICIPALIDAD EL NOMBRE DE LOS CONDÓMINOS Y LA PARTICIPACIÓN QUE A CADA UNO CORRESPONDA. LOS CONDÓMINOS SON RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DEL IMPUESTO QUE RECAIGA SOBRE EL PREDIO, PUDIENDO EXIGIRSE A CUALQUIERA DE ELLOS EL PAGO TOTAL”.

SUJETOS OBLIGADOS ¿Si no se puede determinar la existencia del propietario? Serán sujetos obligados al pago, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

SUJETOS OBLIGADOS ¿Si no se puede determinar la existencia del propietario? ¿El guardián es reponsable? La RTF 6656-2-2006 ha señalado que no se aplica el supuesto de responsabilidad sobre el poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la existencia del propietario es determinable. ¿un guardián?....probará su condición por el contrato que tiene (asi sea verbal) debiendo revelar al propietario y por tanto no se estará en el supuesto de imposibilidad de determinar al propietario.

PREDIOS INAFECTOS ESTÁN INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO, LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE: _ A) EL GOBIERNO CENTRAL, GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES; EXCEPTO LOS PREDIOS QUE HAYAN SIDO ENTREGADOS EN CONCESIÓN AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO N° 059-96-PCM, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY QUE REGULAN LA ENTREGA EN CONCESIÓN AL SECTOR PRIVADO DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, AMPLIATORIAS Y REGLAMENTARIAS, INCLUYENDO LAS CONSTRUCCIONES EFECTUADAS POR LOS CONCESIONARIOS SOBRE LOS MISMOS, DURANTE EL TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO. _ Art. 17 LTM

PREDIOS INAFECTOS B) LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, CONDICIÓN DE RECIPROCIDAD, SIEMPRE QUE EL PREDIO SE DESTINE A RESIDENCIA DE SUS REPRESENTANTES DIPLOMÁTICOS O AL FUNCIONAMIENTO DE OFICINAS DEPENDIENTES DE SUS EMBAJADAS, DELEGACIONES O CONSULADOS, ASÍ COMO LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES RECONOCIDOS POR EL GOBIERNO QUE LES SIRVAN DE SEDE.”

PREDIOS INAFECTOS C) LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA, siempre que se destine a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. D) LAS ENTIDADES RELIGIOSAS (templos, monasterios y conventos y museos). E) LAS ENTIDADES PÚBLICAS DESTINADAS A PRESTAR SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES. F) EL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS, si el predio se destina a sus fines específicos.

PREDIOS INAFECTOS G) LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS de la sierra y de la selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. H) LAS UNIVERSIDADES Y CENTROS EDUCATIVOS RECONOCIDOS, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. I) LAS CONCESIONES EN PREDIOS FORESTALES DEL ESTADO. J) LOS PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDAN A ORGANIZACIONES POLÍTICAS. K) PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDAN A ORG. DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, reconocidas por CONADIS.

PREDIOS INAFECTOS L) PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDAN A ORGANIZACIONES SINDICALES, reconocidas por el MTPE. ASIMISMO, SE ENCUENTRAN INAFECTOS LOS PREDIOS QUE HAYAN SIDO DECLARADOS MONUMENTOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA, dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la municipalidad respectiva.

¿y si una Beneficencia o entidad religiosa o el CGBVP o universidad usa con fines lucrativos? El uso total o parcial con fines lucrativos, que produzcan rentas o no, relacionados con los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la afectación. Son determinados supuestos que hacen perder la inafectación [ver literales c), d), e), f) y h)]. El predio de un partido político reconocido por el órgano electoral, aunque se haga uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, produzcan o no rentas relacionadas con los fines propios de la institución, seguirá inafecto desde el 1 de enero de 2002. RTF 7871-7-1007

Iglesia Católica e IP En la RTF 6242-2-2006 se ha señalado que, conforme al Acuerdo entre la Santa Sede y el Perú, la Iglesia Católica continuará gozando de las exoneraciones y beneficios vigentes a su celebración. En dicha fecha se encontraba vigente el DL 19654 que otorgó la exoneración del IP no Empresarial a todos los predios de propiedad de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, sin exigir que su uso esté destinado a un fin no lucrativo, de tal forma que dicha exoneración se convirtió en permanente y se mantiene hasta la actualidad. Aunque la LTM dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios que no produzcan rentas, tratándose de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable. Acuerdo Internacional prima sobre la Ley.

