Aspectos Legales de la atención a menores

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Transcripción de la presentación:

Aspectos Legales de la atención a menores Ana Ballarín González. Guadalupe Olivera Cañadas Ana Cristina García Álvarez

Índice Ley 41/2002. Mayoría de edad sanitaria. Toma de decisiones en el menor maduro. Discrepancia entre los padres. Patria potestad. Intimidad y menores. Derecho a la integridad física. Maltrato infantil

Ley 41/2002. Mayoría de edad sanitaria. Mayoría de edad civil: 18 años Mayoría de edad sanitaria: 16 años Excepciones a la mayoría de edad sanitaria Menor maduro (entre los 12 y los 16 años) 18 años para las siguientes excepciones: Ensayos clínicos Donante Vivo Técnicas de reproducción asistida

Toma de decisiones en el menor maduro. Derecho a la información. El titular del derecho es el paciente, sin límite de edad. En determinadas situaciones la exclusividad de la información no sólo pertenece al paciente. Anotar siempre en la historia clínica la circunstancia por la que se comparte la información. El paciente también tiene derecho a no ser informado si así lo desea. El médico tiene obligación de informar al paciente de forma comprensible y adecuada a su capacidad.

Toma de decisiones en el menor maduro. Consentimiento informado Los menores no incapaces ni incapacitados, emancipados o con dieciséis años cumplidos pueden decidir sobre la actuación sanitaria. En caso de actuación de grave riesgo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente. Se otorgará el consentimiento por representación cuando el menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.

El menor maduro: capacidad Capacidad jurídica: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene toda persona desde el nacimiento (art. 29 CC) hasta la muerte, con independencia de su edad, estado civil o de su condición física o psicológica. Capacidad de obrar: Es la aptitud para realizar actos jurídicos válidos, ejercitando esos derechos y obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad. Puede limitarse parcial o totalmente tras un proceso de incapacitación

El menor maduro: competencia Es la aptitud del paciente para comprender la situación a la que se enfrenta, los valores que están en juego y los cursos de acción posibles con las consecuencias previsibles para cada uno de ellos, y a continuación tomar, expresar y defender una decisión que sea coherente con su escala de valores.

Evaluación de la madurez La evaluación debe hacerse siempre en relación con una tarea concreta. Debe ser un proceso continuo, pues hay fluctuaciones en el tiempo. Influencia de los estados afectivos. El elemento fundamental es la repercusión de la decisión en la salud o la vida del paciente.

Escala para valorar la capacidad Riesgo/Beneficio Tipo de decisión BENEFICIO ALTO RIESGO ALTO ACEPTACIÓN Baja exigencia de la competencia Alta exigencia de la competencia RECHAZO

¿Tiene capacidad suficiente? ¿consienten los padres? Conflicto entre la voluntad del menor y sus representantes legales. El menor quiere someterse al tratamiento ¿Tiene capacidad suficiente? ¿? si ¿consienten los padres? si no Es válido el consentimiento del menor Actuar ¿es imprescindible para la salud? hijo si no ¿es urgente? ¿Cuál es la decisión más protectora de la salud del menor? si no padres Actuar Estado de necesidad Juez Negativa al tratamiento

El menor maduro rechaza la intervención ¿Corre peligro la vida del menor? si no Se respeta la decisión del menor ¿es urgente? no si Actuar Estado de necesidad Juez Hijo menor de edad NO quiere someterse a tratamiento o intervención médica y los padres aceptan el tratamiento o intervención. Casos: - Si no corre peligro la vida del menor: Respeto de la decisión del menor (vacuna antigripal, empastes de dientes,..) - Si corre peligro su vida. Acto imprescindible para proteger su salud o su vida. Conflicto entre art. 162.1º CC y 10.3.c) L 41/2002 (D. a decidir) y art. 2 de la LOPJM (primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro que pueda concurrir) Intervención de urgencia. Se podría actuar (Estado de necesidad) Intervención no de urgencia: Solicitud autorización judicial Hijo menor y padre o representante legal NO quieren someterse a tratamiento o intervención médica. - Si no va en contra de la salud del menor: Respeto de la decisión adoptada por ambos - Si va en contra de la salud del menor: Se la actuación es urgente, se puede actuar (estado de necesidad) Si la actuación no es urgente, se pondrá en conocimiento de la autoridad Judicial Art 2 LOPJM: primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir

DISCREPANCIA ENTRE LOS PADRES. PATRIA POTESTAD.

