Dunia Aizprua Rosa Elvira Navarrete Bolivar Betancourt Fabián Sevillano Derecho Civil VI Grupo 91 Profesora: Lidia González.

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Transcripción de la presentación:

Dunia Aizprua Rosa Elvira Navarrete Bolivar Betancourt Fabián Sevillano Derecho Civil VI Grupo 91 Profesora: Lidia González

LA POSESIÓN Articulo 415: Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño. Fabián En realidad esta definición proviene de los grandes antiguos, los romanos en su derecho distinguieron algunos elementos de la posesión, separándola de la de la propiedad, el Animus y el Corpus: En Panamá la posesión se puede transformar en propiedad, debe la persona dejar transcurrir un (1) año manteniendo está el Corpus, y el Dominus, sin interrupción, esto es a lo que se le llamaría luego Prescripción adquisitiva de dominio o Usucapión. Art. 599 cc

PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDA * La posesión es un hecho, con efectos jurídicos, por lo cual el ordenamiento jurídico le brinda protección. * El animus domini es el elemento primordial de la posesión. * El corpus como elemento de la posesión es el poder físico que una persona tiene sobre una cosa. * Las cosas se pueden poseer en nombre propio o en nombre de otro. * El animus domini se presume salvo prueba en contrario, por lo que quien tiene una cosa, se le presume que la posee. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN * CORPUS (cosa u objeto) * ANIMUS DOMINI (animo de dueño) * RETENCIÓN (tenencia) Fabián

PACIFICA EXCLUSIVA CARACTERÍSTICAS DE LA POSESIÓN PUBLICA ININTERRUMPIDA No debe ser clandestina, ni oculta y debe ejercerse ante el publico en general para que surta efecto legalmente y para que puedan oponerse terceros. Que no medie fuerza o violencia en la detentación de la cosa o disfrute del derecho. Que sea continuada, que no haya cesación de la detentación o del disfrute. Que no haya dos poseedores de la misma cosa o derecho que se disfruta fuera de la coposesión. Esto se presume, puesto que la detención de la cosa o disfrute de un derecho debe de tener lugar con tal carácter, de hecho la ley lo presume de buena fe y exige prueba para quien alegue lo contrario. DEBE DE SER CON ANIMO DE DUEÑO Fabián Art:431 Art:426 Art:420 Art: 1679

LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho. Fabián

CLASES DE POSESIÓN POSESIÓN LEGITIMA E ILEGITIMA POSESIÓN DE BUENA FE Y DE MALA FE COSAS OBJETO Y NO OBJETO DE POSESIÓN Bolívar

ART: CC 1679 POSESIÓN LEGITIMA Y A NOMBRE DE OTRO Los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca. POSESIÓN ILEGITIMA Se tiene sin título o por un título nulo. Y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. Adquirido por un modo insuficiente para adquirir los derechos reales Se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla Ejemplo: Usurpador que arrienda un bien Bolívar ARTÍCULOS CC 416,424,429, ART: CC 417 A NOMBRE DE OTRO

POSESIÓN DE BUENA FE Tiene dos elementos: La buena fe es siempre, la justificación para considerar legítima la posesión de quien adquiere mientras no se pruebe lo contrario La Ignorancia y el Error, de hecho y de derecho. La Persuasión de Legitimidad Bolívar ARTÍCULOS CC , 1678,1687,1688,

POSESIÓN DE MALA FE El poseedor es consciente de que su posesión es ilegítima o cuando procediera con negligencia culpable. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, Quien posee de mala fe la cosa hurtada o perdida Quien posea violentamente, detenga o retenga lo que sabe que no le pertenece Es aquella en que falta la convicción fundada en la ignorancia de los vicios de la adquisición. El que con conocimiento posea un titulo que tenga vicios que lo invalide Bolívar ARTÍCULOS CC 418, 426,441

COSAS OBJETO Y NO OBJETO DE POSESIÓN No se pueden poseer aquellas cosas que no puedan ser objeto de dominación jurídica por los particulares: Quedan excluidas las cosas públicas o sagradas, y las cosas que no tengan individualidad Cosas y derechos objeto de posesión “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. Bolívar ARTÍCULO CC 422 Que preceptúa que “las tierras de propiedad de la Nación, de los municipios y de las entidades autónomas o Semiautónomas oficiales son imprescriptibles” independientemente del tiempo que dure la posesión. DECRETO NO. 75 DE 21/3/1969 Inmuebles Muebles ARTÍCULO CC 1670

