Propiedad Intelectual Lic. Juan Pablo Gramajo Castro.

Slides:



Advertisements
Presentaciones similares
Antecedentes y Análisis Sinóptico de la Ley de Acceso a la Información Pública LAIP Eduardo Cordero Q. Escuela de Derecho Pontificia Universidad Católica.
Advertisements

ÉTICA EN EL TRATAMIENTO DEL DATO EN SALUD DIEGO MARTIN BUITRAGO BOTERO Docente Investigador Facultad de Derecho Universidad CES.
Las franquicias en el nuevo contexto político, económico y su expansión internacional.
LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES Artículo 5 Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia,
I Congreso Educación, Software y Conocimiento Libre Aspectos Legales y de Explotación del Software Libre Por Allam Chaves, José Carvajal – Centro de Gestión.
Hacia una Ley General de Protección de Datos Personales.
CURSO TEORIA GENERAL DEL PROCESO EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EXCEPCIÓN. LA RECONVENCIÓN. Lic. Roxana Canales.
JOSE ALI PORTILLO MARTINEZ CI El Derecho Mercantil es la rama del Derecho Privado constituido por una serie de normas que regulan aquellos actos.
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCION, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS República de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia.
FACULTAD INGENIERIA INDUSTRIAL Sorroza Alava Kerly Karina.
ESTADO DE DERECHO Clases Clases Material Material Formal Formal Regulación en CE 1978 Regulación en CE 1978 Interdicción arbitrariedad y seguridad jurídica.
Sujetos del Derecho Comercial: EL COMERCIANTE
Implementación de la Ley N° Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la OIT Viceministerio.
Aspectos fundamentales de la Propiedad Intelectual y de la empresa
Negociación Colectiva
MARIBEL MUÑOZ KITTSTEINER Dirección de Transferencia Tecnológica
D. Administrativo 1 Clase 5
INTRODUCCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO
MÓDULO 4 RELACIONES LABORALES.
Marcas y signos distintivos
Cuestiones legales sobre la atención sanitaria a adolescentes
Vías procesales en contratos según su materia
19 Nº 2 Igualdad ante la Ley Profesora: Ana María García B
APUNTES DE LEGISLACIÓN COMERCIAL I
Principios en la UE Las libertades en las cuales se basa el mercado interno son: Libre circulación de bienes, servicios , personas y capital, haciendo.
Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad
INTRODUCCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO
EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
COMENZAR JUEGO INSTRUCCIONES SALIR DEL JUEGO.
ENERO, 2005 MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Unidad I: Teoría de la norma y concepción del derecho en las principales corrientes del pensamiento.
Protección de Datos Personales
La figura del Delegado de Protección de Datos
Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González
Legitimo? Jurídico? Simple? ¿Qué es el interés…
AXIOMAS JURIDICOS.
Los litigios relativos a las nuevas tecnologías y los nombres de dominio – Solución extrajudicial de controversias Ignacio de Castro, Director Adjunto.
La eficacia e ineficacia del negocio jurídico
Unidad VI: Técnica jurídica.
ACTO ADMINISTRATIVO, DEFINICIÓN, ELEMENTOS DE VALIDEZ.
Ley federal de los derechos de autor
consultoría | AGENCIA | DESPACHO
AUTORIZACION DE USO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN
Mg. José A. Fernández Vásquez
MARCAS Y DESIGNACIONES
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO UASD
Ley federal de instituciones y procedimientos electorales
1 u n i d a d El Derecho del Trabajo.
Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González
Garantías Constitucionales.
UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS
Principales Sistemas Registrales
NOTARIOS Y REGISTRADORES
Artículo 31 Constitucional.- Son obligaciones de los mexicanos:
ACUMULACIÓN PROCESAL Facilitador: Freddy Sergio Pillaca Huacles.
Casación por infracción de ley
NUEVA JURISPRUDENCIA SOBRE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
TITULOII DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL
Panel, tema 3: Casos Litigiosos más habituales y las formas cómo se resuelven Son menos habituales los casos de infracciones de patentes, sobre lo que.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Casación Quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa.
EL NUEVO SISTEMA LABORAL PROCESAL VIGENTE EN EL URUGUAY
DETERMINACIÓN DE MULTAS ASM
De los Organismos garantes
T14. Los negocios jurídicos sobre la empresa
¿CÓMO SE PROTEGEN LOS DERECHOS HUMANOS?
Generalidades de la Ley Genera de Archivo
La eficacia e ineficacia del negocio jurídico
Alexander Astorga Monge Asesor Presidencia Ejecutiva INA
Centre international de formation
Transcripción de la presentación:

Propiedad Intelectual Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

Propiedad Intelectual y Derecho Constitucional

CC 1154, 1398, 1460 y Inconstitucionalidad contra disposiciones del Decreto , sobre productos farmacéuticos y químicos agrícolas, datos de prueba, etc. Se argumentó sobreprotección, más allá de CPRG y ADPIC. Sin lugar. Decreto posteriormente derogado por Decreto , y éste por el

CC 1154, 1398, 1460 y Corte afirma criterios de interpretación constitucional, entre ellos interpretación armónica. Expone doctrina de “generaciones de derechos”, como marco (2ª) de derechos económicos y sociales, entre ellos salud. Actividades tuteladas en beneficio del bien común: – Derecho de autor e inventor (art. 42). – Libertad de industria, comercio y trabajo (art. 43). – Derecho a la cultura (art. 57, 59). – Libre expresión creadora, estímulo y apoyo al científico, intelectual y artista nacional (art. 63). Validez constitucional debe tomar en cuenta conjunto de derechos, no uno aislado.

CC Recoge y sistematiza precedentes sobre igualdad y proporcionalidad. – De importancia para todo el orden constitucional. Condiciones que deben satisfacerse para igualdad ante la ley: – Situaciones con aspectos distintos y relevantes. – Finalidad y justificación razonables, de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. – Coherencia y proporcionalidad de la distinción con relación a la finalidad perseguida.

Situaciones con aspectos distintos y relevantes “Para que determinada situación sea regulada de forma diferenciada respecto de otras semejantes –ya sea en beneficio o en perjuicio de los destinatarios del precepto–, debe conllevar características que la distingan y que, además, revistan relevancia en cuanto al objeto de la norma”.

Finalidad y justificación razonables, de acuerdo a los principios y derechos constitucionales “El tratamiento normativo diferenciado de una determinada situación de hecho debe estar fundado en motivaciones y dirigida hacia propósitos que sean acordes con los principios y derechos reconocidos como fundamentales en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos que resulten atinentes al caso”.

Coherencia y proporcionalidad de la distinción con relación a la finalidad perseguida “La distinción en el tratamiento normativo de una determinada situación de hecho debe estar dispuesta en función de concretar el propósito que se pretende conseguir con la norma; guardando razonable proporcionalidad entre la distinción formulada y el propósito pretendido”.

CC Test de proporcionalidad: limitación a derechos fundamentales es constitucionalmente legítima si cumple: – Debe tener por propósito preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante. – Idoneidad: Debe constituir medio adecuado para coadyuvar a la promoción o realización del fin descrito en la literal anterior. – Necesidad: Debe constituir medio necesario para conseguir el resultado deseado, sin que existan otras medidas menos gravosas para el efecto. – Proporcionalidad strictu sensu: El beneficio que conlleva para el fin descrito en la literal A debe ser mayor al perjuicio para el derecho afectado.

Derecho de Autor y Derechos Conexos

CSJ Civil 13feb1974 Se reconoció responsabilidad en atribuir erróneamente la paternidad de una obra fijada en un fonograma. Autor sufrió daños y perjuicios en su patrimonio al no recibir regalías. Se condena únicamente a quien cometió el error y autorizó la reproducción, no a la entidad que reprodujo bajo esa autorización.