TASAS “ARTÍCULO 13.- EL IMPUESTO SE CALCULA APLICANDO A LA BASE IMPONIBLE LA ESCALA PROGRESIVA ACUMULATIVA SIGUIENTE: _ TRAMO DE AUTOAVALUO ALÍCUOTA HASTA 15 UIT 0.2% MÁS DE 15 UIT Y HASTA 60 UIT 0.6% MÁS DE 60 UIT 1.0% LAS MUNICIPALIDADES ESTÁN FACULTADAS PARA ESTABLECER EL MONTO MÍNIMO A PAGAR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO EQUIVALENTE A 0.6% DE LA UIT VIGENTE AL 1° DE ENERO DEL AÑO AL QUE CORRESPONDA EL IMPUESTO”.

BASE IMPONIBLE A EFECTOS DE DETERMINAR EL VALOR TOTAL DE LOS PREDIOS, SE APLICARÁ LOS VALORES ARANCELARIOS DE TERRENOS Y VALORES UNITARIOS OFICIALES DE EDIFICACIÓN VIGENTES AL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR Y LAS TABLAS DE DEPRECIACIÒN POR ANTIGÜEDAD Y ESTADO DE CONSERVACIÓN, QUE FORMULA EL CONSEJO NACIONAL DE TASACIONES Y APRUEBA ANUALMENTE EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN, MEDIANTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL. EN EL CASO DE QUE LOS TERRENOS NO HAYAN SIDO CONSIDERADOS EN LOS PLANOS BÁSICOS ARANCELARIOS OFICIALES, EL VALOR DE LOS MISMOS SERÁ ESTIMADO POR LA MUNIC. DISTRITAL O EN DEFECTO DE ELLA POR EL CONTRIBUYENTE, TOMANDO EN CUENTA EL VALOR ARANCELARIO MÁS PROXIMO A UN TERRENO DE IGUALES CARÁCTERISTICAS. Modificado por D.Leg. 952 Efectivamente al 30 de octubre de 2007 se publicaron los valores.

BASE IMPONIBLE Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a las normas reglamentarias pertinentes, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. Modificado por D.Leg. 952

ARTÍCULO 12.- CUANDO EN DETERMINADO EJERCICIO NO SE PUBLIQUE LOS ARANCELES DE TERRENOS O LOS PRECIOS UNITARIOS OFICIALES DE CONSTRUCCIÓN, POR DECRETO SUPREMO SE ACTUALIZARÁ EL VALOR DE LA BASE IMPONIBLE DEL AÑO ANTERIOR COMO MAXIMO EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SE INCREMENTE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA UIT. _

Deducción en la base imponible ARTÍCULO 18°.- LOS PREDIOS A QUE SE ALUDE EL PRESENTE ARTÍCULO EFECTUARÁN UNA DEDUCCIÓN DEL 50% EN SU BASE IMPONIBLE, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO: A) PREDIOS RÚSTICOS DESTINADOS Y DEDICADOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS PLANOS BÁSICOS ARANCELARIOS DE ÁREAS URBANAS. C) LOS PREDIOS URBANOS DONDE SE ENCUENTRAN INSTALADOS LOS SISTEMAS DE AYUDA A LA AERONAVEGACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A ESTE FIN.

Pensionistas LOS PENSIONISTAS PROPIETARIOS DE UN SOLO INMUEBLE, A NOMBRE PROPIO O DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, QUE ESTÉ DESTINADO A VIVIENDA DE LOS MISMOS, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual.... DEDUCIRÁN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IP, UN MONTO EQUIVALENTE A 50 UIT, VIGENTES AL 1° DE ENERO DE CADA EJERCICIO GRAVABLE. Art. 19 LTM

Pensionistas SE CONSIDERA QUE SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA ÚNICA PROPIEDAD, CUANDO ADEMÁS DE LA VIVIENDA, EL PENSIONISTA POSEA OTRA UNIDAD INMOBILIARIA CONSTITUIDA POR LA COCHERA. EL USO PARCIAL DEL INMUEBLE CON FINES PRODUCTIVOS, COMERCIALES Y/O PROFESIONALES, CON APROBACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL RESPECTIVA, NO AFECTA LA DEDUCCIÓN referida. Art. 19 LTM

