UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Facultad de Derecho Derecho Civil General

INTERPRETACION JUDICIAL Expositores: Cesar Forero Alberto Prado Julián Colorado Marzo 13 de 2010

Interpretación Judicial En los tiempos actuales parecería superfluo insistir sobre la importancia de la interpretación judicial del derecho. Sin embargo, muchos intentos, tanto en la teoría como en la práctica, se han hecho en el sentido de limitar el requerimiento, que parecería evidente, de realizar una interpretación del derecho cuando el juez debe ofrecer una solución a un caso concreto. Esto nos conduce indefectiblemente a detenernos no sólo en la centralidad de la interpretación judicial del derecho, sino en el concepto general de interpretación: ¿en el momento en que desciframos los signos lingüísticos que leemos o escuchamos nos encontramos ya realizando una interpretación?; ¿interpretar va más allá de esta simple labor de captación signos y se concreta en la compresión de la idea expresada en una proposición?; ¿la interpretación no es una actividad que supera la comprensión y llega a la reconstrucción de lo que se quiso decir?; ¿la interpretación es la actividad que realiza el intérprete o es el resultado de la misma? Es preciso entonces tener conciencia de los problemas generales planteados en estas preguntas para poder avanzar en un análisis sobre la centralidad de la interpretación judicial en particular.   Éste es precisamente el propósito de esta actividad pedagógica en la cual, en primer término, se presentará una discusión imaginaria entre dos juristas que trata de abarcar los asuntos que sobre la interpretación han sido planteados para después, en un segundo tiempo, resolver algunas preguntas al respecto.

¿Qué se entiende por interpretación jurídica e interpretación judicial ¿Qué se entiende por interpretación jurídica e interpretación judicial?: una discusión imaginaria En un seminario sobre el nuevo código penal, que entraría en vigor el 20 de julio del año 2057, el profesor Jaramillo resaltó que el artículo 179 del tal código adolecía de una grave falencia. Su texto establecía que «será sancionado con pena de arresto de seis meses a dos años el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles». La crítica que hacía el profesor Jaramillo consistía en que este artículo no previó explícitamente el caso de la venta de bienes, es decir, el procedimiento más frecuente con que los deudores suelen defraudar a sus acreedores.

Frente a esta observación, el profesor García propuso que la expresión «hiciere desaparecer» contenida en el artículo podía ser interpretada, en ciertos contextos, de una manera amplia para denotar también la enajenación de bienes. El profesor Jaramillo respondió, de manera irónica, que esta interpretación de la expresión es meramente figurativa, casi poética, pues por el hecho de vender un bien de su patrimonio el deudor no lo está haciendo desaparecer del mundo de las cosas. Inclusive, el patrimonio del deudor no se vería afectado en la medida en que el pago por la venta realizada substituiría el bien vendido. Sin embargo, el argumento en el que más insistió el profesor Jaramillo fue el de que con semejante propuesta se desconocía completamente la regla general de interpretación establecida en el código civil según la cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Siendo el artículo 179 del nuevo código penal una norma de contenido claro, la solución no podía ser sino la de reformar dicho artículo para incluir el caso de la venta de bienes. Bien lo dice el principio in claris non fit interpretatio (ante una norma clara no cabe ninguna interpretación).

El profesor García afirmó que si en todos los casos se siguiera la argumentación del profesor Jaramillo se llegaría a una situación donde el juez no sería más que un simple autómata fácilmente sustituible por los nuevos sistemas computarizados desarrollados bajo el proyecto «Tecno-juris». La esencia de la actividad judicial, según el profesor García, es la de una continua y permanente interpretación de las normas jurídicas que han de ser aplicadas al caso concreto, ya que por más que el legislador quisiera prever todos los casos posibles y todos sus elementos constitutivos, nunca podría lograr tal cometido. Es más, considerar que es claro el sentido de una norma es ya, de cualquier forma, hacer una interpretación del contenido de la misma. El juez siempre interpreta, incluso cuando afirma explícitamente que no lo hace y que simplemente ha aplicado la norma al caso de manera directa. Si el juez no interpretara, ¿podría comprender el sentido de una frase contenida en el artículo de una ley?

Finalmente, el profesor Jaramillo recordó al profesor García que semejante concepción de la interpretación judicial negaría el principio de la exclusión de la analogía en materia penal y, en general, desconocería el papel esencial de los jueces como encargados de aplicar las normas jurídicas creadas por el legislador y no su propio criterio sobre lo que éstas significan o quieran decir. De esta forma, si se pretende que el juez «siempre» interpreta —concluye el profesor Jaramillo— se abandonarían todos los fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos del Estado de Derecho.