CC Demanda por violación de software, con base en LDAyDC. Demandada planteó conflicto de jurisdicción aduciendo que hay dos leyes aplicables (también LPI). TCJ, y amparo, resolvieron que no existe conflicto de jurisdicción: – El TCJ se ocupa de ellos entre: TCA y administración. TCA y jurisdicción ordinaria o privativa. Administración y jurisdicción ordinaria o privativa. – Su función no es determinar ley aplicable a un caso.

CC Ordinario laboral por despido de “cantante, bailarín, animador y encargado de eventos”. Demandada planteó incompetencia por materia, pues contrato era técnico-mercantil. Según Corte, naturaleza (laboral o no) de relación no puede evaluarse liminarmente, ni es objeto de la cuestión de incompetencia. Es hasta sentencia que puede pronunciarse.

CSJ Civil “Contrato de servicios artísticos” celebrado en el extranjero, documento privado. – Según CSJ, “es un típico contrato mercantil”: Por su naturaleza, no debe cumplir cadena de legalizaciones: aplica excepción de art. 42 LOJ, por estar regido por Derecho Mercantil. Sí debe, en cambio, cumplir ritualidad procesal para surtir efectos probatorios. – Reconocido ante juez o legalizado ante notario para surtir efectos frente a terceros.

CC Empresa de cable promovió amparo contra entidad privada, por no acceder a otorgarle derechos para retransmitir canales de televisión propiedad de la entidad impugnada. – Adujo arbitrariedad, monopolio, competencia desleal, abuso de autoridad, discriminación comercial, pérdida de clientela. – Solicitó fijar plazo para “otorgar licencia” sobre “marcas”, “derechos de autor de programas televisivos y obras audiovisuales, implícitos en contratos de venta de derechos de retransmisión”. Según Corte, no hay agravio constitucional.

CC Negativa de titular fue porque la amparista ha usado contenidos y marcas de su propiedad sin autorización, incurriendo en delitos ya denunciados penalmente. Según Corte, negativa no es acto de autoridad sino ejercicio de autonomía contractual mercantil. – Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse a ello sea ilícito o abusivo, que en el caso no se advierte. – Hay vías legales (no amparo) para reclamar competencia desleal. – No existe “acoso legal”, pues allanamiento, inspección, registro y secuestro de equipo se han dado en marco de proceso penal legalmente instado, en que tiene medios de defensa.

CC Cámara de Radiodifusión impugna arancel de SGC. – Señalan inobservancia de algunos requisitos enunciados por CC en Exp , en concreto: Negociación previa con usuarios. Autorización previa de arancel por RPI. Arancel no genera observancia general, haciendo inviable inconstitucionalidad. Sin embargo, CC analiza para dar certeza jurídica y apartarse de criterio anterior.

CC Criterio anterior se basó en considerar cuasi-monopólicas las SGC. – Ahora afirma que SGC no son monopólicas, pues no excluyen actividades que autores pueden realizar por su cuenta. – Condición de SGC no es vicio del sistema, sino modelo práctico que autores implementan, no mereciendo connotación negativa de cuasi- monopolio. Señala ventajas de evitar SGC paralelas, reduciendo costos en explotación de obras. Guatemala no limita número legalmente, aunque funcionalidad lo imponga.

CC Aunque en la práctica solo haya una SGC, ello no fundamenta crear requisitos o controles que no se basen en ley, pues Guatemala no optó por sistema de SGC única. Si usuarios estiman vulnerados sus intereses por arancel de una SGC, pueden reclamar ante RPI. – Fiscalización del Estado a SGC no puede ser a priori, sino posterior: arts. 104 e) y f), 113 LDAyDC.

CC Se impugna facultad de cierre temporal de establecimiento por incumplimiento fiscal. CC indica que no es inconstitucional, pues es sanción para contrarrestar inobservancia. Cita otras leyes que establecen disposiciones similares, entre ellas art. 128 bis h) LDAyDC, para demostrar que sanción no es inusual, insólita, ni arbitraria o contraria a libertad de comercio.

