DECRETO LEY ARTÍCULO 86 CE.

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Transcripción de la presentación:

DECRETO LEY ARTÍCULO 86 CE

Poder Constituyente Parlamento Parlamento + Gobierno Gobierno y Administración Poder Judicial CONSTITUCIÓN

DECRETO-LEY: art. 86 CE Definición: norma con RANGO DE LEY, emanada por el GOBIERNO, sujeta a límites y controles, fundamentada por la Constitución y PROVISIONAL puesto que necesita de la aprobación del Congreso de los Diputados. Requisito fundamental: exista extraordinaria y urgente necesidad de regular algo con normas de rango de ley sin que sea posible hacerlo por los cauces ordinarios (por el procedimiento legislativo), por tratarse de una situación que requiera una rápida respuesta que no puede producirse por esa vía. Poder para elaborar Decreto-Ley: Poder propio del Gobierno, no fruto de una delegación ni autorización previa. Poder normativo propio del GOBIERNO sujeto a límites y controles, fundamentado en la propia Constitución (art. 86 CE). Rango de ley: una vez aprobado por el Gobierno, produce los mismos efectos que una ley: p.ej. Derogación de leyes que lo contradigan.

MARCO NORMATIVO Y JUSTIFICACIÓN A) MARCO NORMATIVO: 1) ARTÍCULO 86 CE; 2) STC 6/1983, de 4 febrero, FJ 5. B) JUSTIFICACIÓN: El Estado tiene que dar respuesta normativa a fenómenos que ocurren en la dinámica social, económica… P.ej: catástrofes, epidemias, huelgas; Ubicarnos en legislación de urgencia. Justificación: constitucionalismo actual necesita mecanismos normativos capaces de dar respuesta a situaciones extraordinarias a las que no cabe atender con los procedimientos ordinarios.

MARCO NORMATIVO Y JUSTIFICACIÓN “Nuestra Constitución ha contemplado el Decreto-Ley como instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual, siempre que su utilización se realice bajo ciertas cautelas” (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5). Entender el Decreto-ley no como un instrumento excepcional y usado en situación extremadamente excepcional (p.ej. Golpe de Estado (supuestos del art. 116 CE) sino que también es usado en situaciones de necesidad relativa: situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. “La utilización del Decreto-ley es constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requiere una normativa inmediata acción” y sólo cabría rechazar un Decreto-ley en supuestos de uso abusivo o arbitrario (STC 111/1983, de 2 de diciembre).

ARTÍCULO 86 CE 1) En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. 2) Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3) Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

CARACTERÍSTICAS 1) Es una norma con RANGO DE LEY Sujeto al control jurisdiccional del Tribunal Constitucional: art. 161.1.a) CE: recurso de inconstitucionalidad; 2) Aprobada por el Consejo de Ministros; 3) Se expide por el Rey como jefe del Estado (art. 62 f) CE), con refrendo del Presidente del Gobierno y publicado en el BOE; 4) Entra en vigor cuando se publica en el BOE: no tiene vacatio legis. 5) Es una disposición normativa PROVISIONAL, cuya existencia está sujeta a un plazo: 30 días. Si no es aprobado en esos 30 días el Decreto-ley es derogado. Si el Congreso lo aprueba el Decreto-ley pierde carácter de provisionalidad y adquiere condición de firmeza.

LÍMITES y PROBLEMAS EN EL USO DEL DECRETO-LEY 1º límite y problema: no emplearse ante cualquier situación: sólo en casos de extraordinaria y urgente necesidad. ¿Cuáles son esos casos? 2º límite y problema: art. 86 CE excluye materias que no pueden ser objeto de Decreto-Ley. No suficiente: una interpretación extensiva de estas materias lo abarcaría todo. 3º límite y problema: el Decreto-ley tiene que examinarse: en 30 días tiene que ir al Congreso y verificación parlamentaria: Convalidación parlamentaria.

1º) SUPUESTOS DE EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD Los supuestos son difícilmente identificables a priori. El Gobierno debe apreciar por sí mismo si existe o no la necesidad urgente y extraordinaria. Por tanto, margen de libertad amplio para el Gobierno A posteriori el Tribunal Constitucional juzgará si el Gobierno se equivocó al definir y precisar un Decreto-ley. Supuestos han de contener 4 notas: Urgencia ha de ser 1) verdadera y 2) necesaria: se necesita de forma súbita anticiparse a la ley: cuando la respuesta normativa requerida no consiente el tiempo que necesita para tramitarse una ley. Es una necesidad 3) difícilmente predecible. El Decreto-ley ha de ser 4) congruente: que sea una respuesta normativa, adecuada al supuesto de hecho que lo motivó.

