DE LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

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Transcripción de la presentación:

DE LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES ARTICULOS 653 AL 659 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA Maria Elena Di Venere Beatriz Gomez Clarisa Lara Valeria Rincon

EJECUCION DE CREDITOS FISCALES: Acción de la que puede valerse el Fisco, ya sea Nacional, Estadal o Municipal para cobrar judicialmente lo que se le adeuda. OBJETO DE LA DEMANDA: Pretensión del Fisco de reclamar todos aquellos bienes que por cualquier título hayan entrado a formar parte de su patrimonio.

DIFERENCIAS ENTRE EL CPC DEROGADO Y EL CPC ACTUAL FUNDAMENTOS Adaptación de una estructura procedimental al desarrollo fiscal de nuestro país. Preservación de la garantía de la defensa del contribuyente demandando. Caracter ejecutivo. DIFERENCIAS ENTRE EL CPC DEROGADO Y EL CPC ACTUAL Deber de verificar el cumplimiento de requisitos legales para posible intimación (artículo 654) Limitación a los motivos que se pueden alegar para una posible oposición (artículo 656). Recurso de apelación ante Sala Político Administriva por créditos fiscales mayores a 50.000 bolívares. Posibilidad de que las costas del juicio puedan imponerse a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado una ejecución que posteriormente fue desestimada (articulo 659)

ARTICULO 653 “Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.” La ejecución de créditos fiscales procede en consideración como persona jurídica de la Hacienda Pública Nacional. Hacienda Pública Nacional: comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. Los tribunales competentes son los civiles según la cuantía, la cual dependerá del valor de la demanda. El juicio ejecutivo se realizará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

CREDITO PRIVILEGIADO ARTICULO 1875 CODIGO CIVIL: “Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.” Preferencia para cobrarse antes que los acreedores quirografarios.

ARTICULO 654 “Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.
A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos: 
1º Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes. Artículo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. Nombre del órgano que emite el acto. Lugar y fecha donde el acto es dictado. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. La decisión respectiva, si fuere el caso. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. 


2º Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido. Líquido: Una vez que es cuantificable y se puede determinar la cantidad en dinero. Exigible: Una vez que venció el plazo y se crea la obligación de pagar. ARTICULO 655 “Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.” “Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.”

ARTICULO 656 Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes: 
1º El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe. 
2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita. 
3º La prescripción del crédito fiscal demandado. Para los primeros 2 ordinales se requiere la presentación de una prueba fundamental, mientras que para presentar la prescripción basta el transcurso del tiempo y la fecha de exigibilidad del crédito. Prescripción extingue la acción. Dependerá del tipo de crédito fiscal. Artículo 56 COT: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

ARTICULO 657 Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Articulo 590: Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
 


“Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”

CUESTIONES PREVIAS: Art. 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. Declaradas con lugar: Permite Apelación El proceso se suspende hasta que se subsane. El proceso se continua hasta estado de Sentencia Se extingue el proceso. Apelable.

ARTICULO 658 “En caso de oposición, la sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que corresponda.” Según la Exposición de Motivos del CPC, el Tribunal competente para conocer de la Apelación es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamento: Toda sentencia que causa un gravamen irreparable es apelable por ante la Instancia Superior. Articulo 288 cpc

ARTICULO 659 “Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.
En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.” ARTICULO 656 2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.

Oposición + Causación = Suspensión de ejecución Si al 4to. Día no se ha acreditado vendrá la ejecución DEMANDA INTIMACION 8 DIAS PARA OPONER Procedimiento Ordinario Oposición + Causación = Suspensión de ejecución Oposición + Cuestión Previa = SENTENCIA APELABLE SPA INCIDENCIA PASADO 10 DIAS SE DECIDE ARTICULACION PROBATORIA 8 DIAS