Declaración jurada: “ARTÍCULO 14°.-LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA: _ A) ANUALMENTE, EL ÚLTIMO DÍA HABIL DEL MES DE FEBRERO, SALVO QUE la Municipalidad ESTABLEZCA UNA PRÓRROGA. B) CUANDO SE EFECTÚE CUALQUIER TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE UN PREDIO. LA DECLARACIÓN JURADA DEBE PRESENTARSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HABIL DEL MÉS SIGUIENTE DE PRODUCIDOS LOS HECHOS.

Declaración jurada: “ARTÍCULO 14°.-LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA: _ c) CUANDO SE TRANSFIERAN A UN CONCESIONARIO LA POSESIÓN DE LOS PREDIOS INTEGRANTES DE UNA CONCESIÓN EFECTUADA AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO N° 059-96-PCM, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY QUE REGULAN LA ENTREGA EN CONCESIÓN AL SECTOR PRIVADO DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, AMPLIATORIAS Y REGLAMENTARIAS, O CUANDO LA POSESIÓN DE ESTOS REVIERTA EL ESTADO, ASÍ COMO CUANDO EL PREDIO SUFRA MODIFICACIONES EN SUS CARÁCTERISTICAS QUE SOBREPASEN EL VALOR DE CINCO (5) UIT. EN ESTOS CASOS, LA DECLARACIÓN JURADA DEBE PRESENTARSE HASTA EL ÚLTIMO DÍA HABIL DEL MÉS SIGUIENTE DE PRODUCIDOS LOS HECHOS.

Declaración jurada: d) CUANDO ASÍ LO DETERMINE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA GENERALIDAD DE CONTRIBUYENTES Y DENTRO DEL PLAZO QUE DETERMINE PARA TAL FIN. LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES DE PREDIOS POR LAS MUNICIPALIDADES, SUSTITUYE LA OBLIGACIÓN CONTEMPLADA POR EL INCISO A) DEL DEL PRESENTE ARTÍCULO, Y SE ENTENDERÁ COMO VáLIDA EN CASO QUE EL CONTRIBUYENTE NO LA OBJETE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA EL PAGO AL CONTADO DEL IMPUESTO”.

Pago “ARTÍCULO 15°.- EL IMPUESTO PODRÁ CANCELARSE DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ALTERNATIVAS: A) AL CONTADO, HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL MES DE FEBRERO DE CADA AÑO. B) EN FORMA FRACCIONADA, HASTA EN CUATRO CUOTAS TRIMESTRALES. Las 3 últimas se ajustan por el IPM.

La decisión que el contribuyente tome tiene las siguientes implicancias: Si el contribuyente optó por presentar la declaración jurada en el plazo de Ley y paga el impuesto al contado En este caso el contribuyente ha manifestado el deseo de cancelar el impuesto al contado en un solo momento no requiriendo la facilidad de las 4 cuotas, razón por la cual establecerá un único pago, sin efectuar el reajuste por el IPM Si el contribuyente optó por presentar la declaración jurada en el plazo de Ley y paga solo la primera cuota del impuesto (en forma fraccionada) En este caso la voluntad del contribuyente ha sido la de fraccionar el pago del impuesto, razón por la cual las cuotas restantes (2da, 3ra y 4ta) sufrirán un reajuste que consigna la variación porcentual del IPM

¿Se puede exigir el pago de la totalidad del impuesto predial al contribuyente si éste no cumplió con cancelar la primera cuota? El Art. 15 del TUO de la Ley establece que los contribuyentes están obligados a pagar el impuesto hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año ya sea que realicen el pago al contado o el pago de la primera cuota. Exigibilidad: Al 1 de marzo (salvo que la municipalidad haya establecido una prórroga general). Por el íntegro del impuesto. Existen algunas municipalidades que aún cuando el contribuyente no ha cumplido con cancelar la primera cuota del impuesto, éstas no consideran que el impuesto ha vencido y resulta exigible en su integridad, sino que establecen que cada vencimiento por cuota es independiente del vencimiento de la primera cuota. TUO aprobado por DS 156-2004-EF. Ello equivale a decir que se estaría “desnaturalizando” la aplicación normativa propia del Impuesto Predial al considerar que el tributo en realidad sería exigible posterior al vencimiento de cada una de las cuotas.

