DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

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Transcripción de la presentación:

DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO TITULO VII DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

Reglas Generales. (art. 233- art. 242) Reglas relativas al hijo póstumo. (art. 243 y art. 244) Reglas relativas al caso de pasarla mujer a otras nupcias. (art. 245- art. 246)

Reglas Generales. (art. 233- art. 242) Art. 233.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. .

Art. 62.- De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo. Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultamiento del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación, antes señalado

Reglas Relativas al Hijo Póstumo. El tema de este capítulo debe remitirse a la norma que sobre el particular existe en el Código Civil, concretamente en los artículos 243 y 244, que en forma taxativa expresan:

Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto. La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido. Art. 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.

Este tema es importante por cuanto en la práctica existen casos que fallece el marido o conviviente, durante el tiempo en que la mujer se encuentra embarazada. En este caso, la madre se encuentra en un dilema para inscribir el nacimiento de este hijo, en el Registro Civil.

Reglas Relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias. El Código Civil, en sus artículos 245 y 246, establece las reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias, con relación a los hijos concebidos en matrimonio.

Al respecto, en su parte medular, señala: Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias, se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos. La mujer y su nuevo marido estarán solidariamente obligados a indemnizar los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad.

Otras legislaciones. COLOMBIA: Art. 214.- El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

Art. 214.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción,