Efectividad y eficacia en la sección de ejecución mercantil

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Transcripción de la presentación:

Efectividad y eficacia en la sección de ejecución mercantil 17 de Mayo del año 2011 Efectividad y eficacia en la sección de ejecución mercantil Mtro. Juan Carlos Ortiz Romero

¿Cómo puedo ganar un juicio?

Teoría de la decisión ¿En qué consisten las probabilidades? Indican incertidumbre acerca de un evento que: Ocurrió en el pasado Ocurre en el presente Ocurrirá en el futuro

Y sus reglas… ¿Cómo se usan? Pueden usarse para desarrollar una estrategia óptima cuando el tomador de decisiones se enfrenta con: Una serie de alternativas de decisión Incertidumbre o eventos futuros con riesgo

¿Donde empieza la toma de decisiones? Demanda Contestación Desahogo de Vista Nos ahorraría trabajo, si la toma de decisiones Comienza desde la sociedad.

¿Es mercantil nuestro asunto? LIBRO QUINTO De los Juicios Mercantiles TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO I CÓDIGO DE COMERCIO Del Procedimiento Especial Mercantil Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

Primeras decisiones. Demanda (requisitos) Forma Fondo J. O. E. 1378 C. Com. J. O. O. 1390 BIS11 C. Com. J. E. 1391 y 1392 C. Com. Anexos (1061 C. Com. –acompaña-)

Primeras decisiones Contestación Excepciones Procesales 1122 C. Com. Dilatorias y perentorias J. O. 1379 C. COM. J. E. 1403 C. COM. o en su caso, art. 8 de la LGTOC.

Otra decisión importante LAS PRUEBAS Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. Artículo 1197.- Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso.

Sentencia Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

Sentencia Ejecutoria Art.1343 Procesos Sección de Ejecución -Planillas -Remate Acciones pruebas Actor Sentencia Ejecutoria Art.1343 Demandado Excepciones pruebas J. Ordinario Escrito J. Ordinario Oral J. Ejecutivo J. Especial

LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE INTERESES PRESENTADA POR EL ACTOR NO DEBE REBASAR, MODIFICAR O ANULAR LAS BASES DECIDIDAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Si bien es cierto que al estar en presencia de una condena genérica sobre intereses contenida en la sentencia ejecutoria dictada en el juicio ejecutivo mercantil del que emana el acto reclamado, se hace necesario la liquidación de ese concepto a través del incidente que regula el artículo 1348 del Código de Comercio; y que la controversia incidental sobre liquidación de intereses que se forma entre las partes debe ser resuelta atendiendo a los argumentos y pruebas que se aportan en ese procedimiento, también lo es, que en éste no pueden modificarse, anularse o rebasarse las bases decididas en sentencia definitiva.

INTERLOCUTORIA PRONUNCIADA EN INCIDENTE DE LIQUIDACION DE INTERESES EN JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO. El artículo 1330 del Código de Comercio previene dos hipótesis en el caso de que la sentencia condene al pago de intereses: cuando su importe se fija en cantidad líquida y cuando se fijan las bases conforme a las que deberá hacerse su liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. 1.- En el primer caso, fijada la cantidad en la sentencia sin posterior trámite procede su cobro en ejecución de sentencia, en vía de apremio si el obligado no cumple voluntariamente. 2.- En la segunda hipótesis para cumplir lo ordenado en la sentencia, es necesario proceder dentro de su ejecución, a la liquidación de los intereses y, para tal efecto, el que obtuvo presentará la correspondiente planilla con la que se dará vista a su contraparte por el término de tres días y, con lo manifestado, el juez fallará lo que estime justo. Este procedimiento constituye un incidente de acuerdo con lo que disponen los artículos 1349 y siguientes del Código de Comercio y lo que en él decida el juez, constituye una sentencia interlocutoria, cualquiera que sea su forma, la que, en términos del artículo 1348 del Código en cita, no admite recurso ordinario, aunque lo que en dicho fallo se resuelva verse sobre una simple operación aritmética, razón por la cual procede en su contra el amparo indirecto.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.- Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Luego, si el Juez es el director del proceso, es obvio que en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia que al relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie oposición del vencido.