DESARROLLO TEMATICO ¿Qué es la Interpretación Judicial? Clases de Interpretación Judicial Métodos antiguos de Interpretación Método actual de Interpretación Fase Gramatical Fase Sistemática Elementos auxiliares en la Interpretación Judicial

Nociones introductorias Definición de Interpretación Judicial Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según el eminente Jurista uruguayo Eduardo J. Couture, deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: “explicar” o “declarar el sentido de algo”, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.   Precisa asimismo el maestro español Luis Díez Picazo que la locución latina «inter-pres» procede del griego «meta fraxtes» que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas diferentes.

Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que: Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación.  Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que: “La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.” (sic). En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus define la interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:  “Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del <usus fori> reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes” (sic).   El eximio Jurista y tratadista italiano Francesco Messineo conceptúa la Interpretación (o hermenéutica) de la ley (norma) diciendo: “… es la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un significado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento.” (sic).

Por su parte los maestros Valencia Zea y Ortíz Monsalve consideran que la interpretación judicial requiere un conocimiento sistemático del derecho y para ello son necesarios los principios y los conceptos generales que informan la ciencia jurídica en su conjunto. Además toda la ley está destinada a ser aplicada a los casos concretos. Luego, interpretar la ley es, pues, conocer y adaptar las normas abstractas a los casos singulares; es pasar de lo general a lo particular. Toda la ley supone un acto intelectual en virtud del cual se reconoce en primer término su “vigencia”.

Clases de Interpretación Judicial Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete. Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser LEGISLATIVA, JUDICIAL y/o DOCTRINAL.

Interpretación Legislativa Toda ley es abstracta y general, en ningún caso el legislador puede dictar normas singulares. Y si admitimos que la interpretación representa el tránsito de lo general a lo singular, debemos concluir que en ningún caso el legislador puede interpretar las leyes. Si una ley es oscura o se hacen aplicaciones incorrectas el legislador puede aclarar su sentido por disposiciones generales. Esta interpretación se caracteriza por lo siguiente; solo puede hacerse en forma abstracta nunca en forma singular, por ejemplo, si un juez o tribunal interpreta en cierto sentido una ley, el legislador no puede corregir dicha interpretación para invalidar una sentencia judicial, también dicha interpretación tiene la fuerza obligatoria de cualquier ley, y cabe decir que en lo futuro la deben obedecer los jueces. El legislador puede derogar las leyes de inconvenientes y reemplazar las oscuras. La vigencia de la ley interpretativa comienza en el momento de su expedición sigue la suerte común de las demás leyes o sea no es retroactiva, así lo establece el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporada en estas, pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

Interpretación Judicial Es la que realizan los jueces en la aplicación de la ley a los casos particulares; es obligación para el caso del litigio. Se diferencia de la interpretación legislativa en que no obliga de manera general y por esto se le denomina “interpretación por vía de decisión o de especie” (Arts. 17 y 26. C,C,) En principio la interpretación judicial es fragmentaria, casuística y a veces contradictoria, como por ejemplo, un juez en Bogotá puede interpretar una ley en determinado sentido y un juez en Medellín interpretarla en otro. Para evitar la dispersión de la ley y controlar la interpretación uniforme de las leyes existe un poder central que es la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la sala de casación en lo civil, la Corte Suprema de Justicia, tiene por misión uniformar la jurisprudencia nacional (C. de P. C. art 365), se acusan ante ella interponiendo el recurso de casación, esta sala dictamina si la ley ha sido interpretada correctamente o no. Si se considera que la ley ha sido aplicada correctamente rechaza el recurso y queda definitivamente en firme la sentencia; si cree que esta incorrectamente aplicada acepta el recurso, anulando la sentencia, en su lugar dicta otra para corregir la interpretación que se había hecho de la ley. La sala de casación civil tiene la misión de analizar si los tribunales han interpretado correctamente la ley o no.

Interpretación Doctrinal Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como “científica”. La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta En el caso colombiano, esta clase de interpretación solo tiene autoridad científica; según el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Esto da como resultado que sus interpretaciones sean mas armónicas y concordantes. Hoy en día los servidores públicos de entidades descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal en ejercicio de sus funciones deben aplicar la ley a casos concretos y en consecuencia deben interpretarla.

