Impuesto sobre sucesiones y donaciones

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Transcripción de la presentación:

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

REGULACIÓN LEGISLACIÓN ESTATAL, Ley 29/1987, de 1 8 de diciembre , Ley Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre Reglamento. CCAA Andalucía Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 251, 30/12/2006) Es un tributo que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a titulo lucrativo por las personas físicas, siempre que los mismos vengan causados por alguno de los presupuestos que configuran su hecho imponible.

Incrementos lucrativos obtenidos por las personas jurídicas se someten solo al Impuesto de Sociedades. Incrementos de patrimonio obtenidos por el adquirente que queden sujetos al ISD no se gravan en el IRPF; Incremento en el patrimonio del transmitente que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión lucrativa, se grava en el IRPF. Por otra parte, el gravamen del ISD es incompatible, por naturaleza, con el del ITP y AJD, incluido el gravamen de los documentos notariales por AJD

Hecho Imponible: ¿Qué grava el Impuesto? La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos (p. ej.: condona una deuda , o renunciar derechos a favor de una persona determinada). La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando : contratante (el que paga) sea persona distinta del beneficiario (el que recibe), salvo que estas cantidades deban tributar como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Operaciones sujetas Quedan sujetos al ISD los siguientes incrementos de patrimonio obtenidos a titulo lucrativo por una persona física: 1º La adquisición de bienes o derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. 2º La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. 3º La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Operaciones no sujetas No están sujetos al ISD: Por no tratarse de incrementos obtenidos a titulo lucrativo a) Los premios: - obtenidos en juegos autorizados (loterías, apuestas deportivas, sorteos de la ONCE, rifas, tómbolas, etc.); - los demás premios e indemnizaciones, exentos de IRPF . b) subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios concedidos por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social. c) cantidades y utilidades en general que las empresas entreguen a sus trabajadores, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo. d) La parte de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de personas con discapacidad que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.

e) planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos: - las cantidades que, en concepto de prestaciones, se perciban por los beneficiarios; las aportaciones a planes de pensiones realizadas a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, o personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente; - las transmisiones entre cónyuges para efectuar aportaciones a planes de pensiones f) Respecto a los seguros sobre la vida: - la percepción de cantidades por un acreedor, designado beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida, cuando el contrato se haya celebrado, precisamente, con objeto de garantizar el pago de una deuda anterior con el acreedor beneficiario; - las operaciones de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los casos que se señalan en la LIRPF art.17.2.a.

EJEMPLO Sr. X suscribe un plan de pensiones, sistema individual. Fallece a los 55 años y según acordó, se establece como beneficiario de las percepciones, su hijo Y. El Sr.X además, es contratante y asegurado de un seguro de vida individual, dejando como beneficiario del mismo, a su otro hijo Z.

SOLUCIÓN plan de pensiones, sistema individual: La cantidad recibida por el Hijo Y no tributa por el ISD. Si bien el SR. X y el beneficiario (Hijo Y), son personas distintas, se trata de uno de los supuestos previstos por la legislación del IRPF para tributar como rendimientos del trabajo, seguro de vida individual La cantidad percibida por el hijoZ debe tributar por el ISD dado que no tributan como rendimiento del trabajo en el IRPF,

Tratamiento de las Primas de Seguro de Vida

Relaciones del ISD con otros impuestos IRPF y el ISD total incompatibilidad No se puede gravar una misma renta por los dos impuestos. Caso de Duda : Primero acudimos a los conceptos gravados en el ISD y en su defecto, a la normativa del IRPF, ISD y el Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de patrimonio a que se refiere el ISD, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos al ISD y se someterán al I. Sociedades (p. ej.: una donación a una sociedad mercantil tributa en el impuesto sobre sociedades).

Ámbito de aplicación territorial todo el territorio español País Vasco: propia normativa amplias exenciones a determinados familiares, en materia de adquisiciones hereditarias y seguros ,y en materia de donaciones. Comunidad Foral Navarra: normativa propia, exenciones para facilitar las transmisiones lucrativas sin coste fiscal. Demás Comunidades autónomas, el ISD es un impuesto estatal, con rendimiento cedido, Competencias por delegación del Estado: se encargan de la gestión y liquidación, recaudación, inspección y revisión en vía administrativa. Competencias Normativas: regulan reducciones de la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones y bonificaciones de la cuota y aspectos de gestión y liquidación. (ej.: aprobar modelos propios de autoliquidación). A los No Residentes se les Aplica la normativa estatal

EJEMPLO Francisco fallece en San Roque, el día 10 de marzo de 2007, residiendo desde 1 de enero de 2004 en San Roque, aunque anteriormente en Madrid siempre. ¿Dónde tributa la sucesión?