CC Oral de jactancia por afirmar (en carta a Gerente) que un banco utilizaba sin autorización una patente. – Demandado: aceptó haber enviado carta, y afirma que ya promovió denuncia penal por violación a su patente. – Demandante: demanda penal no satisface finalidad pretendida con jactancia, que es civil. Juez declaró la jactancia, señalando plazo para demandar.

CC Corte declara que no hay motivo para compeler a nueva demanda, si ya se presentó denuncia penal. – Juez declaró jactancia por haber aceptado los hechos, pero demandado sólo aceptó haber enviado la carta. Si se insiste en que objeto de jactancia se vincula con demanda civil, la figura procesal pertinente es la cuestión prejudicial dentro del proceso penal incoado.

CC Inconstitucionalidad en caso concreto de art. 133 bis b) LDAyDC, por violar art. 41 CPRG. Según Corte: – Comiso se permite en proceso para asegurar pruebas, bienes o preservar de daños. – Art. 41 prohíbe comiso como medida arbitraria administrativa o tributaria: despojar de propiedad a imputado de delito político. – Se prohíbe la pena de comiso por delito político, no la medida de seguridad de resultas procesales.

CC Dos vías procesales: – Oral para derecho de autor (LDAyDC). – Ordinaria para nulidad de negocio jurídico (CPCyM). ¿Cuál es la vía para nulidad de contrato sobre derecho de autor? – Art. 96 CPCyM rige cuando no hay vía señalada. – LDAyDC, como norma específica, sí señala vía. Situación no es igual que art Código de Comercio: – CdC remite a Código Civil pues en CdC no se regula nulidad de negocio jurídico. – En cambio, LDAyDC señala vía en forma amplia para hacer valer derechos reconocidos en ella.

Sala 5ª Civil Demandado: camarógrafo, elemento humano para crear obra audiovisual. Subió obras audiovisuales a vimeo.com. Demandante: productor audiovisual. Demandante no probó tener los derechos que le pudieran corresponder según LDAyDC. – Hay prueba a favor de tercero, según la cual: Derechos patrimoniales pertenecían a otra entidad que los adquirió de una S.A. productora, titular de archivo digital adquirido a la demandante. Derechos morales sólo pueden pertenecer a persona física.

Marcas y demás signos distintivos

Sala 5ª TCA RPI declaró sin lugar solicitud de registro de marca cuando ya se habían cumplido etapas de admisión, calificación, publicación y oposición. – De hecho, se declaró sin lugar oposición. Sala: Lo actuado pretende retrotraer actuaciones administrativas a etapa de admisión de solicitud, equivale a revocatoria de oficio, lo cual no está permitido. – RPI ya había manifestado que no existía obstáculo para inscribir marca.

CC Autoridad impugnada declaró sin lugar cancelación por falta de uso, estimando que renovación de registro tiene efecto de nuevo registro, por lo que no se habían cumplido 5 años posteriores para falta de uso. CC declara que renovación es prolongación de un mismo registro inicial, no un nuevo registro. Otorga amparo porque autoridad interpretó restrictivamente art. 66 LPI.

Sala 5ª TCA Para otorgar registro sanitario, no es requisito que la marca del producto alimenticio esté inscrita en RPI. Al no ser requisito, su ausencia tampoco puede ser motivo de cancelación del registro sanitario. Registro de marca no incide en calidad o inocuidad del producto.

Sala 3ª TCA Demandante solicitó embargo de marcas y, en consecuencia, prohibición de comercializar productos que distinguen. Se otorgó amparo pues embargo sólo afecta la marca como bien mueble, no puede impedir comercialización de productos, y además se embargaron marcas no comprendidas en el contrato de distribución que daba lugar al litigio.

CC Autoridad impugnada aplicó una norma que no era aplicable, y aplicó retroactivamente art. 29 LPI a evento ocurrido antes de su vigencia. CC afirma que no pueden aplicarse normas sobre semejanza contenidas en art. 29 LPI a solicitudes presentadas antes de su vigencia.

