Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública

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Transcripción de la presentación:

Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública

CAPITULO I Disposiciones Generales CAPITULO II Contratos de Trabajo CAPITULO III Jornadas de Trabajo CAPITULO IV Categorías y Salarios CAPITULO V Vacaciones CAPITULO VI Descanso Semanal CAPITULO VII Días Feriados CAPITULO VIII Aguinaldo CAPITULO IX Trabajo de las Mujeres y Menores de Edad CAPITULO X Obligaciones de los Servidores CAPITULO XI Prohibición de los Servidores CAPITULO XII Registro de Asistencia CAPITULO XIII Régimen Disciplinario CAPITULO XIV Calificaciones Periódicas de los Servidores CAPITULO XV Expedientes Personales CAPITULO XVI Ausencias CAPITULO XVII Llegadas Tardías CAPITULO XVIII Abandono de Trabajo CAPITULO XIX Condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo CAPITULO XX Riesgos Profesionales CAPITULO XXI Reglamos y Licencias en General CAPITULO XXII Disposiciones Finales

CAPITULO III Jornadas de Trabajo Artículo 20. – Se reconocerá un descanso máximo de diez minutos durante el período de la mañana y otro de cuarenta minutos para la alimentación durante la jornada, según lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Trabajo. Si se tratare de los funcionarios que se indican en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y tuvieren que laborar durante doce horas, su descanso será de una hora y treinta minutos.

CAPITULO V Vacaciones Artículo 29. – Los servidores administrativos, según se define en el artículo 3°, inciso a) de este Reglamento, disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones: Quince días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas; Veinte días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas; y Un mes calendario si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.

CAPITULO X Obligaciones de los Servidores Artículo 42. – Además de las consignadas en el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y en otros artículos del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores del Ministerio: Prestar los servicios personalmente, en forma regular y continua cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente; Comenzar las labores de conformidad con el horario estipulado, exactamente a la hora señalada, no pudiendo abandonarla ni suspenderla sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo;

CAPITULO XI Prohibición de los Servidores  Artículo 46.—Además de lo dispuesto en el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los empleados: Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo, para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas; Recibir visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en horas de trabajo, salvo casos de urgencia.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 54– Las contravenciones al presente Reglamento y las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias: Amonestación verbal; Apercibimiento escrito; Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por quince días; y Despido sin responsabilidad patronal. El orden en que se aplicarán sanciones dependerá de lo regulado en cada caso o de la gravedad de la falta. Artículo 56. – Corresponde a los jefes inmediatos sancionar a sus empleados cuando se hagan acreedores de una amonestación verbal o escrita y enviar una copia al Departamento de Personal cuando aquella fuere escrita, o informar a ese Departamento cuando fuere verbal.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 58. – La amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos: Cuando el servidor, en forma expresa o tácita, cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone el contrato o relación de trabajo; y En los casos expresamente previstos en este Reglamento. Artículo 59. – El apercibimiento escrito se aplicará: Cuando el trabajador haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales; Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 42,43,44 y 45, si la falta no tiene mérito para una sanción mayor; En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 60. – La suspensión del trabajo se aplicará hasta por quince días y sin goce de sueldo, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique en los siguientes casos: Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación; Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones de los artículo 46 y 47 de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviere sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento; y En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 61. – El despido se efectuará sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: Cuando al servidor en tres ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses, ya que se considerará la repetición de infracciones como conducta irresponsable y contraria a las obligaciones del contrato o relación de trabajo. En los casos especialmente previstos en este Reglamento; y Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil o en su Reglamento y en el Código de Trabajo.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 62. – Las llegadas tardías injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma: Por cuatro, amonestación escrita; Por cinco, suspensión de un día; Por seis, suspensión del trabajo por dos días; Hasta por ocho, suspensión de una semana; Hasta por diez, suspensión por quince días; Por más de diez, despido sin responsabilidad patronal. Las sanciones se aplicarán en el mes siguiente.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 63. – Las ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones: Por media ausencia, amonestación verbal. Por una, o dos medias alternas, amonestación escrita. Por tres medias ausencias, suspensión hasta por dos días. Por dos alternas o cuatro medias ausencias alternas, suspensión hasta por seis días. Por tres consecutivas o más de cuatro alternas, despido sin responsabilidad patronal. Las sanciones se harán efectivas en el mes siguiente, con excepción de aquellos casos en que la causal de despido se configura antes de concluir el mes de que se trate, caso en el que se podrán separar justificadamente al empleado de inmediato.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 64.– El abandono de labores en un mismo mes calendario será sancionado en la forma siguiente: La primera vez, amonestación verbal. La segunda, amonestación escrita. La tercera, suspensión sin goce de sueldo por ocho días. La cuarta, despido sin responsabilidad patronal.