Pago por transferencia de dominio ARTÍCULO 16°.- TRATÁNDOSE DE LAS TRANSFERENCIAS A QUE SE REFIERE EN INCISO B) DEL ARTÍCULO 14°, EL TRANSFERENTE DEBERÁ CANCELAR EL INTEGRO DEL IMPUESTO ADEUDADO HASTA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DEL MES SIGUIENTE DE PRODUCIDA LA TRANSFERENCIA.” Cambio de fecha de vencimiento.

MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO “ARTÍCULLO 10°.- EL CARÁCTER DEL SUJETO DEL IMPUESTO SE ATRIBUIRÁ CON ARREGLO A LA SITUACIÓN JURÍDICA CONFIGUARADA AL 1° DE ENERO DEL AÑO A QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. CUANDO SE EFECTÚE CUALQUIER TRANSFERENCIA, EL ADQUIRENTE ASUMIRÁ LA CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE DE PRODUCIDO EL HECHO.

NORMAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO 7°, LOS REGISTRADORES Y NOTARIOS PÚBLICOS DEBEN REQUERIR QUE SE ACREDITE EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LA INSCRIPCIÓN O FORMALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS MEDIANTE LOS CUALES SE REALICEN LAS TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD DE PREDIOS GRAVADOS.

Res 090-2008-SUNARP-TR-T pub. 11MAR2009 Improcedencia de la verificación registral del pago de los impuestos que gravan un bien cuando el pago fue acreditado ante notario “Si del título presentado a calificación se desprende que los otorgantes han acreditado ante el notario el pago de los impuestos que gravan un bien transferido (o su inexigibilidad por inafectación o exoneración), el Registro no debe exigir una nueva acreditación ni realizar una nueva verificación, debiendo proceder a la inscripción de los demás aspectos sea positiva y se encuentren pagados íntegramente los derechos registrales” Res 090-2008-SUNARP-TR-T pub. 11MAR2009 Razonablemente se hace absolutamente innecesario un nuevo control tributario registral sobre lo ue ya fue controlado por parte del notario. La LTM (art 7) no consagra la doble verificación obligatoria del pago de los tributos municipales incluso en el caso que el notario ya lo haya hecho.. El art. 7 sólo señala el momento sin erigir al Registrador como un Supracontralor del trabajo de la labor fiscalizadora del notario...de lo contrario mejor que ya no controle el notario....

EL IMPUESTO DE ALCABALA

MATERIA IMPONIBLE

“El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento”. D.Leg.952 pub 3FEB2004 Texto anterior: “El Impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.”

NO ESTA GRAVADA PORQUE NO CONLLEVA LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD. ¿Está gravada la simple promesa de venta? NO ESTA GRAVADA PORQUE NO CONLLEVA LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD.

¿Cuántas transferencias gravadas existen? EN LAS TRANSFERENCIAS EN QUE UNA DE LAS PARTES SE RESERVA EL DERECHO DE NOMBRAR POSTERIORMENTE A UN TERCERO QUE ASUMA SUS DERECHOS BAJO LAS NORMAS DEL CONTRATO CON PERSONA A NOMBRAR (C.C. Art. N° 1473 Y ss.), ¿Cuántas transferencias gravadas existen? EXISTE UNA SOLA TRANSFERENCIA Y EL CONTRATO SE DEVENGA UNA SOLA VEZ.

MATERIA IMPONIBLE (algunas precisiones): LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DEL DERECHO DE RETROVENTA Y DEL RETRACTO ESTÁN AFECTOS, PUES SI BIEN GUARDAN ÍNTIMA CONEXIÓN CON LA COMPRAVENTA ORIGINAL, IMPORTAN UNA NUEVA TRANSFERENCIA. ESTA IGUALMENTE GRAVADA LA PARTICIÓN, ENTENDIDA COMO UNA PERMUTA DE DERECHOS ACORDE CON EL Art. N° 983 DEL CÓDIGO CIVIL, EXCEPTO LA TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE A CAMBIO DE UNA RENTA VITALICIA TAMBIÉN ESTÁ AFECTA.