1º) SUPUESTOS DE EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD Por ejemplo: no puede ser regulado por Decreto-ley una materia sobre la que se pronuncia la STC 68/2007, de 28 marzo. ¿Cuál es?

2º) MATERIAS REGULADAS Art. 86 CE señala unas materias que no pueden ser “afectadas” por la regulación de un Decreto-ley: A) Derechos fundamentales; B) Régimen jurídico de las Comuniades Autónomas; C) Instituciones básicas del Estado; D) Derecho electoral general. E) Otras materias que no aparecen en el art. 86 CE. Afectar ≠ tocar: “El término afectar no puede interpretarse en un sentido tan amplio que lleve a incluir en él cualquier regulación que tenga alguna incidencia en “cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I”, porque si no llevaría a la inoperancia absoluta del Decreto-ley ¿Cómo entender el alcance de esta figura normativa entonces?

2º) MATERIAS REGULADAS A) Derechos fundamentales: Reserva de ley orgánica (art. 81 CE) (arts. 14-29 CE) ≠ prohibición regular dd.ff. Por Decreto-ley (Todo el Título I); Sin embargo, esta reserva es sólo para el CONTENIDO ESENCIAL y REGULACIÓN GENERAL de los derechos fundamentales. Un Decreto-ley SÍ puede regular otros aspectos distintos del contenido esencial y regulación general, como aspectos puntuales; Aquellos contenidos normativos que no sea verdaderamente un derecho, un deber o una libertad: Capítulo II contiene normas que no reconocen derechos subjetivos (p.ej. Art. 27.10 CE, art. 35 CE , 36 CE) o Capítulo III que establece principios rectores de la política social y económica. Por ejemplo: Gobierno no puede regular por Decreto-ley regulación general de la huelga, pero sí por ejemplo servicios mínimos de los sectores en huelga, para no paralizar el país: p.ej. Electricidad.

2º) MATERIAS REGULADAS B) Régimen jurídico de las Comunidades Autónomas: Decreto-ley no puede entrar en elementos esenciales. Por ejemplo: afectar a elementos estructurales del Estado de las Autonomías: sistema de reparto de competencias no puede ser modificado, ni a la alza, ni a la baja por Decreto-ley.

2º) MATERIAS REGULADAS C) Instituciones básicas del Estado. Los órganos estructurales de la organización del Estado no pueden ser modificados por un Decreto-ley.

2º) MATERIAS REGULADAS D) Derecho electoral general: También las disposiciones esenciales. Lo que no puede ser modificado por Decreto-ley puede ser modificado por Ley Orgánica. Derecho electoral general está sujeto a reserva de ley orgánica: aquí sí hay identidad entre ambos (en los derechos fundamentales no).

2º) MATERIAS REGULADAS E) Otras materias que no aparecen en el art. 86 CE pero que no pueden ser reguladas por Real Decreto. Materia normativa reservada a tratados internacionales: alto voltaje político. Reforma constitucional: arts. 167 y 168 CE. Planificación económica general. Delegación legislativa a favor del Gobierno.

3º) CONVALIDACIÓN-CONVERSIÓN PARLAMENTARIA Dos posibles resultados: Congreso aprueba como ley lo que era Decreto-ley o no lo convalida. Art. 82.2 CE; Sólo interviene el Congreso, no el Senado. Objeto de convalidación: el Decreto-ley en su integridad: no modificado. Plazo de 30 días: si en plazo de 30 días no hay convalidación el Decreto-ley es eliminado del ordenamiento jurídico. Si no se convalida: no se eliminan los efectos que haya podido producir hasta que el Congreso lo rechaza. Por tanto, los Decretos-leyes tienen dos fases en su elaboración: 1) cuando el decreto-ley es aprobado por el Gobierno con inmediata entrada en vigor, pero vigencia sujeta a plazo; 2) cuando el decreto-ley es sometido al Congreso y, caso de ser convalidado, pierde su carácter provisional.

3º) CONVALIDACIÓN-CONVERSIÓN PARLAMENTARIA Dos maneras de convalidación: A) Convalidación parlamentaria: procedimiento especial y sumario (no transformación en ley): Se presenta el Decreto-ley al Congreso que mediante un acto parlamentario asume el contenido del Decreto-ley (o no), lo convalida o no lo convalida: no puede modificarlo. Este acto parlamentario entraña un control político: si no se convalida supone una crítica al Gobierno. No se transforma la norma: el Decreto-ley sigue siendo Decreto-ley después de la convalidación. Único cambio: lo que antes era provisional ahora es definitivo, pero su naturaleza y su función es la misma. Consecuencia: la convalidación por el Congreso no subsana cualquier vicio en el que el Decreto-Ley incurra (límites) (SSTC 29/1982 y 111/1983).

