FILIACIÓN - PATERNIDAD - ADN

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Transcripción de la presentación:

FILIACIÓN - PATERNIDAD - ADN Hartman A. Rea Derecho Civil Personas 1 2012

FAMILIA SEGÚN PLANIOL Y RIPERT LA FAMILIA ES EL CONJUNTO DE PERSONAS QUE SE HAYAN VINCULADAS POR EL MATRIMONIO, POR LA FILIACION O POR LA ADOPCION. Art. 67 ConsE: Se reconoce a la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

FILIACIÓN Filiación: ES UN LAZO NATURAL Y JURIDICO QUE UNE A LOS HIJOS CON LOS PADRES

Hijos concebidos dentro del matrimonio Art. 233: El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 62, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. Art. 234: El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción no autoriza, por sí solo, al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre. Art. 235: Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

Hijos concebidos dentro del matrimonio Art. 236: Toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta al lugar de la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación, mencionada en el inciso precedente. Art. 237: Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo, en los mismos términos, los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida paternidad del hijo causare perjuicio actual. Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en testamento, o en otro instrumento público.

Hijos concebidos dentro del matrimonio Art. 238: A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez que el hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, no tiene por padre al marido de la madre de dicho hijo. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la hecha en que empezó esta imposibilidad. Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio. Art. 245: Cuando, por haber pasado la madre a otras nupcioas, se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se solicitare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

Hijos concebidos dentro del matrimonio Art. 246: También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233. El marido, con todo, podrá reclamar contra la presunción de paternidad si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo que pudo presumirse la concepción, según las reglas legales. Pero aún sin esta prueba podrá reclamar contra la paternidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, o si no ha manifestado por actos positivos reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación, por parte del marido, será necesario que se haga en el plaza y forma que se expresan en este Título.

Del reconocimiento voluntario de los hijos Art. 247: Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. Podrán también se reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del artículo 63. Art. 248: El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.

Del reconocimiento voluntario de los hijos Art. 251: El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: Que el reconocido no ha podido tener por madre a la reconociente, según el Título X; Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, según la regla del artículo 62; y, Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley. Art. 249: El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, o ante un juez y tres testigos, o por acto testamentario, o por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el acta matrimonial de ambos padres. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién, o de quién hubo el hijo.

La declaración judicial de la paternidad y la maternidad Art. 252: EL que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre. Art. 253: La paternidad puede ser judicialmente declarada en los casos siguientes: Si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente; En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiese sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en poder del raptor o durante el secuestro; En el caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas, con abuso de cualquier clase de autoridad, o promesa de matrimonio; En el caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción; y, En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre. Las disposiciones de los ordinales 2, 3, y 4 de este artículo se aplicarán cualquiera que fuere la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracción penal ni se haya seguido el juicio criminal al respecto.

La declaración judicial de la paternidad y la maternidad Art. 254: Sin perjuicio a lo dispuesto en artículo 131 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el período legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria, o tenía relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro individuo.

ENTONCES… EL padre del hijo supuesto, si después de nacer el hijo, pereciste la idea de que ése no es su hijo, lo deberá comprobar científicamente con pruebas de ADN y demás requisitos que la ley establezca para el caso. Sin perjuicio al reconocimiento de los daños que pudieran ocasionar este acto a la madre y que el juez de garantía estipulé para el caso. La aceptación tácita, es decir el no reclamo, da por entendido que él es el verdadero padre del hijo y nadie más podrá pedir la paternidad de dicho hijo una vez hecha la respectiva acta de inscripción en el registro civil.  Cuando al que se le imputa un hijo y éste sabe explícitamente de ese hecho, al no hacer el reclamo ante la autoridad competente de la inscripción de ese hijo que se le ha imputado, está dando a entender que lo acepta a ese hijo y debe asumir las obligaciones y responsabilidades de padre, que el derecho natural condena sin exigencia por tener la fuerza en lo justo de ser o que el derecho positivo lo exige para el cumplimiento de esas obligaciones que deben ser, como padre. Aunque éste no haya  provenido realmente de él, por la aceptación tácita u el acto del silencio, y que la ley desconocer este hecho abstracto, es hijo real aunque no sea genéticamente del hombre, y si lo es de su gen con mucha más razón esta obligado a cumplir todas las obligaciones de padre con el hijo que indica la ley.    

ADN – CASO ÚNICO Una mujer del estado norteamericano de Missouri tuvo una niña fruto de una noche de orgía en la que tuvo relaciones con dos hermanos gemelos y no se sabe cuál de los dos es el padre. La madre reclama ante la justicia una pensión alimenticia. El juez determinó que: 1), puesto que no se podía saber quién de los dos era el padre, 2), puesto que los dos gemelos aceptaban haber tenido contacto sexual con la madre, 3), puesto que cualquiera de los dos podría ser el padre ya que las pruebas daban 99,9% de posibilidades a ambos, y 4), puesto que el bienestar del bebé era lo más importante, pues......¡Los dos fueron condenados a pagar pensión alimenticia!

Bibliografía Constitución de la República del Ecuador. Código Civil Ecuatoriano. Material compartido por la Docente. Portal Web www.minutouno.com

GRACIAS