MATERIA IMPONIBLE: LA PERMUTA GENERA TANTAS TRANSFERENCIAS COMO INMUEBLES INVOLUCRE. LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL QUE REALICE EL ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE, ESTÁ GRAVADA POR CUANTO IMPLICA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL MISMO.

Tasa del Impuesto

Tasa del Impuesto de Alcabala 3%. De cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. ¿y si se pacta que el vendedor asuma el pago del impuesto? Surte efecto entre los particulares exclusivamente. Ley 27963 pub 17 mayo de 2003 Aquí se estableció la inafectación de10UIT

SUJETOS DEL IMPUESTO

SUJETOS DEL IMPUESTO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO EL ADQUIRENTE; NO SURTIENDO EFECTO ALGUNO FRENTE AL ACREEDOR TRIBUTARIO NINGÚN PACTO EN CONTRARIO, DE ACUERDO A LOS Art. N° 23 Y 25 DEL D. LEG. N° 776.

SUJETOS INAFECTOS

SUJETOS INAFECTOS CONFORME AL Art. N° 28 DEL D. LEG. 776 SE ENCUENTRA INAFECTA AL PAGO DEL IMPUESTO LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA QUE EFECTÚEN “las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos Extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

TRANSFERENCIAS INAFECTAS

TRANSFERENCIAS INAFECTAS D. LEG. N° 776, Art. N° 21: Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipos de legitima DEBE REPUTARSE COMO ANTICIPO DE LEGÍTIMA LA DONACIÓN HECHA POR LA DONANTE A LA NIETA, AUNQUE VIVA EL PADRE DE ÉSTA (HIJO DE LA DONANTE), EN APLICACIÓN DEL Art. N° 775 DEL CÓDIGO CIVIL (Art. N° 831 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE) – RTF 20906 DE 21.12.87. b) Las que se produzcan por causa de muerte.

TRANSFERENCIAS INAFECTAS c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. ¿? e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. EN ESTE INCISO ESTÁN COMPRENDIDOS, POR EJEMPLO, LOS ACTOS POR LOS QUE SE CONSTITUYEN O TRANSFIEREN, EL USUFRUCTO, EL USO, LA HABITACIÓN Y EL DERECHO DE SUPERFICIE, POR CUANTO TALES DERECHOS SON BIENES INMUEBLES.

TRANSFERENCIAS INAFECTAS f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA MASA HEREDITARIA COMPRENDE LA REALIZADA ENTRE HEREDEROS ORIGINARIOS; ENTRE SUS HEREDEROS; Y ENTRE UNOS Y OTROS, SEGÚN EL CASO. g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

La transferencia de alícuotas entre condóminos originarios mediante contratos de cesión de derechos y compra venta, se encuentran inafectas al pago de alcabala. 05218-3-2004 (22/07/2004) Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto de Alcabala. Se señala que de acuerdo con el criterio expuesto por este Tribunal en la Resolución Nº 11003, son condóminos originarios aquellas personas que adquieren su derecho de copropiedad en un mismo acto y bajo un mismo título sobre un referido bien. Se menciona que obra en autos el contrato de dación en pago y arrendamiento financiero mediante el cual PECODESA transfiere la propiedad de un inmueble al Banco recurrente, conjuntamente con otros Bancos, por lo que al haber nacido su derecho de propiedad al mismo tiempo, en un mismo acto y con el mismo título, dichas entidades son consideradas condóminos originarios, en consecuencia las trasferencias de las alícuotas pertenecientes a los demás Bancos en favor de la recurrente, realizadas mediante contratos de cesión de derechos y compra venta, se encuentran inafectas al pago de alcabala al haber sido efectuadas entre condóminos originarios, de conformidad con el inciso g) del artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 776.

TRANSFERENCIAS INAFECTAS ADEMÁS, ESTÁ INAFECTA LA TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS O CONSTRUIDOS POR EL CONCESIONARIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS, BAJO CONTRATOS CELEBRADOS CON EL ESTADO AL AMPARO DEL Art. N° 21 DEL D.S. NO 059-96-PCM QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY QUE REGULAN LA ENTREGA EN CONCESIÓN AL SECTOR PRIVADO DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS.

