PRINCIPALES MODIFICACIONES EN EL DERECHO SUCESORIO DRA. MARIANA IGLESIAS.

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Es el reconocimiento de la calidad de heredero.
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Transcripción de la presentación:

PRINCIPALES MODIFICACIONES EN EL DERECHO SUCESORIO DRA. MARIANA IGLESIAS

TEMAS DESARROLLAR LEGÍTIMA HEREDITARIA PROCESO SUCESORIO FUENTES DEL DERECHO SUCESORIO OTROS ASPECTOS

ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

PROCESO SUCESORIO

Juez Competente: No hay cambios estructurales

El proceso sucesorio tiene por objeto: A) Identificar a los sucesores, B) Determinar el contenido de la herencia, C) Cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, D) Rendir cuentas; y E) Entregar los bienes.

ARTICULO Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. SE SUPRIME LA FIGURA DEL LEGATARIO DE CUOTA SE INCORPORA LA FIGURA DEL HEREDERO DE CUOTA SUCESORES IDENTIFICAR A LOS SUCESORES

HEREDEROS FUENTES DE LA VOCACIÓN SUCESORIA CAUSALES DE EXCLUSIÓN HEREDITARIA: INDIGNIDAD, MATRIMONIO IN EXTREMIS DIVORCIO - SEPARACIÓN  VOLUNTAD DE LA LEY  VOLUNTAD DEL TESTADOR  CONTRACTUAL

HEREDEROS DERECHO DE OPCIÓN ACEPTACIÓN RENUNCIA

ACEPTACIÓN EXPRESA / TÁCITA / FORZADA (art. 2293/4/5) DESAPARECE EL BENEFICIO DE INVENTARIO

¿HAY MODIFICACIONES EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL HEREDERO?

ARTICULO Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos. ARTICULO Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. ARTICULO Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

ARTICULO Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. ARTICULO Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.

INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO: (EX POSESIÓN HEREDITARIA) ARTICULO Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. ARTICULO Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo ARTICULO Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

ARTICULO Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. CONTENIDO DE LA HERENCIA: CONTINUIDAD DEL RÉGIMEN – ESCASAS MODIFICACIONES

1) DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE TRANSMITEN 1) DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO SE TRANSMITEN ARTICULO Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. 3) DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SURGEN EN OCASIÓN DE LA MUERTE

ARTICULO Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. 4) DERECHOS PROPIOS DEL HEREDERO EN OCASIÓN DE LA MUERTE

INVENTARIO Y AVALÚO CAMBIOS: INCORPORACIÓN DEL PROCESO SUCESORIO AL CÓDIGO UNIFICADO

INVENTARIO Y AVALUO El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. El inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que PUEDE SER IMPUGADO

AVALÚO Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición. PUEDE SER IMPUGADO

INCORPORACIÓN DE REGLAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

Administración Extrajudicial Cuando se aplica este título? Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos Facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Uso y goce de los bienes hereditarios Frutos

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Designación de administrador por los herederos o el testador Pluralidad de administradores Remuneración y gastos

FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR Administración de los bienes. Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial. Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados. Cobro de créditos y acciones judiciales

INCLUSIÓN DE REGLAS PROPIAS EN CUANTO A LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ADMINISTRADOR Rendición de cuentas. Rendición de cuentas definitivas I

NUEVA LÓGICA EN CUANTO A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA: Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial. Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

IMPACTO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL EN EL SUCESORIO

INCORPORACIÓN DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS EN LA FORMACIÓN DE LOS LOTES No se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Compensación con saldo. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial. Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.

ARTICULO Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

ARTICULO Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial: a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él; b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él; c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

Derecho Real de habitación cónyuge supérstite: algunos cambios técnicos Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

ARTICULO Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. COLACIÓN DE DONACIONES novedad

COLACIÓN DE DEUDAS  Las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.  las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.  La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores. Se incorpora la figura de la

LEGÍTIMA HEREDITARIA

ORDEN PÚBLICO SUCESORIO VS AUTONOMÍA

SE ADVIERTE NOTABLE FLEXIBILIZACIÓN

DISMINUCIÓN DE LOS MONTOS DE LEGÍTIMA  2/3 DESCENDIENTES  ½ ASCEDIENTES  ½ CONYUGE

ARTICULO Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

ARTICULO Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. Pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. ARTICULO Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo MORIGERACIÓN DE EFECTOS

OTROS ASPECTOS…  DESAPARECE LA DESHEREDACIÓN  SE SUPRIME LA FIGURA DE LA NUERA VIUDA SIN HIJOS  SE INCORPORA AL CÓDIGO LA CESIÓN DE HERENCIA  SE SUPRIME EL TESTAMENTO CERRADO

FIN