REGLAMENTACIÓN LEY ENERGÍA SOLAR TÉRMICA Nº

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Transcripción de la presentación:

REGLAMENTACIÓN LEY ENERGÍA SOLAR TÉRMICA Nº 18.585 Dirección Nacional de Energía Ministerio de Industria, Energía y Minería Enero 21 de 2011.

Centros de Salud, Hoteles, Clubes Deportivos....

Artículos 3º, 4º y 5º - Ley Solar Exige instalar sistemas de Energía Solar Térmica (EST) a Obras nuevas o rehabilitaciones integrales de: Centros de Asistencia de Salud Hoteles Clubes deportivos que prevean tener más del 20% de su energía para calentar agua. El equipamiento solar debe cubrir al menos 50% del aporte energético para calentamiento de agua Criterio 20:50

Artículo 3º - Ley Solar Artículo 3º.- A partir de los seis meses de promulgada esta ley, los permisos de construcción para centros de asistencia de salud, hoteles y clubes deportivos en los que su previsión de consumo para agua caliente involucre más del 20% (veinte por ciento) del consumo energético total, sólo serán autorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de obras para la incorporación futura de equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

Artículos 4º y 5º - Ley Solar Artículo 4º.- A partir de los dos años de promulgada esta ley, los permisos de construcción de las edificaciones con las características referidas en el artículo anterior, sólo serán autorizados cuando incluyan equipamientos completos que permitan cubrir al menos un 50% (cincuenta por ciento) de su aporte energético para el calentamiento de agua por energía solar térmica. Artículo 5º.- Las disposiciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la presente ley regirán cuando los permisos refieran a obra nueva o a rehabilitaciones integrales de las respectivas edificaciones.

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Plazos aplicación: Art. 3º: Instalaciones Sanitarias y de Obras, para instalación futura, se exigirá a partir de los 6 meses de la publicación del decreto. Art. 4º: Equipamiento solar completo, se exigirá a partir del 01/03/2012.

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Procedimiento: Deberán acreditar ante la Intendencia respectiva mediante informe del “RESPONSABLE TÉCNICO DE LA INSTALACIÓN DE EST” la previsión de consumo para agua caliente. Para el caso de superarse el 20% de la previsión de consumo energético total, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos.

Reglamentación Criterios de dimensionamiento El MIEM establecerá en el plazo de 90 días a partir de la publicación del decreto los criterios de dimensionamiento a ser utilizados en el diseño de las instalaciones. se publicará en el sitio web de la DNE

Sector Público....

Artículos 6º : Sector Público Artículo 6º.- Todas aquellas construcciones nuevas del sector público cuya previsión de consumo para agua caliente involucre más del 20% (veinte por ciento) del consumo energético total deberán contar, dentro de los cinco años de promulgada esta ley, con al menos un 50% (cincuenta por ciento) de su aporte energético para calentamiento de agua mediante energía solar térmica.

Reglamentación Art 6º Sector Público Si no se instala al inicio equipamiento completo….. Construcciones comprendidas en el Criterio 20:50 Las construcciones nuevas del sector público, que no incorporen al inicio las instalaciones del equipamiento solar térmico, deberán prever las instalaciones sanitarias y de obras para su incorporación futura dentro del plazo establecido

Reglamentación Art 6º Sector Público Si no se instala al inicio equipamiento completo….. Todas las construcciones nuevas del sector público, que no incorporen al inicio las instalaciones del equipamiento solar térmico, deberán prever las instalaciones sanitarias y de obras para su incorporación futura dentro del plazo establecido Plazo: Los 5 años se contabilizarán a partir del 18 Setiembre de 2009. Pasado este plazo todas las obras nuevas del sector público con las características referidas en el artículo 6º de la ley, deberán incorporar sistemas de EST.