Remate EMBARGO. CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS EXISTENTES A FAVOR DE LA DEMANDADA, DEBERÁN SEÑALARSE ESPECÍFICAMENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA. El embargo, por su propia naturaleza jurídica, es un acto procesal por virtud del cual se singularizan los bienes presentes, no los bienes futuros del demandado, que quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará, mediante el remate, pero para que dicha individualización sea posible, es necesario que en la diligencia de embargo se señale con precisión e individualmente cuáles son los bienes presentes propiedad de la demandada, sobre los que se impondrá el gravamen, lo que también debe aplicarse cuando se trate de créditos, conforme a la interpretación de los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio.

INTERÉS JURÍDICO DEL CÓNYUGE DE LA PARTE DEMANDADA EN UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL. SE ACTUALIZA SI EXISTE SOCIEDAD CONYUGAL. Tratándose de la sociedad conyugal asiste interés jurídico para acudir al juicio de amparo al cónyuge del demandado en un juicio ejecutivo mercantil en el que aquél no fue parte ni se dirigió acción alguna en su contra, cuando durante la vigencia de dicha sociedad se adquiere, mediante compraventa, el bien sobre el que recae el acto reclamado, pues con ese negocio jurídico se constituye un derecho real entre cuyos atributos se encuentra el tener la posesión del bien respectivo. De consiguiente, es innegable el derecho del consorte de la parte demandada para reclamar la orden de desposeimiento decretada ahí, pues le corresponde pro indiviso el cincuenta por ciento del inmueble en litigio perteneciente a la sociedad conyugal. Por lo cual, si el juicio se intenta exclusivamente en contra del cónyuge, se afecta la parte alícuota y proporcional con el embargo, sentencia de remate, adjudicación y orden de desposeimiento, sin haberse oído y vencido previamente al otro consorte, con todo lo cual se transgreden sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, debiendo por tanto excluirse del remate y adjudicación la proporción que le concierne como gananciales de la referida sociedad conyugal.

REMATES. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1412 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CUANDO EL ACTOR ASISTE EN CALIDAD DE POSTOR. En la audiencia de remate, en un juicio mercantil, la parte actora puede revestir un doble carácter: el de postor o el de adjudicatario. Ahora bien, tanto en la materia mercantil como en la civil, las audiencias de remate pueden celebrarse en primera, segunda o ulterior almoneda. Por ello, cuando se trata de una tercera almoneda en la que el actor participa en calidad de postor y no de adjudicatario, aun cuando se trate de un juicio mercantil, no resulta aplicable el artículo 1412 del Código de Comercio, pues dicho numeral parte de la premisa de que "... habiéndose presentado postor a los bienes ...", esto es, parte del supuesto de que no haya postores, lo que no ocurre en el caso de que el propio actor reviste el papel de postor. Por otra parte, si bien el Código de Comercio regula la institución jurídica del remate y la figura de los postores, sin embargo, no reglamenta en forma adecuada y completa el trámite que ha de seguirse en cada una de las almonedas, razón por la cual, ante la insuficiencia de regulación de las mismas en un juicio mercantil en el que el actor comparece como postor, habrá de acudirse a las reglas señaladas por el código federal de procedimientos civiles, por ser la ley supletoria aplicable al caso.

ADJUDICACIÓN DE BIENES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ADJUDICACIÓN DE BIENES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DIFERENCIA ENTRE POSTURA LEGAL Y PRECIO QUE PARA SUBASTARLOS SE HAYA FIJADO EN LA ÚLTIMA ALMONEDA. De una correcta interpretación del artículo 1412 del Código de Comercio se colige que el acreedor en un juicio mercantil, ante la ausencia de postores en la audiencia de remate, puede pedir la adjudicación del bien embargado por el precio que para subastarlo se le haya fijado en la última almoneda y no en el importe que arroje la postura legal de la misma, pues debe diferenciarse la postura legal del precio que para subastarlo se haya fijado en la última almoneda, ya que la primera se satisface con las dos terceras partes del valor del segundo, acorde con el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, por lo que adjudicar el bien por las dos terceras partes del precio fijado en la última almoneda, implica dejar de observar el artículo 1412 del Código de Comercio, que se refiere al "precio" y no a "la postura legal", con notorios perjuicios para el ejecutado.

EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA LA ADJUDICACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. El auto que aprueba la adjudicación, esto es, que declara fincado el remate a favor del acreedor, causa un gravamen que lógicamente no es susceptible de ser reparado en sentencia definitiva; por tanto, el agraviado, previamente a la proposición del juicio de garantías, debe agotar el recurso de apelación previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio o el de revocación contemplado en el artículo 1334 de esa misma legislación, según sea el caso, con el objeto de acatar el principio de definitividad.

COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL AVALÚO. Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se establecen los presupuestos necesarios para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados que serán materia del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La presentación de todos los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes, entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación, en aras de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para que enteradas de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren en autos, si lo consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al apersonarse, en su caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes. La trascendencia de la posterior decisión de venta judicial, en concordancia con lo que establece el artículo 1069 del Código de Comercio, en cuanto a la "... práctica de diligencias que sean necesarias ..." determinan la obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a las partes, acerca de la existencia de los avalúos, como presupuesto para el inicio de una legal venta judicial.

TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES, DEBE MEDIAR PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA. Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe desatender.

Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos. Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Articulo 1410.- A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y este por el juez. (Supletoriedad de CFPC para las reglas de los avalúos) Articulo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al Juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho. (Aplicación de la Jurisprudencia para saber la forma en que ha de hacerse la notificación de los avalúos a las partes –en forma personal-) (Supletoriedad de CFPC para la regla del lugar de publicación y para determinar la frase «en seguida» cinco dias antes de la audiencia de remate -475 Cod. Fed. P. c.-)

Gastos y costas GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. IMPROCEDENCIA A LA CONDENA, POR NO HABER PROSPERADO LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. La naturaleza jurídica de los gastos y costas deriva del hecho palpablemente objetivo de la derrota, traducido en la indemnización a la parte favorecida con el sentido de la sentencia, por haberla sometido a un juicio en el que obligadamente, a fin de lograr una defensa apropiada, efectuó diversas erogaciones, entre las que pueden mencionarse, honorarios de abogados, peritajes, depositarías, etcétera; todo ello sin olvidar la temeridad o mala fe habidas al emprender un procedimiento; pero principalmente, se parte de la convicción de que la aplicación de la ley no debe generar disminución patrimonial para aquel en cuyo favor actúa; mientras que el incidente de liquidación de sentencia, como es sabido, tiene como objeto la efectividad de un derecho declarado en sentencia, precisándose en ésta sus alcances, lo cual implica que haya existido un proceso judicial. En consecuencia, y teniendo como base lo anterior, se colige que no es factible condenar a ninguna de las partes en juicio mercantil al pago de gastos y costas, del trámite del incidente de liquidación de mérito, por el hecho de desfavorecerle la interlocutoria en él emitida y, por ende, para el caso específico, no tiene aplicación ninguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio vigente, pues éste requiere de la existencia de un juicio previo. Estimar lo contrario, originaría que el favorecido inicialmente con la condena definitiva, a la par de tener derecho de cobrar gastos y costas por la instauración del juicio, pudiese también reclamar gastos y costas por la diversa tramitación de la planilla de liquidación de éstos; es decir, sería una contraposición y una circunstancia que haría interminable un procedimiento.

Costas RESPECTO DE LAS COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, ES NECESARIO QUE SE PRESENTE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PARA REGULAR SU MONTO. Los artículos 1085 y 1086 del Código de Comercio disponen que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se declaren, para lo cual deberá presentarse una "planilla" cuyo contenido será el desglose de todas las actuaciones del juicio y su cuantificación correspondiente, a fin de que, previa vista que se le dé a quien resultó condenado, el juzgador resuelva lo que estime justo en términos del artículo 1088 del citado código. Ahora bien, es cierto que de los preceptos mencionados ninguno se refiere expresamente a la obligación de presentar una "planilla de liquidación"; sin embargo, es dable considerar que ello se prevé de manera implícita, pues así debe entenderse el vocablo "regulación", que proviene del verbo "regular", que según el Diccionario de la Real Academia Española significa, en una de sus connotaciones, "medir, ajustar o computar algo por comparación o deducción". Así, mediante la planilla de liquidación se deberán computar o describir los gastos y costas que se erogaron en el juicio, y que estime el promovente, deberá pagar quien resultó condenado.

Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante (tercerías)

Un niño pregunta a su padre que es abogado: Papá, ¿Sabes cuánto es 2 más 2? El padre responde: Depende hijo. ¿Depende de qué? Si es para pagar o es para cobrar.

Para reflexionar Un hombre va a un abogado. - Y usted cuanto cobra por una consulta rápida ? - $1,000.00 pesos por tres preguntas. - Vaya, es un poco caro, no ? - Sí ... y dígame, cuál es su tercera pregunta ?

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