IV. RESUMEN DE LA SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO 12 1.La demandante señala como fundamento base de su pretensión que en su condición de esposa de don Claudio.

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Transcripción de la presentación:

IV. RESUMEN DE LA SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO 12 1.La demandante señala como fundamento base de su pretensión que en su condición de esposa de don Claudio Vidarte Chupillon, “NO HA PARTICIPADO NI HA DADO CONSENTIMIENTO EN LA ESCRITURA PÚBLICA POR LA CUAL CEDE EN LA 1ERA LETRA Y YPREFERENCIAL HIPOTECA PREDIAL QUE OTORGO SU ESPOSO A FAVOR DEL BANCO DE LIMA SUDAMERIS” Resultando dicha hipoteca ilegal y contra viniente a normas legales vigentes.

2. El contrato de constitución de garantía hipotecaria, que otorga Claudio Vidarte Chupillon a favor del Banco de Lima Sudameris, NO CONTIENE CAUSALES DE NULIDAD, POR EL CONTRARIO DICHO ACTO CONTIENE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES QUE ESTABLECE LA NORMA Por lo que lo hace un instrumento jurídicamente válido. 3. La escritura pública contiene el contrato de hipoteca predial otorgada por don Claudio Vidarte Chupillon a favor del banco de Lima Sudameris, por definición del artículo 1097 del C.C. resulta valido toda vez que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía de cualquier obligación propia o de un tercero.

4. La intervención del Banco de Lima Sudameris, como acreedor hipotecario, que aparece registrado en la ficha N° del Registro de la Propiedad Inmueble de Lambayeque certifica únicamente a favor de don Claudio Vidarte Chupillon, quien para garantizar el cumplimiento de los esposos Paredes-Rentería respecto a las obligaciones contenidas en el referido contrato constituyo primera y preferencial hipoteca del referido inmueble a favor del Banco de Lima Sudameris y que según documentación registral debidamente certificado aparecía don Claudio Vidarte Chupillon, como único propietario del predio otorgado en garantía, habiéndose inscrito sin observación alguna el correspondiente gravamen hipotecario en el asiento 1 del rubro d) de la ficha del registro de la propiedad inmueble de Lambayeque. En consecuencia de ello resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 2014° del Código Civil.

5. en la escritura de constitución de hipoteca del 5 julio de 1996 celebrada por Claudio Vidarte Chupillon a favor de la entidad bancaria demandada, para garantizar la deuda de los esposos también demandados en este proceso,se comprobó que la demandante no ha participado en ningún momento de su celebración. 6. Que, si bien el matrimonio con el codemandado se realizó el 29 de mayo de 1992, sin embargo la demandante y el codemandado han mantenido relaciones íntimas comunes datan desde el año 1966 como consecuencia de las cuales nacieron sus hijos Wilson Vidarte Montenegro, y Alex Willman Vidarte Montenegro. 7. La compra del terreno, así como la construcción de la edificación se realizaron con gran esfuerzo de ambos cónyuges, este inmueble representa para la demandante y su esposo junto con su familia su único hogar para vivir.

De acuerdo a la copia literal de dominio del inmueble, nos encontramos con que la construcción de la vivienda también hipotecada termino el 10 de mayo de 1994, obedeciendo este hecho precisamente que desde el inicio de la década del 90 y durante el matrimonio de la demandante hasta después de ocurrido este se estuvo construyendo, empero la entidad crediticia pretendo negarle al inmueble hipotecado su condición de bien social. Resuelve declarar fundada la demanda en consecuencia se declara la nulidad de la garantía hipotecaria, que otorga Claudio Vidarte Chupillon a favor del Banco de Lima Sudameris, ya que el inmueble que garantiza dicha hipoteca corresponde al matrimonio Vidarte Montenegro.