TRANSFERENCIAS INAFECTAS CONFORME AL Art. N° 71 DEL T.U.O. DE LA LEY DE IGV “La venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno”. EL Art. N° 5, NUMERAL 9, DEL Rgto. DE LA LEY DE IGV, DISPONE QUE “Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de la transferencia del inmueble” (Sólo efecto en el IGV, en Alcabala NO) EN EL CASO DE VENTA DE INMUEBLES BAJO EL RÉGIMEN DE “PROPIEDAD HORIZONTAL” CABRÍA CONSIDERAR, COMO TERRENO ATRIBUIBLE A CADA SECCIÓN, EL ÁREA QUE RESULTE DE APLICAR AL ÁREA DE TERRENO DEL EDIFICIO EL PORCENTAJE EN EL DOMINIO DE LOS BIENES COMUNES QUE CORRESPONDE A CADA SECCIÓN. Si se trata de la 1ra Venta de Inmuebles se tributa Alcabala sólo por el terreno...considerando el valor arancelario.....

TRANSFERENCIAS INAFECTAS LA LEY N° 27046, EN SU PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, HA DECLARADO INAFECTA AL IMPUESTO DE ALCABALA “las transferencias de propiedad que realice la COFOPRI, a título gratuito u oneroso, en favor de terceros; y aquéllas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalización a cargo de COFOPRI.”

DECLARACIÓN JURADA

PAGO Y BASE IMPONIBLE

PAGO Y BASE IMPONIBLE EL PAGO DEL IMPUESTO DEBE REALIZARSE DENTRO DEL MES CALENDARIO SIGUIENTE A LA FECHA DE EFECTUADA LA TRANSFERENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA DE PAGO ACORDADA POR LAS PARTES (D. LEG. 776, Art. N° 26). EL PAGO SE REALIZA ANTE LA RESPECTIVA MUNICIPALIDAD ACREEDORA O ENTIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO QUE LA MUNICIPALIDAD AUTORICE PARA LA RECAUDACIÓN DE SUS TRIBUTOS.

PAGO Y BASE IMPONIBLE Administración del Impuesto Constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble. (D.Leg.952) En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán....el 50 % del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50 % restante al Fondo de Inversión que corresponda. Ejm. MML

Deducción de base imponible: Fecha de transferencia: 01.01.1994 – 31.12.2001 25 UIT 01.01.2002 – 17.05.2003 No hay 18.05.2003 en adelante 10 UIT No está afecto...el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble determinado conforme al Artículo 24 de la Ley....

Artículo 24 de la Ley Base imponible “La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor del autoavalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el IPM para Lima Metropolitana...” ¿procedimiento de ajuste?

BASE IMPONIBLE.....Ajuste... El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia”. Modificado por D.Leg.952 (pub. 3FEB2004)

Transferencias de porcentajes o alícuotas de propiedad de un predio Determinación de la Base Imponible Se toma el valor de la transferencia o el valor total del autoavalúo con el ajuste correspondiente, el que resulte mayor, la misma que se calculará del siguiente modo: Si el monto mayor resultase el valor total del autoavalúo con el ajuste correspondiente, se procederá a deducir el monto de 10 UIT; posteriormente se aplicará el porcentaje de propiedad transferido. Si el monto mayor resultase el valor de la transferencia, se deducirá el monto de 10 UIT Directiva No.001-006-00000002 del SAT - MML

MEDIDAS CAUTELARES Y RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

MEDIDAS CAUTELARES Y RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS CONFORME AL Art. N° 7 DEL D. LEG. N° 776 MODIFICADO POR LEY N° 27616, Art. N° 1, LOS REGISTRADORES Y NOTARIOS PÚBLICOS DEBEN REQUERIR QUE SE ACREDITE EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS MEDIANTE LOS CUALES SE REALICEN LAS TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD GRAVADAS CON DICHO IMPUESTO.