CSJ Civil Aunque Arreglo de Niza no es ley nacional al no estar suscrito por Guatemala, esto no hace nulas las inscripciones marcarias. – Niza puede usarse como referencia por disposición tácita o expresa de ley nacional, pues es necesario mantener uniformidad en sistema internacional. – Actualmente, se establece de forma expresa por remisión de la LPI. En el caso, RPI no aplicó Niza, sino Convenio Centroamericano. Nunca se usaron varias clasificaciones simultáneas. – Clasificación del Convenio C.A. era copia de la de Niza, por lo que nomenclatura coincidía.

CC Derecho Internacional Convencional debe sufrir proceso de incorporación al derecho interno para poder ser ley aplicable. – Arreglo de Niza es tratado internacional. – Clasificación de Niza es un instrumento de catalogación que se obligan a aplicar los Estados Partes del Arreglo. Arts. 164 y 167 LPI no son inconstitucionales, pues únicamente facultan a usar Clasificación de Niza para efectos administrativos y de registro: no pueden interpretarse en el sentido de incorporar el Arreglo de Niza al derecho interno.

CC Amparo contra partido político por usar como señal publicitaria una frase conocida del fundador de otro partido histórico, que su heredera utiliza en las asesorías que presta. Amparista acompaña solicitud de inscripción registral. – CC estima que, por ser atributivo, solicitud no acredita su titularidad. Amparista invoca “prioridad”. – CC recuerda que “prioridad” tiene acepción propia en la materia. – Lo que su solicitud le confiere es “prelación” registral para que sea conocida y resuelta. Derecho de propiedad industrial aún no está perfecto y, de estarlo, su tutela es por otras vías, no directamente amparo.

CSJ Civil La prueba debió dirigirse a establecer distintividad sobrevenida. – Solicitante, en cambio, quiso probar mediante traductora jurada que palabra no tiene traducción ni en español ni en francés. La marca BONJUS fue rechazada por ser unión de términos que al separarse y traducirse significan “buen jugo”, siendo genérico y calificativo.

CSJ Civil NEURO-PLUS no es copia de NEUROPLEX. – Radical o prefijo “neuro” los hace semejantes, pero significa “nervio o sistema nervioso”, por lo que es de uso común. – Sufijos “plus” y “plex” los hacen diferentes fonética, gráfica e ideológicamente, permitiendo su coexistencia en el mercado. También se tuvo a la vista empaques con el diseño de etiqueta.

CSJ Civil Aptitud distintiva “consiste en la capacidad que debe contener el signo para diferenciar la marca del nombre usual o la designación de los productos o servicios que pretende amparar”. La marca DINERO EXPRESS MÓVIL describe cualidades del servicio, y son de uso común, resultando inadmisible por razones intrínsecas.

Sala 2ª Civil Probar que una marca está registrada en otros países no demuestra que sea conocida por el público guatemalteco para efectos de notoriedad. Además, producto no se comercializa en Guatemala, marca no está registrada en el país ni se ha promovido en el territorio. Convenio París, art. 6 bis, requiere notoriedad en el país (Guatemala), no en otros.

CSJ Civil Corte estima que “aspecto ideológico es un elemento que va más allá del impacto gráfico que produce un signo distintivo, pues aun cuando puede ingresar al conocimiento por el sentido de la vista, entra en juego la conexión mental que el consumidor hace de la imagen, para formarse una idea ya sea del origen, la calidad o la naturaleza del producto o servicio que representa”.

CSJ Civil Asimismo, resalta que “las tendencias modernas del derecho marcario procuran la protección de la marca, también por el riesgo de confusión o asociación que pueda generar otra similar, por la imitación de los elementos dominantes de esta; porque puede suceder que a las formas básicas o elementos dominantes, se le agreguen algunas características para hacer la diferencia, y que se logre la inscripción, y con ello resulte generando confusión sobre la imagen básica que el producto ya inscrito tiene en la mente del consumidor”.