Reglamentación Art 6º Sector Público Si no se instala al inicio equipamiento completo….. Todas las construcciones nuevas del sector público, que no incorporen al inicio las instalaciones del equipamiento solar térmico, deberán prever las instalaciones sanitarias y de obras para su incorporación futura dentro del plazo establecido Plazo: Los 5 años se contabilizarán a partir del 18 Setiembre de 2009. Pasado este plazo todas las obras nuevas del sector público con las características referidas en el artículo 6º de la ley, deberán incorporar sistemas de EST. Procedimiento: Acreditar ante la Intendencia mediante informe del Responsable Técnico Instalaciones EST.

Piscinas climatizadas....

Artículos 8º: Piscinas Artículo 8º.- A partir de los tres años de vigencia de la presente ley las piscinas climatizadas nuevas o aquellas existentes que se reconviertan en climatizadas, deberán contar con el equipamiento completo para el calentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen otras fuentes de energía renovables con ese fin.

Reglamentación Art. 8º: Piscinas % a cubrir con sistema de Energía Solar Térmica Las piscinas climatizadas nuevas o las que se reconviertan en climatizadas, que no utilicen fuentes de energía renovable, deberán contar con equipamiento completo de energía solar térmica, que cubra al menos 50% (cincuenta por ciento) del aporte energético para el calentamiento de agua.

Reglamentación Art. 8º: Piscinas Plazo: Instalaciones de EST se exigirán a partir del 01/03/2013. Procedimiento: Acreditar ante la Intendencia mediante informe del Responsable Técnico Instalaciones EST.

Excepciones....

Artículos 10º: Excepciones Artículo 10º.-  El Poder Ejecutivo, en consulta con los organismos competentes, podrá determinar excepciones a través de la reglamentación, por razones tales como volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía………..

Reglamentación Art. 10º: Excepciones Estarán exonerados de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley los titulares de las construcciones, cuando por la: Horas de sombra (Ubicación de la construcción, Altura máxima permitida en la zona y Proyección edilicia) Tamaño de los equipos - Área disponible Utilización de otros sistemas de generación de energía renovables Previsión de consumo energético total

Reglamentación Art. 10º: Excepciones Estarán exonerados de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley los titulares de las construcciones, cuando por la: Horas de sombra (Ubicación de la construcción, Altura máxima permitida en la zona y Proyección edilicia) Tamaño de los equipos - Área disponible Utilización de otros sistemas de generación de energía renovables Previsión de consumo energético total Y en general cuando el interesado invoque cualquier otra circunstancia que torne inviable o riesgosa la inversión en el sistema de energía solar térmica y costos asociados para su funcionamiento.

Reglamentación Art. 10º: Excepciones Procedimiento: Los supuestos anteriores serán justificados mediante informe del Responsable Técnico Instalaciones EST ante la Intendencia competente. Criterios para excepciones por Sombras El MIEM establecerá en el plazo de 90 días a partir de la publicación del decreto los criterios a ser utilizados para realizar la medición de horas de sombra y los porcentajes aplicables para obtener las exoneraciones

Industrias...

Artículos 7º: Industrias Artículo 7º.- A partir de los seis meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir, a todos los nuevos emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluación técnica de la viabilidad de instalación de colectores solares con destino al ahorro energético por precalentamiento de agua.

Reglamentación Art. 7º: Industrias Definición de Evaluación técnica de viabilidad: Estudio de factibilidad de la instalación de equipamiento solar térmico, incluyendo: consumos de energía para calentar agua y total. superficie a abarcar por el equipamiento solar térmico; ahorro energético por uso de energía solar térmica; evaluación económica: VAN y TIR

Normativa Técnica....

