Leyes de Salud Publica.

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Transcripción de la presentación:

Leyes de Salud Publica

LEY GENERAL DE SALUD LEY Nº 26842 dada el 20 de julio de 1997

I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo. II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla. III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable.

TITULO I Artículo 18º.- Toda persona es responsable frente a terceros por el incumplimiento de las prácticas sanitarias y de higiene destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, así como por los actos o hechos que originen contaminación del ambiente. Artículo 20º.- Es deber de toda persona participar en el mejoramiento de la cultura sanitaria de su comunidad.

TITULO SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I :DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 130º.- Son medidas de seguridad las siguientes: a) El aislamiento; b) La cuarentena; c) La observación personal; d) La vacunación de personas; e) La observación animal; f) La vacunación de animales;

g) La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva; h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan peligro para la seguridad o la salud de las personas.

LEY DEL MINISTERIO DE SALUD LEY Nº 27657 dada el 29 de enero del 2002

CAPÍTULO III   DE LA ORGANIZACIÓN SISTÉMICA, OBJETIVOS FUNCIONALES Y ESTRUCTURA GENERAL

Artículo 5.- De los objetivos funcionales El Ministerio de Salud diseña y norma los procesos organizacionales correspondientes, en el ámbito de su gestión institucional y sectorial, para lograr los siguientes objetivos funcionales: 1. La conducción y planeamiento estratégico sectorial de salud. 2. La organización del Ministerio de Salud.   3. El desarrollo e integración de procesos y sistemas de información sectoriales. 4. La cultura de salud para el desarrollo físico, mental y social de toda la población. 5. El entorno saludable para toda la población.

7. La prevención y control de las epidemias, y el desarrollo de capacidades suficientes para recuperar y mantener la salud de las personas y poblaciones que sean afectadas por desastres. 8. El control del suministro y calidad de los insumos, medicamentos y drogas.

LEY QUE REGULA EL REGIMEN JURÍDICO DE CANES   LEY 27596 dada el 13 de diciembre del 2001

CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 CAPÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Del objeto de la Ley Artículo 2.- De la determinación de razas caninas potencialmente peligrosas Artículo 3.- De las prohibiciones Queda prohibido, a partir de la vigencia de la presente Ley:

CAPÍTULO II : REQUISITOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE CANES Artículo 4.- Requisitos para ser propietario o poseedor de canes considerados peligrosos Artículo 5.- Deberes de los propietarios o poseedores de canes Artículo 6.- De la comercialización

Artículo 7.- De los centros de adiestramiento Artículo 8.- De los criadores Artículo 9.- Del transporte público  

CAPÍTULO III RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Artículo 10.- De la competencia de las municipalidades 10.1 Las Municipalidades Distritales, y las Provinciales, a) Llevar el registro de canes donde se deberá especificar las características físicas que permita la identificación del can, b) Otorgar la licencia respectiva la misma que se concede al acreditar que el can se encuentra debidamente vacunado. La licencia debe tramitarse ante la Municipalidad de registro dentro de los 15 (quince) días siguientes a la inscripción.   c) Supervisar el establecimiento de las medidas de seguridad necesarias para albergar a canes considerados peligrosos.

10.2 La Municipalidad Distrital, y la Provincial, respecto del Cercado, está obligada a recoger y custodiar los canes que se encuentren deambulando en la vía pública y no sea posible la identificación de su propietario o poseedor y procurar su reinserción en la comunidad, mediante programas propios o por medio de convenios con instituciones protectoras de animales, siempre y cuando se determine, previa evaluación, que no son agresivos. El Ministerio de Educación es el responsable de otorgarles el reconocimiento oficial y supervisar sus actividades. Artículo 11.- Del registro municipal de canes

Artículo 12.- De la identificación Todo can debe portar la identificación que se otorga con el Registro, en la que se debe señalar los datos personales del propietario, el nombre y raza del animal, fecha de nacimiento y, de ser el caso, su condición de potencialmente peligroso. Artículo 13.- Del régimen de infracciones y sanciones Artículo 14.- De la responsabilidad de propietarios o poseedores de canes Artículo 15.- Del sacrificio de canes

Aprueban Reglamento de la Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-AS, 25.06.02

Artículo 1.- Definición El presente Reglamento es una norma formulada dentro de los alcances de la Ley Nº 27596 que regula el Régimen Jurídico de Canes, especialmente aquellos considerados potencialmente peligrosos, a fin de salvaguardar la integridad, tranquilidad y salud de las personas. Artículo 2.- Ámbito La presente norma tiene aplicación nacional y es de cumplimiento obligatorio para las autoridades sectoriales, regionales y locales. Artículo 3.- Alcance Están sujetos al presente Reglamento, los criadores, propietarios, adiestradores; así como, las personas que se dediquen al comercio y transporte de canes especialmente aquellos potencialmente peligrosos.