CSJ Civil Por tanto, no pueden coexistir las marcas LITTLE CAESAR y DISEÑO ESPECIAL DE ROMANO, pues “la doctrina reconoce como caso común que genera confusión, la imitación del elemento principal de una marca. En el caso que nos ocupa, la imitación del personaje del emperador romano César es indubitable; aunque gráficamente tengan diferencias, persiste el elemento dominante que es la imagen del emperador romano”.

CSJ Civil Es erróneo que Sala analice dos signos en conflicto atendiendo separadamente a los elementos integrantes del nombre comercial y de la marca, pues debe comparar la impresión gráfica, fonética e ideológica que producen en conjunto. Sala erró al indicar que semejanzas no eran contundentes para provocar confusión, pues debe dárseles prioridad y norma no clasifica gradualmente las semejanzas.

CC Amparo contra sentencia de nulidad de varios signos distintivos. Doble finalidad de protección a signos distintivos: – Garantizar competencia legal en libertad de industria y comercio: art. 130 CPRG. – Proteger a consumidores, posibilitando elección de productos o servicios con conocimiento de causa (origen empresarial y geográfico, calidad, características, etc.): art. 119 i) CPRG.

CC Parma y diseño, Parma y etiqueta. Demandaron nulidad por prohibiciones de Convenio Centroamericano. – No aludía a IG como lo hace ADPIC y LPI, sino solo a indicaciones de procedencia y denominaciones de origen. – No contiene disposiciones para proteger IP o DO extranjeras o en instrumentos de los que Guatemala no forme parte. Ello es a partir de reformas a LPI por Decreto – Su finalidad era evitar evadir prohibición de uso desleal de IP y DO cuando fueran falsas o provocaran confusión o engaño: esos dos factores deben fundar nulidad.

CC Dos marcas Parma y Etiqueta. Se demandó nulidad por prohibiciones de art. 20 j) y k) LPI. – Art. 16 fue reformado por Decreto , pero solicitud debe evaluarse conforme texto original. – Para inscribirse como marca, nombre geográfico no debía provocar confusión, y ser ajeno a productos o servicios pretendidos: quien pretende nulidad debía probar ambos.

CC ADPIC sí vincula a varios países y prevé protección hacia el pasado. – Establece excepciones en art. 25 párr. 5º: buena fe antes de aplicación de ADPIC o antes de protegerse en su país de origen. Marcas 1 y 2 fueron declaradas nulas sobre aspectos no objeto de contradictorio, y con base en instrumento que no vinculaba a Guatemala (Convenio de Stresa entre Francia, Italia, Países Bajos y Suiza). Fama mundial de Parma no la refiere Sala a fecha en que se obtuvo registros de marcas según Convenio Centroamericano, lo que era necesario para descartar buena fe.

CC Para declarar nulas marcas 3 y 4, la Sala: – Sujeta a prueba buena fe, cuando carga probatoria debe ser sobre mala fe. – Exige concurrencia de dos requisitos en art. 16 para inscribir como marca un nombre geográfico, cuando debe ser solo uno. – Reconoce que marca no induce a error, pero concluye nulidad basado en mala fe, sin acreditarse conocimiento del público.

CC Sobre competencia desleal, Sala invoca art. 172 LPI ignorando que registros se obtuvieron bajo procedimientos establecidos en Convenio C.A. y LPI, por lo que uso era legítimo sin probarse mala fe. – Demandante no invocó presunciones de mala fe de art. 67 LPI. – No era necesario citar jurisprudencia extranjera si mala fe la conceptualiza ley nacional.

CC Según art. 67 LPI, nulidad no puede basarse en causales que hayan dejado de ser aplicables al resolver. – Causales de Convenio C.A. ya no son aplicables, y debe evaluarse nulidad conforme art. 16, reformado por Decreto – Se prohíbe como marca la IG o DO protegida y susceptible de causar confusión o riesgo de asociación.