Artículos 9º: Normativa Artículo 9º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería determinará las normativas exigibles y aplicables para el equipamiento, en lo referente a su calidad y eficiencia, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Normas aplicables UNIT - ISO: En materia de calidad, seguridad y eficiencia para el equipamiento y los sistemas de EST, serán aplicables las normas del sistema UNIT-ISO, excepto en lo que el MIEM disponga lo contrario.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Normas aplicables UNIT - ISO: En materia de calidad, seguridad y eficiencia el equipamiento y los sistemas de EST, serán aplicables las normas del sistema UNIT-ISO, excepto en lo que el MIEM disponga lo contrario. Se crean Registros: Productores de Equipamiento de EST Importadores de Equipamiento de EST Responsables Técnicos de Instalaciones de EST

Reglamentación Art. 9º: Normativa Registro: Productor de equipamiento de EST Designación Ingeniero como responsable técnico de calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Registro: Productor de equipamiento de EST Designación Ingeniero como responsable técnico de calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento. Descripción detallada del equipamiento Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Registro: Productor de equipamiento de EST Designación Ingeniero como responsable técnico de calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento. Descripción detallada del equipamiento Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia. Certificado de la Dirección Nacional de Industrias que acredite que el equipamiento es producto nacional. Mantener actualizado la información sobre la cantidad y tipo de equipamiento fabricado

Reglamentación Art. 9º: Normativa Registro: Importador de equipamiento de EST Designación Ingeniero como responsable técnico de calidad, eficiencia y seguridad del equipamiento. Descripción detallada del equipamiento Certificado de ensayo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad y seguridad, y certificado de ensayo de eficiencia. Mantener actualizado la información sobre la cantidad y tipo de equipamiento importado

Reglamentación Art. 9º: Normativa Registro: Responsables técnicos de instalaciones de EST. Ingeniero o Arquitecto Mantener actualizado las instalaciones en las que hubiere actuado en tal calidad.

Responsables Técnicos de Instalación (RTI) Ingeniero o Arquitecto Reglamentación Art. 9º: Normativa Registro Empresa Información gral Responsable Técnico (Ingeniero) Sitio WEB DNE Registro RTI Información gral Proveedores de Equipamiento : Productor o Importador Responsables Técnicos de Instalación (RTI) Ingeniero o Arquitecto Registro Instalaciones Info gral instalación Equipamientos y cantidades Registro Equipamiento Info general de equipo Info Ensayo Eficiencia Ensayos calificación Certificado para cliente Info gral instalación Tipo de equipamiento Info Eficiencia Info Ensayos Calificación Responsable técnico Registro Producción /Importación Equipos y cantidades URSEA INTENDENCIAS

Reglamentación Art. 9º: Normativa Vigencia Registros: Tres años (podrán prorrogarse por períodos de cinco años) La inscripción podrá ser cancelada por la DNE, en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos o infracción a la normativa de eficiencia y calidad (URSEA) o seguridad (Intendencia respectiva)

Reglamentación Art. 9º: Normativa Vigencia Registros: Tres años (podrán prorrogarse por períodos de cinco años) La inscripción podrá ser cancelada por la DNE, en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos o infracción a la normativa de eficiencia y calidad (URSEA) o seguridad (Intendencia respectiva) Información pública de Registros: La DNE publicará en su sitio web la información aportada en las instancias de registro, debiendo los interesados mantener actualizada la información. (Información de cantidades producidas, importadas e instalaciones realizadas: el interesado optará si quiere o no hacerlas públicas).

Reglamentación Art. 9º: Normativa Ensayos: El MIEM determinará: la fecha de exigibilidad de los ensayos de calidad, seguridad y eficiencia del equipamiento de EST y la periodicidad con que deberán realizarse los ensayos según el tipo de equipamiento.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Ensayos: El MIEM determinará: la fecha de exigibilidad de los ensayos de calidad, seguridad y eficiencia del equipamiento de EST y la periodicidad con que deberán realizarse los ensayos según el tipo de equipamiento. Determinación de Laboratorios aptos para realizar los ensayos de eficiencia.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Fiscalización: Previo al otorgamiento del permiso de construcción de una edificación comprendida en el supuesto normativo del artículo 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley Nº 18.585, el Gobierno Departamental competente requerirá a la URSEA que informe sobre la conformidad del proyecto presentado con la exigencia establecida en la misma disposición legal aplicable.