Impuesto al Patrimonio Vehicular Tributo vigente en el Perú desde el año 1984. Normado actualmente en los arts. 30 al 37 de la LTM y por el DS 022-94-EF (Reglamento). La Tabla de Valores referenciales para determinar la base imponible el IPV se aprueba por RM

Impuesto al Patrimonio Vehicular IPV Aspecto material y temporal Es un tributo de periodicidad anual que grava la propiedad de determinados vehículos con una antigüedad no mayor de 3 años. Debe ser pagado durante 3 años, contados a partir del año siguiente al que se realizó la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

Algunos datos tributarios respecto a la inscripción del vehículo Inmatriculación de vehículos en mérito de título judicial: “De conformidad con el segundo párrafo del Art.2011 del Código Civil, para inmatricular un vehículo en mérito de título judicial, las instancias registrales deben solicitar la acreditación del pago de los tributos aplicables a la importación del bien (DUA)”. (Acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP. Res.061-2010-SUNARP/PT pub.28MAY2010)

IPV – Vehículos afectos Automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses de determinadas categorías. Desde el 2002 se grava la propiedad de buses y omnibuses, estando inafectos los destinados al transporte público de pasajeros. El Reglamento define a los automóviles, camionetas y stations wagons, sin embargo no hay definición de camiones, buses ni omnibuses. Art. 3 del Reglamento....“Automóvil...vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados de las categorías A1, A2, A3, A4

IPV – Sujeto pasivo Contribuyente: El propietario del vehículo al 1 de enero de cada año en el que se deba tributar por la propiedad del vehículo. Art. 923 del Código Civil: “poder jurídico que permite usar, disponer y reivindicar un bien”. ¿cuándo se produce la transferencia de propiedad? Al ser el IPV un tributo de periodicidad anual, cualquier transferencia en un año originará que el adquierente recién asuma la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de realizada la transferencia de propiedad.

IPV – Sujeto pasivo ¿cuándo se produce la transferencia de propiedad? Es bien mueble....con la tradición... Sin embargo la legislación vigente establece que toda transferencia de vehículos (bien mueble registrable) debe realizarse suscribiendo un Acta de Transferencia Vehicular ante Notario Público, documento que da mérito a la inscripción de transferencia en el Registro de Propiedad Vehicular.

IPV – Sujeto pasivo El Reglamento “precisa” que el sujeto será el que figure en la tarjeta de propiedad... En esta perspectiva, para efectos del IPV la propiedad se entendería transferida según la fecha registrada en la correspondiente tarjeta de propiedad. La precisión reglamentaria posiblemente infringe los principios de legalidad y jerarquía normativa.

IPV – Sujeto pasivo ¿y si el vehículo fue robado? El Tribunal Fiscal señaló que aunque el vehículo haya sido robado, el propietario seguirá siendo sujeto del IPV en vista que en base a este acto delictivo no se extingue (ni se pierde) el derecho de propiedad, ya que la obligación tributaria continúa vigente dado que no se presentó ninguno de los supuestos de extinción conforme al Código Tributario. RTFs 3152-3-2002, 4040-3-2004 y 4230-3-2004

¿Qué dice la página web del SAT de la MML? En caso del robo de mi vehículo, ¿qué debo hacer? El contribuyente del impuesto deberá de presentar al SAT, una declaración jurada rectificatoria dentro de los 120 días calendario posteriores de ocurrido el hurto o robo, la misma que tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente al hurto o robo. Se deberá de adjuntar a la presente declaración jurada rectificatoria, como medios probatorios y bajo sanción de tenerse por no recibido, los siguientes documentos: Documento de Identidad. Original y copia certificada de la denuncia policial del hurto o robo del vehículo. La anotación del hurto o robo en la partida registral del vehículo. Gravamen vehicular policial. Lugares en lo que puede presentar su declaración jurada rectificatoria: Oficinas de Atención SAT http://www.sat.gob.pe/informacion/tributacion.htm#L1

¿Si el vehículo reingresa a la esfera de dominio del propietario? El contribuyente deberá comunicar los hechos al SAT, para ello deberá presentar una declaración jurada adjuntando documento emitido por la autoridad competente donde indique la fecha de recuperación del vehículo, tales como el Acta de entrega de vehículo expedida por la DIROVE o la Cancelación de la Anotación del Robo de Vehículo en el Registro correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días calendario de la aparición del bien. La determinación del impuesto se realizará a partir del ejercicio siguiente de la fecha consignada en el Acta de entrega de vehículo expedida por la DIROVE o la cancelación de la anotación del robo de vehículo en el Registro, lo que ocurra primero. La determinación sólo se hará siempre que se encuentre dentro de los tres años de afectación. Hay una norma que entró en vigencia el 15 de julio de 2005...buscarla.