POSESIÓN INMEDIATA Es la posición actual y temporal, mediante la cual el poseedor inmediato ejerce un poder de hecho sobre el bien mediante un acto derivado del poseedor mediato. Solo tiene el poseedor un derecho limitado de conservar y disfrutar la cosa Dunia Se crea una relación jurídica por mandato normativo, no podría haber posesión inmediata mientras no exista un poseedor mediato que confiera el título en virtud del cual se pueden deducir diferentes jerarquías y grados de la posesión. POSESIÓN MEDIATA EJEMPLO: El arrendatario, usufructuario, comodatario, depositario, acreedor prendario EJEMPLO: Arrendador, usufructuante, comandante, depositante, deudor prendario, otros EFECTOS DE LA POSESIÓN Artículo 432. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión Artículo 445. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio. Artículo 434. El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. Artículo 435. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallan dentro de ella Artículo 446. El poseedor puede perder la posesión: 1. Por abandono de la cosa; 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio; 4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor. Artículo 437. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Artículo 450. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. ARTÍCULOS CC ARTÍCULOS RELEVANTES

TIPOS DE POSESIÓN PRECARIA La conviviente que habita el predio de propiedad del conviviente que ha muerto El comprador que se niega a entregar el predio al retrayente El vendedor que no entrega el predio objeto de la venta El trabajador que ha sido despedido y no desocupa el predio con occasion del Contrato de Trabajo El que ocupa el predio por cesión del inquilino sin consentimiento del propietario Dunia

TIPOS DE POSESIÓN POSESIÓN CIVIL: Posesión de la tenencia inmobiliaria a título de propietario que es protegida por medio de los interdictos y en ocasiones por la acción publicana. POSESIÓN NATURAL: Se contrapone a la civil porque es la simple posesión sin detentar a título de propietario, pero puede estar protegida por interdictos. POSESIÓN JUSTA-INJUSTA: Es justa cuando la posesión es sin violencia y no clandestina, de otra manera se considera como injusta. POSESIÓN DE BUENA FE-MALA FE: Cuando el sujeto adquiera la propiedad sin perjudicar a otra persona o sin conocimiento de que su apoderamiento menoscaba los derechos de un tercero. Dunia

JUSTO TITULO LA POSESIÓN REGULAR: Es la que se tiene por un título justo y se posee de buena o mala fe, pero siempre acompañada de un título justo. POSESIÓN IRREGULAR: Es aquella que carece de uno o más requisitos de los de la posesión regular. CLASES DE POSESIÓN Artículo 1689: Entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Artículo 1690: El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. Artículo 1691: El justo título debe probarse; no se presume nunca. ARTÍCULOS CC , Dunia

CONCEPTO DE TENEDOR El Tenedor es la persona que tiene o goza de un bien por actos de tolerancia del poseedor o por la relación de dependencia que existe respecto al poseedor o propietario del mismo. ARTICULO: 448 DIFERENCIAS : EL PROPIETARIO: Es quien detenta el título y la posesión comprendida por el animus y el corpus. EL POSEEDOR: Tiene el animus y el corpus pero no el título. EL TENEDOR: Tiene la detentación material de la cosa, este reconoce el derecho de otro.

LA REIVINDICACIÓN Artículo 450: La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Artículo 582 : La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Articulo 1679: La posesión a de ser publica pacifica y no interrumpida. ARTÍCULOS CC

DERECHO COMPARADO ***Art. 415: Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo. ///Art: 423: La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho. #Art: 424: Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. %Art. 418: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario. **Art. 419: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. **Art: 422: Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. ***Art. 430: “La tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos.” ///Art. 431: La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre #Art. 432: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona). %Art. 433: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario. **Art. 434: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. **Art. 437: Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. PANAMÁ ESPAÑA

FUNDAMENTO LEGAL LA CONSTITUCIÓN DE PANAMÁ, ARTICULO 47, 48 LEY 80 DE 2009-ANATI CÓDIGO CIVIL TITULO VIICAPÍTULO II DE LA POSESIÓN, TÍTULO XVIII DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES LEY 44 DE 19 DE JUNIO DE 2013

JURISDISPRUDENCIA 02 SA. 030 MAG. PONENTE: EVA CAL PROCESO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO PROPUESTO POR LUIS CHUN MARTINEZ CONTRA LUIS GUILLERMO CASCO ARIAS (HIJO), DOMINGO VEGA ORTIZ Y ELIZABETH VEGA DE FRANCO. SENTENCIA APELADA PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).