CAPITULO XIII Régimen Disciplinario Artículo 65. – Para todos los efectos disciplinarios, la reincidencia de las faltas previstas en los tres artículos anteriores, se computarán trimestralmente, a partir de la fecha en que se sancionaron. Artículo 66. – El servidor que diere mérito para la aplicación de una cuarta suspensión, en un período de tres meses contados a partir de la fecha en que se le impuso la primera suspensión, será despedido de su trabajo, considerándose la reincidencia como falta grave a sus obligaciones. Artículo 67. – Será causa de despido, además de las prevista en el artículo 81 del Código de Trabajo o en las contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento en el presente ordenamiento, hacer del conocimiento de terceras personas, por culpa o negligencia absolutamente inexcusables, cualquiera de los informes o datos considerados de carácter confidencial o conforme a las leyes especiales que rigen en las materias a que se dedican los empleados y funcionarios del Ministerio.

CAPITULO XVI Ausencias Artículo 72.—Se considerará ausencia la falta de un día completo de trabajo. La falta de una fracción de la jornada, que por su extensión no pueda calificarse como llegada tardía, se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de ausencia, para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia. Artículo 73 – Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá justificarlas el empleado incapacitado, mediante un certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto de Seguros o por un médico particular. Artículo 74. – En casos muy calificados, no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del jefe inmediato justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello signifique obligación al pago del salario.

CAPITULO XVII Llegadas Tardías   Artículo 75. – Se considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de labores. Artículo 76. – Sólo en casos muy calificados, a juicio del jefe respectivo, con la aprobación del Director del Departamento de Personal y para efectos de no aplicar la sanción disciplinaria correspondiente se justificarán las llegadas tardías. Artículo 77.– La llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de las horas de ingreso estipuladas y que, a juicio del jefe superior inmediato, carezca de justificación, acarreará al servidor la pérdida de media jornada (fracción correspondiente) equiparándose esta falta a mitad de su ausencia para efectos de sanción.

CAPITULO XVIII Abandono de Trabajo   Artículo 78. – Se considerará abandono de trabajo, el hacer dejación sin causa justificada y sin permiso del jefe inmediato, dentro de la jornada de la labor objeto de contrato. Para este efecto no es necesario que el empleado salga del lugar donde presta sus servicios, sino que de modo evidente deje de realizar la labor confiada.

CAPITULO XXI Reglamos y Licencias en General Artículo 92—Todos los servidores del Ministerio podrán disfrutar de licencia en las circunstancias que se enumeran a continuación:   El jefe inmediato concederá licencia hasta por una semana, con goce de sueldo, en caso de matrimonio del servidor y de fallecimiento de alguno de los padres, hijos, hermanos o cónyuges; El jefe inmediato podrá conceder licencia con goce de sueldo completo hasta por cuatro días en los siguientes casos: 1. Por enfermedad que lo incapacite para su trabajo hasta por los 4 días. 2. Por permiso para asistir a tratamiento médico. Consulta del Seguro Social. El jefe aplicará este artículo a título de estímulo, para los servidores que hayan demostrado sentido de responsabilidad, eficiencia y ejemplar puntualidad en sus labores, pero responderá del abuso en que puedan incurrir los servidores por su lenidad en la recta aplicación de esta norma.

Dado en la Casa Presidencial- -- San José, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y seis. DANIEL ODUBER QUIRÓS   Ministro de Educación Publica, FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