CC Desestimación y archivo de proceso penal por violación a propiedad industrial. Juez, en reposición, consideró: – Decreto protegía producto como tal, Convenio C.A. protegía marcas, y nueva LPI protege marcas y diseños industriales por medio de marca tridimensional. – LPI no puede aplicarse retroactivamente. – Bajo y Convenio la forma de registrar el producto era distinta, por lo que entidad goza de exclusividad del diseño que se incorpora a su etiqueta pero no se extiende al producto. CC no estimó agravio que amerite amparo.

CC Protección de datos de prueba e información no divulgada contra todo uso comercial desleal es obligación internacional del país, que debe reflejarse en legislación interna. Arts. 177 y 177bis no exceden compromisos internacionales, y ADPIC prevé que países pueden dar protección más amplia que la exigida en el Acuerdo. Arts. 177 y 177bis en reforma por Decreto (hoy derogado) no crean sistema de protección exclusiva, sino establecen deber de abstención de autoridad para evitar uso comercial desleal. No impiden que alguien más obtenga registro sanitario con sus propios estudios o datos de prueba, por lo que no limita libertad de comercio.

CC Reglamento LPI, art. 90, asigna funciones de consultoría o asesoría a RPI, pero limitada. – No se atribuye a RPI o a Registrador facultad de emitir dictámenes requeridos por particulares: asesoría técnica jurídica se limita a aspectos de trámite, no sustantivos. – Dictámenes u opiniones operan con exclusividad al interior de la organización administrativa del Estado, o como ayuda técnica o jurídica en procesos judiciales.

CC Particular, no legitimado para acudir a RPI, solicitó dictamen a Ministro de Economía “por conducto del RPI”, sobre que procedimiento utilizado no infringe una patente de invención. Ministro puede valerse de RPI como ayuda para decidir en su ámbito de competencia, no para emitir dictamen para el cual no está facultado. No puede adjudicarle apariencia vinculante ni trasladarla a resolución que produzca resultados al exterior del órgano administrativo (juez le adjudicó valor probatorio en proceso penal).

CC Amparo contra resolución que declara abandono de solicitud para registro de diseño industrial, por no cumplir con previo de presentar título en virtud del cual adquirió derecho. Aunque autoridad no notificó la decisión reclamada, podía interponerse revocatoria desde que se enteró de lo resuelto. – Amparista adujo no estar obligado a interponer recurso, porque acto reclamado es una “razón de abandono”. – CC estimó que, independientemente de su denominación, es una decisión administrativa dentro de expediente en que interesado fue parte.

Tratados Internacionales

CC Corte describe precedentes sobre BdC: – : explica que varió criterio anterior sobre TIMDH como parámetros de constitucionalidad. – : Convención Americana sobre DDHH es parte del BdC. – : BdC hace obligatoria la CADH y las sentencias de la CIDH, aunque Guatemala no figure como parte, pues fijan interpretación de la Convención y su alcance. Por art. 46, se incorporan instrumentos en materia de Derechos del Niño.

CC Intención del constituyente en arts. 44 y 46 es respecto de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados no es sobre DDHH, por lo que no integra BdC ni es parámetro de constitucionalidad.

CC Control de convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento internacional debe hacerse de oficio por todo juez. – Cita CIDH en cuanto que jueces, sujetos a instrumentos internacionales, deben velar por que la CADH no se vea mermada por aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. Control de convencionalidad materializa correcta observancia de arts. 44 y 46 CPRG. Leyes ordinarias deben interpretarse a la luz de los fines pretendidos por los tratados internacionales. – En el caso, Código Civil se interpreta a la luz de Convención sobre los Derechos del Niño.

CC Al realizar labor de control de normativa jurídica de derecho interno, deben tenerse en cuenta instrumentos internacionales que se relacionen con ella, y la exégesis que de éstos ha realizado la CIDH. El caso era sobre acceso a información pública. Además de CIDH, la Corte receptó criterios de tribunales constitucionales de España, Perú y Colombia. Además, invocó precedentes propios en materia de transparencia en la gestión pública.

¡Muchas gracias por su atención y participación!