Patria Potestad/Custodia La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Art.156 CC “En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello” (Art. 92 CC) Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Patria potestad Custodia Se ejerce conjuntamente por ambos progenitores, aun en supuestos de ruptura Se ejerce por uno solo de los progenitores, en supuestos de ruptura Es un conjunto de derechos y deberes Son las facultades y obligaciones que se desgajan de la patria potestad Comprende: alimentar, cuidar, convivir, educar a los hijos menores y administrar sus bienes (Art. 154 CC) Engloba todas las obligaciones derivadas del quehacer diario: alimentación, cuidado, atención, educación, vigilancia

“… No existe motivo alguno que impida la solicitud de información por parte de uno de los padres respecto a la información asistencial de su hijo, siempre que ambos ostenten la patria potestad, condición que podrá acreditarse con la presentación del documento judicial que recoja lo relativo a la patria potestad…” Informe Agencia Protección Datos Comunidad de Madrid

¿Qué ocurre cuando hay desacuerdo entre los padres? Si es reiterado el desacuerdo, el juez puede optar por: Atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores Atribuir parcialmente la patria potestad a uno de los progenitores Distribuir la facultades de decisión entre ambos progenitores Estas medidas tendrán vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años Art. 156CC

¿Qué ocurre si nosotros, desconociendo el desacuerdo, actuamos? Si no tenemos constancia de la situación, en los supuestos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. Si tenemos constancia de la situación, debemos anotarlo en la historia clínica del menor.

INTIMIDAD Y MENORES

Derecho a la intimidad La representación legal que ostentan los padres está limitada en los siguientes casos: Los actos relativos a los derechos de la personalidad: Derecho a la vida y a la integridad física Derecho a las libertades Derecho a la integridad moral Derecho al nombre Derecho al ejercicio y uso de la sexualidad. otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Art. 162 CC

Derecho a la intimidad/Patria potestad Los menores tienen derecho al secreto de las comunicaciones. Ante un conflicto entre derechos, se deberá sopesar minuciosamente qué derecho se va a violar, dejando constancia en la historia de los motivos que han llevado a tomar la decisión

Anticoncepción en menores Es fundamental saber que las relaciones sexuales en menores de 13 años, aunque sean consentidas, se consideran abusos sexuales ( art 181.2 del código Penal). Por lo tanto, en mayores de 13 años, si podemos demostrar su capacidad (menor maduro) podemos prescribir anticonceptivos.

INTIMIDAD Y ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA

Acceso a la historia clínica de un menor La historia clínica del menor maduro se equipará a la del mayor de edad por lo cual el acceso a ella está protegido por el derecho a la intimidad. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse por representación debidamente acreditada. Art. 18.2 Ley 41/2002. Sin embargo los padres no tienen derecho a acceder a la historia clínica de sus hijos por contener datos ajenos (Según sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés)

Acceso a la historia clínica de un menor Los mayores de 14 años tiene suficiente capacidad de discernimiento y madurez para adoptar por si solos determinados actos de la vida civil, según recoge nuestro ordenamiento jurídico. Si el padre o la madre de un mayor de 14 años acude a un centro sanitario solicitando un informe de analítica o cualquier dato incorporado a la historia clínica de su hijo, sin constar autorización alguna de éste, no debería procederse a la entrega de la información en tanto no conste la autorización fehaciente del hijo.

MALTRATO INFANTIL

Maltrato Infantil Se clasifica en función del momento en que se produce ( prenatal o postnatal) o del autor ( familiar, extrafamiliar, institucional, social) o el tipo de acción u omisión que se está produciendo (maltrato físico, maltrato emocional, negligencia, abuso sexual…) Se puede detectar a nivel educativo, sanitario, policial, judicial o en servicios sociales. Es fundamental hacer detección, notificación y registro de casos. Es obligatorio detectar y notificar los casos confirmados pero también los casos sospechosos de maltrato.

Obligación de denuncia de delitos “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante” Art. 262 Ley de Enjuiciamiento criminal

Notificación de situación de riesgo Art. 13.1 LO de Protección Jurídica del Menor 1/96 : “Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise”

“Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal”. Art. 14 LO 1/1996

Referencias bibliográficas Constitución Española, 1978. Código Civil (RD 24 julio 1889) Código Penal (LO 10/1995 de 23 de noviembre) LO 1/1982 de Protección Civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD de 14 de septiembre de 1882). Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente de Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal