Daños y perjuicios con motivo del divorcio

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Transcripción de la presentación:

Daños y perjuicios con motivo del divorcio Carlos A. Parellada Prof.Ord. Derecho Civil II Obligaciones y Derecho de Daños y Derecho Informático Director Curso de Posgrado de Daños U.N.Cuyo y U.N.Litoral Director de La Ley Gran Cuyo

La crisis matrimonial terminal que destruye la pareja y daña a sus miembros

Primera parte: Panorama general del divorcio en la Argentina Segunda parte: ¿Los ex-cónyuges pueden reclamarse daños y perjuicios?

Las soluciones tradicionales frente a la crisis según el Derecho Argentino Divorcio no vincular remedio Dec-Ley 17.711 (1968) Divorcio por presentación conjunta, con culpa presumida de ambos cónyuges Divorcio no vincular sanción Sistema original de la Ley 2393 (1888) El juez discernía la culpa entre las partes, que podía ser de uno de ellos o de ambos cónyuges

1º. El adulterio del marido o de la mujer 2o. La tentativa de homicidio contra el cónyuge (autor o cómplice o instigador) 3º. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos 4º. La sevicia 5º. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse 6. Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida en común 6º. El abandono voluntario y malicioso. Las soluciones tradicionales frente a la crisis según el Derecho Argentino Divorcio no vincular remedio Dec-Ley 17.711 (1968) Divorcio por presentación conjunta con culpa presumida de ambos cónyuges Divorcio no vincular sanción Sistema original de la Ley 2393 (1888) El juez discernía la culpa entre las partes, que podía ser de uno de ellos o de ambos cónyuges Causales subjetivas Causas reservadas

Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino Divorcio vincular –sanción Ley 23.515 Divorcio por causales subjetivas Divorcio vincular -remedio Ley 23.515 Divorcio por causales objetivas Divorcio por presentación conjunta por causas reservadas Separación personal Ley 23.515 Divorcio por causales subjetivas y objetivas o por causas reservadas

Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino Art. 214 inc. 1º. remite al Art. 202 C.Civ. 1º. El adulterio 2o. La tentativa de homicidio contra el cónyuge o hijos (autor o cómplice o instigador) 3º. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos 4º. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse 5º. El abandono voluntario y malicioso. Divorcio vincular – sanción Ley 23.515 Divorcio por causales subjetivas

Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino Art. 214 inc. 2º. …cuando hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de volver a unirse por un término mayor de tres años. Divorcio vincular -remedio Ley 23.515 Divorcio por causales objetivas Divorcio por presentación conjunta por causas reservadas Art. 215. Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas que hacen moral imposible la vida en común y pedir su divorcio.

Las soluciones actuales frente a la crisis según el Derecho Argentino Art. 203 - Cuando el otro cónyuge padece alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos Art. 205 - Transcurridos dos años por causas reservadas que hacen moralmente imposible la vida en común Art. 204 - Cuando han vivido separados de hecho sin voluntad de volverse a unir por dos años Las del art. 202 Separación personal Ley 23.515 Divorcio por causales subjetivas y objetivas

Una curiosidad… toda separación personal puede concluir en divorcio vincular Sentencia por art. 202, 204 y 205 Si ambos cónyuges lo piden transcurrido 1 año SENTENCIA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO Sentencia por arts. 202, 203, 204 o 205 Si uno de los cónyuges lo pide transcurridos 3 años SENTENCIA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

Poca experiencia argentina sobre el tema En el Derecho Francés: Corte de Montpellier (1897) Dalloz 1899-2 pág. 15. “No hay razón para dejar de aplicar el art. 1382 C.C.Fr.” Art. 301 (Ley abril 2-1941) “Independientemente de todas las reparaciones debidas por el esposo contra el cual el divorcio ha sido pronunciado los jueces pueden conceder al cónyuge que ha obtenido el divorcio daños e intereses por el perjuicio material o moral causado a él por la disolución del matrimonio” Art. 311 (Ley mayo 29-1948) para la separación de cuerpos Belluscio, A.C. “Daños y perjuicios derivados del divorcio” L.L. To. 105 pág. 1043 y Resp.Civil To. IV pág. 626.

En el Derecho Suizo (Código Civil de 1907): Art. 151 -El esposo inocente cuyos intereses pecuniarios, aún eventuales, son comprometidos por el divorcio tiene derecho a una equitativa indemnización por parte del cónyuge culpable. Si los hechos que han determinado el divorcio han causado un grave atentado a los intereses personales del cónyuge inocente, el juez puede conceder además una suma de dinero a título de reparación moral Art. 153 El esposo al cual se ha concedido una renta vitalicia por sentencia o convención, a título de daños y perjuicios, de reparación moral o de alimentos, deja de tener derecho a ella si contrae nuevo matrimonio

En el Derecho Alemán Exposición de motivos del B.G.B. rechaza la posibilidad por entender que la base del matrimonio es exclusivamente moral y que no cabe asimilar al matrimonio a un acto jurídico que pueda ser fuente de ventajas económicas. La jurisprudencia y doctrina han aceptado la procedencia cuando la falta del cónyuge culpable constituye una violación de los principios generales de los hechos ilícitos

¿Pueden los ex-cónyuges reclamarse daños y perjuicios? Hasta 1983 no hubo fallos que hicieran lugar a pretensiones de tal naturaleza 1983 La casual de adulterio, que dio motivo al divorcio, causa indudablemente daño moral al actor en los términos del art. 1078 del Cód. Civil. Debe así entenderse que ha sufrido daño moral el cónyuge que no sólo ve quebrantada la fidelidad conyugal por las relaciones sentimentales de su consorte sino que ello adquiere estado público dentro de su círculo de actuación. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II • 07/04/1983 • A., A. c. A., M. N. • LA LEY1983-C, 350, con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe

¿Pueden los ex-cónyuges reclamarse daños y perjuicios? 1986 La ley 2393 excluye toda posibilidad de reclamar indemnización a raíz del divorcio, no pudiendo los jueces atribuirse facultades legislativas de que carecen ni interpretar la ley de modo tal, que equivalga a prescindir de la regulación que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata. Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II • 08/08/1986 • A. V. de G., M. c. G., O. • La Ley To. 1986-E, 589

LA POLÉMICA SE HABÍA INSTALADO

¿Pueden los cónyuges reclamarse daños y perjuicios? NO PUEDEN Hay principio específicos del derecho de familia En caso de nulidad de matrimonio, hay previsión. En divorcio no la hay SI PUEDEN No hay un ámbito familiar de impunidad El silencio no significa dejar de aplicar el “nemiden laedere”

No se pronunció sobre el daño material 1994 C.Nac.Civ., EN PLENO • 20/09/1994 • “G., G. G. c. B. de G., S. M.” • L.L. To. 1994-E pág. 538 En nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio. el daño moral hechos constitutivos de las causales Los daños y perjuicios por los hechos que motivaran el divorcio o la separación personal y los causados por el divorcio o la separación personal en sí mismos, deben ser distinguidos a los fines de su reparación por el cónyuge que los haya causado

2004 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G • 04/08/2004 • C., S. M. c. S., R. A. • La Ley Online Debe revocarse la resolución que rechazó la pretensión indemnizatoria que interpuso la actora por convertirse el juicio de divorcio tramitado entre las partes en un proceso de presentación conjunta, pues dicha presentación únicamente pudo tener efecto para la accionante en el sentido de renunciar a la invocación de la causal subjetiva, pero de ninguna manera constituyó la abdicación definitiva de la pretensión indemnizatoria presentación conjunta

Siempre que revistan una gravedad excepcional NO PUEDEN Hay principio específicos del derecho de familia En caso de nulidad de matrimonio, hay previsión. En divorcio no la hay SI PUEDEN No hay un ámbito familiar de impunidad El silencio no significa dejar de aplicar el “nemiden laedere” PUEDEN Siempre que revistan una gravedad excepcional (Cifuentes – Zannoni) Evitar la venganza

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • 21/05/1993 • V. G Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • 21/05/1993 • V. G., O. c. T., A. C. • LA LEY, 1995-B, 335, con nota de Eduardo Molina Quiroga. - JA1994-I, 321 - ED157, 526 La indemnización de los daños y perjuicios derivados del divorcio no procede frente a actos y modos de conducta que son expresiones de desamor, de pérdida del vínculo afectivo, debiendo quedar reservada sólo a las conductas que implican auténticos agravios al otro cónyuge.

2007 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín • 27/02/2007 • M., E. C. c. J.,A. L. • LLBA2007 (junio), 558 La sola configuración de causales de divorcio no es suficiente, por sí sola, para generar un derecho a la reparación del daño, sin que ello importe negar que ésta proceda en casos particulares, cuando derive de la lesión a derechos personalísimos, pues en tales casos el derecho a reparación proviene no de su calidad de cónyuge sino como cualquier persona afectada por un hecho ilícito

La polémica no esta concluida Conclusiones firmes: El Derecho de Familia debe interpretarse en consonancia con el Derecho de Daños El art. 19 Const.Nacional –en el que enraíza el derecho a ser resarcido- prevalece sobre el silencio de las normas inferiores aunque pretendan excluir el resarcimiento de los daños que se causen los cónyuges

La polémica no esta concluida Conclusiones firmes: La reparación es de los daños provocados por los hechos que constituyen causales de divorcio, no se repara la mala elección del compañero ni los daños producidos por el divorcio en sí mismo Son distinguibles los daños y perjuicios causados por los hechos que motivaron el divorcio o separación personal, de los causados por el divorcio en sí mismo o la separación personal (Unanimidad en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe- 1990)

(Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe – 1990) Conclusiones firmes: No hay reparación cuando el divorcio se produce por causales objetivas. Son aplicables las normas generales de la responsabilidad extracontractual, exclusivamente a los efectos de reparar los daños causados por los hechos ilícitos configurados en las causales del art. 202 C.Civ. (Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe – 1990)

(Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe- 1990 Conclusiones firmes: La responsabilidad se dilucida en la órbita extracontractual El factor de atribución es la culpa o el dolo. No hay lugar a factores objetivos de atribución. Estos daños se rigen por el régimen de la responsabilidad extracontractual fundada en factor de atribución subjetivo (Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe- 1990

Son reparables tanto materiales como morales Conclusiones dudosas Son reparables tanto materiales como morales Hay quienes entienden que el régimen de alimentos es la única reparación procedente (Un sector minoritario de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Santa Fe -1990 La mayor parte de la doctrina entiende que son indemnizable independientemente del régimen alimentario

Todavía hay que reflexionar mucho sobre este tema… que en la Argentina sólo tiene veinticinco años de reflexión, lo que para el Derecho es poco tiempo ¡¡Muchas gracias!!