Reglamentación Art. 9º: Normativa Fiscalización: Previo al otorgamiento del permiso de construcción de una edificación comprendida en el supuesto normativo del artículo 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley Nº 18.585, el Gobierno Departamental competente requerirá a la URSEA que informe sobre la conformidad del proyecto presentado con la exigencia establecida en la misma disposición legal aplicable. Las tareas de contralor del cumplimiento de la normativa de los equipos e instalaciones destinados al aprovechamiento de la energía solar térmica referidos en el presente Decreto, las realizará la URSEA en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

Aspectos impositivos....

Artículo 12º: Beneficios fiscales Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial de los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así como los bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional, necesarios para su fabricación.

Reglamentación Artículo 12º Beneficios fiscales (% exoneración) Primeros 5 años: 100% a Producción Nacional (PN) Del 6 al 10 año: (75 PN + 25 EE)% Del 11 al 15 año: (50 PN + 50 EE)% EE: Pondera de 0 a 1 dependiendo de la Eficiencia, a los equipos de Producción Nacional o Importado no competitivo.

Reglamentación Artículo 12º La Dirección Nacional de Industrias establecerá los criterios y expedirá los certificados que permitan verificar: cuando un colector, bien o servicio es de fabricación nacional; cuando un colector, bien o servicio importado es no competitivo con la industria nacional. Para el otorgamiento de cualquier beneficio tributario los interesados deberán estar inscriptos en los registros establecidos.

Definiciones....

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Definiciones establecidas en la reglamentación: Centros de Asistencia de Salud hospitales, sanatorios, casas de salud, hogares para adultos mayores o cualquier otro que para el alojamiento permanente o transitorio de personas para su atención y cuidado médico, deba registrarse ante el Ministerio de Salud Pública

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Definiciones establecidas en la reglamentación: Centros de Asistencia de Salud hospitales, sanatorios, casas de salud, hogares para adultos mayores o cualquier otro que para el alojamiento permanente o transitorio de personas para su atención y cuidado médico, deba registrarse ante el Ministerio de Salud Pública Hoteles todo establecimiento destinado al alojamiento de personas, permanente o transitorio, tales como, hosterías, posadas, hostales, moteles y parques de vacaciones

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Clubes deportivos todo establecimiento destinado a la práctica de la actividad física

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Clubes deportivos todo establecimiento destinado a la práctica de la actividad física Consumo energético total consumo de energía cualquiera sea su uso Previsión de consumo para agua caliente: previsión de consumo de energía exclusivamente para el calentamiento de agua (excepto calefacción)

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Clubes deportivos todo establecimiento destinado a la práctica de la actividad física Consumo energético total consumo de energía cualquiera sea su uso Previsión de consumo para agua caliente: previsión de consumo de energía exclusivamente para el calentamiento de agua Instalaciones sanitarias y de obras cañerías y aislaciones necesarias para la instalación de colectores solares térmicos y acumuladores

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica colectores, acumuladores, circuito sanitario, aislaciones y accesorios necesarios para el funcionamiento del sistema de calentamiento de agua mediante energía solar térmica

Reglamentación Art. 3º, 4º y 5º Equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica colectores, acumuladores, circuito sanitario, aislaciones y accesorios necesarios para el funcionamiento del sistema de calentamiento de agua mediante energía solar térmica Obra nueva toda construcción nueva o ampliación de la existente Rehabilitación integral de construcciones reforma y reciclajes de construcciones que abarque como mínimo un 75 % del área existente, ó que implique un cambio mínimo del 75 % de las instalaciones sanitarias

Recepción de Comentarios Esta presentación estará disponible en sitio Web de DNE Se recibirán comentarios por mail hasta el 31 Enero/2011 energiasrenovables@dne.miem.gub.uy Ref: Reglamentación Ley 18.585

Muchas gracias por su atención....

REGLAMENTACIÓN LEY ENERGÍA SOLAR TÉRMICA Nº 18.585 Dirección Nacional de Energía Ministerio de Industria, Energía y Minería Enero 21 de 2011.