3º) CONVALIDACIÓN-CONVERSIÓN PARLAMENTARIA B) Conversión parlamentaria: Procedimiento de urgencia: cambio naturaleza, de Decreto-ley a ley: Art. 86.3 CE: durante el plazo de 30 días las Cortes podrán tramitar los decretos leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Principal diferencia: se persigue elaboración de ley de Cortes, no la simple convalidación de un acto legislativo del Gobierno. Permite que Cortes tramiten y aprueben como ley lo que era Decreto-ley. Norma nació como Decreto-ley y en el Congreso se decide tramitarlo como proyecto de ley. Se aprueba como ley parlamentaria. La competencia corresponde a las Cámaras: Congreso y Senado. Supuesto del caso Rumasa: STC 111/1983, de 2 de diciembre: Conversión del Decreto-Ley 2/1983 en la ley 7/1983.

CONTROL JURISDICCIONAL EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTROLA LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODA NORMA CON RANGO DE LEY, COMO ES EL DECRETO-LEY: ART. 161.1.a) CE.

REGLAMENTO Definición: fuente de Derecho cuya potestad pertenece al Ejecutivo. Art. 97 CE: “El Gobierno (…) ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” Potestad reglamentaria: capacidad de dictar normas atribuida al poder ejecutivo. Manifestación normativa que suele acompañar a toda organización administrativa.

REGLAMENTO CARACTERÍSITCAS: 1) Fuente subordinada a la ley: la ley es fuente primaria, el reglamento es fuente secundaria. 2) No pueden contradecir lo establecido por una ley (ya que están subordinado). 3) Los reglamentos están sujetos a control judicial (art. 106.1 CE: “Los tribunales controlan la potestad reglamentaria…)

REGLAMENTO CLASES DE REGLAMENTOS: 1) Reglamento de ejecución o secundum legem: es el complemento necesario de las leyes; Es una norma que sirve para interpretar las leyes; Reglamento que tiene efectos ad extra: de la Administración a los ciudadanos; 2) Reglamento independiente o extra legem: Son reglamentos autónomos: no tienen el previo respaldo legal, no hay ley que lo respalde ni que los prevea Tienen efectos ad intra: no puede afectar a los ciudadanos ni a sus derechos: reserva legal. Debe ceñirse a materias organizativas, para respetar su rango subordinado a la ley.

REGLAMENTO 3) Reglamento de organización: Instrumento normativo que organiza y regula jurídicamente y de forma necesaria una determinada actividad de la Administración. Sirve para organizar a la propia Administración: efectos ad intra: de la Administración a la misma Administración, no afecta a los ciudadanos. 4) Reglamento de organización de órganos constitucionales: Órganos constitucionales tienen reconocidos por la Constitución potestad para regular su organización o régimen interno; Por ejemplo: Reglamento del CGPJ, del TC, del Congreso y del Senado; Aunque se llamen Reglamentos, NO LO SON, es una figura diferente.

FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO Superiores a las fuentes del Derecho nacional, incluida la misma Constitución: Sentencia COSTA vs ENEL (15 de julio de 1964). Art. 93 CE. ORGANIZACIÓN ATÍPICA y BRILLANTE: representados todos los intereses: Consejo: intereses Estados miembros. Comisión: intereses de la UE misma. Parlamento: intereses de los pueblos europeos.

DERECHO COMUNITARIO Tres fuentes principales: 1) REGLAMENTO (art. 249 TCE): “El reglamento tendrá un alcance general (a todos los Estados). Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro” 2) DIRECTIVA (art. 249 TCE): “La directiva obligará al Estado miembro destinatario (no alcance general) en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”. Imporne una obligación de resultado a la norma nacional de transposición. 3) DECISIÓN (art. 249 TCE): “Es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios” Identificación concreta del destinatario o destinatarios con objetivos concretos. Gran adaptabilidad a las exigencias de los objetivos y del contexto donde han de producir sus efectos

DERECHO INTERNACIONAL También superior al ordenamiento jurídico interno de los Estados. Dos fuentes de Derecho principales: 1) Derecho consuetudinario; 2) Tratados Internacionales.