TÍTULO II DE LA TENENCIA DE CANES Artículo 5.- De los Derechos de los canes Todo can tiene derecho a la protección de la vida, a su integridad física que incluye la salud y la alimentación que debe brindarle su propietario, tenedor o criador, a fin de que pueda desarrollarse en un ambiente apropiado, en armonía y sociabilidad con la comunidad. Artículo 9.- De la identificación, registro y licencia de canes

Artículo 12.- De la esterilización Artículo 18.- Los Médicos Veterinarios Colegiados de práctica privada, así como las clínicas, consultorios veterinarios o cualquier otro centro de atención, deberán llevar un archivo de las historias clínicas de los canes; objeto de vacunación, desparasitación o tratamientos, el que estará a disposición de la Autoridad de Salud competente cuando sea requerido. Artículo 19.- Con fines de exportación, importación o tránsito, todos los canes que ingresen, salgan o transiten por el país, deberán ir acompañados de la documentación requerida o expedida por el SENASA del Ministerio de Agricultura.

TÍTULO IV DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES Artículo 21.- De las Áreas de Uso Público Artículo 23.- Medios de Transporte Artículo 25.- En lugares públicos

TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSEN LOS CANES Artículo 29.- Los propietarios de canes potencialmente peligrosos señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil contra los daños que pueda ocasionar el can de su propiedad;

TÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES HIGIÉNICO SANITARIAS Y AMBIENTALES Artículo 34.- El conductor o guía del can es responsable del recojo de las deposiciones que éstos dejen en áreas de uso público de las zonas urbanas. La Municipalidad correspondiente establecerá un área apropiada para el uso de las necesidades de los canes en lugares apropiados, con una señalización visible y establecerá las acciones respectivas para la eliminación de estas deposiciones, mediante la ordenanza correspondiente.

TÍTULO VII DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS Artículo 37.- El Ministerio de Salud, Municipalidades y Organizaciones reconocidas por el Estado, en coordinación con el Ministerio de Educación, desarrollarán programas de capacitación y educación sanitaria, sobre la tenencia de canes, zoonosis, sus mecanismos de transmisión y medidas sanitarias, como forma de prevenir y proteger la salud pública.

LEY 27265 dada el 19 de mayo del 2000 LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo l.- ambito de aplicación. Declárase de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerto. Artículo 2°.- Objetivos de la Ley. Son objetivos de la presente Ley: a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario. b) Fomentar el respeto ~ la vida y derechos de los animales a través de la educación. . c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre. d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.

Artículo 7°.- Condiciones de establecimientos y transporte. Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas, ganaderias y "camales" (mataderos) se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos, debiendo observar, en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su permanencia, transporte ysacrificio, así como las de higiene y seguridad pública .

TÍTULO IV DE LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACION Y LA DOCENCIA Artículo 10 - Requisitos. Prohibese todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que: a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos. b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, videos u otros procedimientos. c) Los experimentes resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal. En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.

TITULO VI : DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Artículo 11°.- Prohibición del uso de animales. Se prohibe en todas las instituciones educativas incluidas las universic[ades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causeñ lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza. TITULO VI : DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Artículo 19°.- Sacrificio de animales doméstieos no destinados al consumo humano. El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad fisica, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que señale el reglamento.

Ley que reconoce al perro sin pelo como raza canina oriunda del Perú LEY 27537, dada el 26 de septiembre del 2001 El 12 de Junio, de 1985 la FCI reconoce y registra al perro sin pelo del Perú en su nomenclatura de razas con el número 310, clasificándolo en el Grupo V, tipo Spitz, que son perros atléticos y ágiles ideales para carreras y en la sección 6 en la que se ubican los perros tipo Primitivos. Esto quiere decir que son razas puras, no surgen de las mezclas de otras razas como el buldog o poodle, por ejemplo, sino que la naturaleza los hizo tal como son, no habiendo variado sus características morfológica en miles de años.

Reglamento de Ley 27357 DS Nº 036-2005-AG, dada el 10 de agosto del 2005 La Norma establece que el Estado Peruano promueve e incentiva los centros de reproducción y cría de la raza "perro sin pelo del Perú" , siendo que los mismos deberán estar inscritos en la Municipalidad del ámbito de su jurisdicción En el ámbito de la exportación , el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Ministerio de Agricultura otorga los Certificados Zoosanitarios de exportación de canes de la raza "perro sin pelo del Perú", con previa opinión técnica del Comité Nacional de Protección del "perro sin pelo del Perú" como autoridad administrativa.

Colegio Médico veterinario del Perú, creado por el Congreso, mediante Ley 16200 del 8 de Julio de 1966. Después de múltiples gestiones engorrosas realizadas por la Asociación de Médicos Veterinarios y la colaboración prestada por la Facultad de Medicína Veterinaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se promulgó la Ley 16200 el 08 de julio de 1966, que crea el Colegio Médico Veterinario del Perú, siendo presidente de la Asociación de Médicos Veterinarios del Perú, el Dr. Elmo de la Vega Díaz.