Solución Normativa aplicable: la del Estado, o general el causante no ha tenido su residencia habitual durante los 5 años anteriores contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo, en la Comunidad de Andalucía. Para aplicar la normativa de la Comunidad de Andalucía hubiera tenido que residir en ella desde el 10 de marzo de 2002 al 2007. Tampoco puede aplicarse la normativa de Madrid ya que si bien en la Comunidad de Madrid sí ha tenido la residencia por más de cinco años, no han sido los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento

EJEMPLOS Un padre con residencia habitual en la Comunidad de Murcia dona a su hijo residente en la Comunidad de Valencia, un apartamento situado en Ibiza y valorado a efectos del impuesto en 500.000 euros. 2. Sr. X tiene residencia habitual en la Comunidad de Madrid, dona a su hijo residente en la Comunidad de Galicia, una cuenta con de 90.000 euros.  

SOLUCIÓN 1) Se aplica la normativa de Com. Islas Baleares (donde radica el inmueble). 2)La normativa aplicable será la de la Comunidad de Galicia (comunidad autónoma de residencia del donatario, pero siempre que la haya tenido durante los cinco años anteriores al devengo, a la donación)

Sujeto pasivo Contribuyentes, personas físicas: En las transmisiones mortis causa, los causahabientes. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas e inter vivos, el donatario (quién recibe). En los seguros sobre la vida, los beneficiarios. Por obligación personal: los que tengan su residencia habitual en España (reglas IRPF) independientemente de dónde se encuentren situados los bienes o derechos gravados. Por obligación real, los que no tengan su residencia habitual en España, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, por la percepción de las cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

SUPUESTOS DE EXTENSIÓN DEL HECHO IMPONIBLE SUPUESTOS DE ACUMULACIÓN: se acumulan los bienes donados al causahabiente en los 4 años anteriores. SUPUESTOS DE ADICIÓN: casos de transmisiones q aparentemente son onerosas realizadas en los años anteriores a la sucesión. AJUAR DOMÉSTICO: la ley establece unas normas de valoración.

Supuestos de No Sujeción Art. 3 Rglto. A) Incrementos de patrimonio gratuitos a favor de p. jcas. (I.S Sociedades) B) Prestaciones por causa de muerte recibidas por beneficiarios de Planes de Pensiones sometidas a gravamen como rentas del trabajo en IRPF C) La renuncia pura y simple de causahabientes al resto: sólo hay una transmisión desde el causante a los beneficiarios de la renuncia.

Determinación cuota Tributarias SUCESIONES 1º calculamos la B. I.: importe netos de los bienes y derechos adquiridos por cada causahabiente 2º restamos la reducciones aplicables: BL Dependen del grado de parentesco. Y de la edad (funcionan como mínimos exentos) Para determinados tipos de bienes…. 3º aplicamos Tipo de Gravamen: C Íntegra 4º aplicamos Coeficientes Multiplicadores: según grado de parentesco y patrimonio preexistente del causahabiente. Nos dá C. Incrementada 5º podemos aplicarle Deducciones: C. Líquida

BASE IMPONIBLE INDIVIDUAL

VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS + AJUAR DOMÉSTICO + VALOR REAL DE LOS BIENES ADICIONABLES (Excepto los que deban imputarse sólo a uno de los causahabientes según Rglto.) MASA HEREDITARIA BRUTA - CARGAS Y GRAVÁMENES - DEUDAS DEL CAUSANTE - GASTOS DEDUCIBLES MASA HEREDITARIA NETA PARTICIÓN (CUOTA IDEAL) + VALOR DE LOS BIENES ACUMULADOS A CADA CAUSAHABIENTE ( + Valor de los bienes adicionables imputables a determinados causahabientes)

BASE IMPONIBLE INDIVIDUAL + PARTICIÓN (CUOTA IDEAL) + VALOR DE LOS BIENES ACUMULADOS AL CAUSAHABIENTE ( + Valor de los bienes adicionables imputables al causahabiente)

BASE IMPONIBLE INDIVIDUAL - REDUCCIONES BASE LIQUIDABLE X TIPO DE GRAVAMEN CUOTA ÍNTEGRA X COEFICIENTES MULTIPLICADORES CUOTA INCREMENTADA - DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES CUOTA LÍQUIDA