IPV – Inafectaciones Gobierno Central, Regiones y Municipalidades. Gobiernos Extranjeros y organismos internacionales. Entidades religiosas. CGBVP. Universidades y Centros Educativos, conforme a la Constitución. Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. Vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de 3 años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo.

Pero ¿sólo a ellas? ¿la Ley ha establecido ese requisito? IPV – Inafectaciones “Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo” Esta inafectación es típicamente aplicable a las empresas comercializadoras de vehículos nuevos. Pero ¿sólo a ellas? ¿la Ley ha establecido ese requisito? En vía de interpretación no pueden extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley.

IPV – Inafectaciones “Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo” “...el no incluir un vehículo de propiedad de la empresa en la cuenta 334, cuenta de activo fijo, solo se justifica en tanto el mismo sea objeto de operaciones de venta, es decir, que el giro de la empresa se la comercialización de vehículos” En este caso el TF analizó la Escritura de constitución para concluir de la amplia gama de actividades que constituye su objeto social, no se puede deducir que la recurrente sea una empres dedicada a la comercialización de vehículos de transporte. En vía de interpretación no pueden extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley. Aquí basta que el tratamiento contable de los vehículos y punto....como sucedió también con la RTF 3747-2-2007 RTF 37-4-99

IPV – Inafectaciones “Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo” Se requiere de la presentación de documentos que demuestren “el tratamiento contable otorgado al activo, a fin de determinar si es de naturaleza fija o, en caso contrario, si corresponde a la inafectación” Es decir aparentemente el criterio del TC es que no sólo es el objeto de la empresa. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 1769-2007-PA/TC

IPV – Inafectaciones “Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo” La inafectación...”está dirigida a vehículos de propiedad de personas jurídicas que fueron adquiridos para ser vendidos, es decir, aquellos que forman parte de las existencias de la empres o que constituyen su mercadería, como ocurre cuando una empresa ejerciendo su giro u objeto social transfiere un vehículo a un tercero...” Sik Se menciona a título ilustrativo aquellas que ejerciendo su giro.... Si además se verifica que los vehículos ya fueron vendidos se ratificaría la hipótesis de inafectación... RTF 3024-2-2007

Compraventa con reserva de propiedad efectuada por personas jurídicas de vehículos que no forman parte de su activo fijo Algunas municipalidades consideraban que tratándose de las ventas al crédito con reserva de propiedad, como el vendedor conserva la propiedad del vehículo hasta que se cumpla la condición pactada, el bien ya no se encuenra “disponible para la venta” y, en esa medida, el mismo sí estaría afecto al IPV.

Compraventa con reserva de propiedad efectuada por personas jurídicas de vehículos que no forman parte de su activo fijo “...debe tomarse en cuenta que el art. 1583 del Código Civil ha establecido que en caso de las compraventas pactadas con reserva de propiedad, la transferencia de la propiedad está subordinada al cumplimiento de alguna condición suspensiva, que es la cancelación total o parcial del precio por parte del comprador, dependiendo de lo que se haya acordado, por lo que mientras ello no ocurra el vendedor conserva la propiedad del bien y por tanto el comprador aún no es propietario del mismo aunque ya lo haya recibido”. RTFs 2875-2-2007, 2878-2-2007, 3022-2-2007 y 3024-2-2007

IPV – Base imponible El valor original de la adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el MEF, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. ¿y si la adquisición del vehículo incluye el valor de accesorios, elementos de seguridad, embellecedores, nuevas llantas y aros y otros?¿se separan dichos conceptos del valor del vehículo?

IPV – Tasa 1 por ciento, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso el monto a pagar será inferior al 1,5% de la UIT vigente al 1 de enero. P.ejm. Para el año 2008: 52,5

IPV – Declaración Jurada Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo prórroga. Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. La declaración se presenta hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. Cuando así lo determine la Administración Tributaria para la generalidad de contribuyentes. La actualización de los valores de los vehículos por las municipalidades sustituye la obligación de la declaración anual y será válida en tanto el contribuyente no la objete dentro del plazo para el pago del IPV.

IPV – Pago Pago al contado. Pago fraccionado. En caso de transferencia, el transferente está obligado a cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producido tal hecho.

Muchas gracias