MÉTODOS ANTIGUOS DE INTERPRETACIÓN ESCUELA DE LOS GLOSADORES Su iniciador fue IRNERIO hacia el 1.100 y se dedico a comentar EL CORPUS JURIUS de Justiniano, poniendo breves notas (Glossae) entre las líneas, las cuales tenían el objeto de explicar cada palabra y cada párrafo, más tarde se usaron las glosas o comentarios al margen, o en seguida de cada párrafo del CORPUS JURIS. El Corpus Iuris Civilis (Cuerpo de Derecho Civil, en latín) es la más importante recopilación de Derecho Romano de la historia. Fue realizada entre 529 y 534 por orden del emperador bizantino Justiniano I (527–565) y dirigida por el jurista Triboniano. Su denominación proviene de la edición completa de las obras que la componen publicada, por Dionisio Godofredo, en Ginebra el año 1583. Algunas características de los glosadores son: La gran importancia del significado de las palabras de los libros de Derecho Romano, con el olvido de los principios que informaron tal sistema jurídico. La creencia de que en las obras de los juristas romanos se encontraba todo el Derecho Civil. Una de las mayores fallas de esta escuela fue el descuido por renovar el derecho y profundizarlo. A los glosadores siguieron los posglosadores, quienes pretendieron adaptar la doctrina de de los glosadores a las necesidades y concepciones de la época.se apartaron de las palabras, pero abusaron de la lógica mediante demasiadas distinciones y subdistinciones muy alejadas de la realidad.

OTRAS ESCUELAS A partir del siglo XVII se sintió la necesidad de aproximar el Derecho a la realidad económica y social de los pueblos, por medio de nuevos métodos de interpretación, consultando en forma permanente los principios generales del Derecho. Las dos figuras más sobresalientes fueron BARTOLO Y BALDO, quienes trabajando con los textos romanos consultaron a la jurisprudencia de los tribunales franceses y alemanes. Más tarde algunos juristas advirtieron que era imposible apartar el Derecho de la historia, la vida de los pueblos, y que debían adaptarse a las nuevas necesidades a fin de permitir su evolución. Esta tendencia formo la Escuela Histórica, cuyos representantes más significativos fueron VON SAVIGNY y PUCHTA. la nueva escuela impulso la creación de métodos más apropiados para interpretar las leyes, aunque no formulo programas definidos. IHERING se preocupo de tal problema, advirtiendo que toda norma jurídica debe interpretarse según su propio fin y amoldarse a las necesidades éticas y sociales de la época.

METODO DE LAS GLOSAS (EXEGESIS) 1804 Resurgió con la expedición del CODIGO CIVIL FRANCES (1.804), lo cual representa un retroceso en relación con el estado de la ciencia jurídica sobre la materia. El método de la exegesis, como su nombre lo indica, consiste en conocer el CODIGO CIVIL, por las mismas palabras y proposiciones empleadas en su redacción. Se rige por tres reglas principalmente: Todo el Derecho Civil se encuentra en el Código. El conocimiento del Derecho debe recaer sobre sus artículos. La Ley debe interpretarse analizando cuidadosamente las palabras empleadas en la redacción de los artículos. También la enseñanza del Derecho Civil en las facultades debe consistir en la exegesis de los artículos, en el mismo orden en que se encuentran redactados. Los jueces deben aplicar rigurosamente el código; de él debe extraerse la solución de los casos en litigio. La influencia de la doctrina francesa en Colombia fue muy amplia en el siglo XIX y el primer cuarto del siglo XX. La exegesis nació con la expedición del primer código para el primer estado soberano de Santander en 1.858; y adquirió toda su firmeza en 1873, cuando empezó a regir para toda la República el Código Civil de ANDRES BELLO. Algunos artículos del mismo del mismo Código sirvieron de fundamento para la aplicación de la exegesis, especialmente los art. 27 y 31.

MÉTODO LÓGICO (Evolución del Método Exegético) El método de las glosas o exegesis (o método gramatical) fue superado en algunas de sus reglas, especialmente en la relativa a la sujeción a las palabras y los párrafos empleados en su redacción. Se dijo, entonces que las palabras y proposiciones no eran sino medios o instrumentos que servían para traducir un pensamiento o voluntad, el cual no podía ser otro sino el del legislador, es decir, el de los autores de la Ley. Al intérprete no debe interesarle lo que el texto legal diga en sí, o el sentido en que él lo pueda entender, sino que debe averiguar lo que el legislador quiso al elaborar el texto, los fines que persiguió, las necesidades que pretendió satisfacer. Los artículos del Código Civil en si mismos son letra muerta; su valor depende del pensamiento de su autor.

Críticas de los métodos antiguos Enseñar que la ley debe aplicarse literalmente sin consultar su espíritu, constituye un contrasentido. Cada palabra tiene un sentido. La interpretación lógica (subjetiva), consistente en buscar en cada palabra y en cada expresión el pensamiento del autor, representa un avance en el método de la exegesis. No obstante, puede conducir a graves errores, sobre todo cuando es imposible conocer el pensamiento del auto, o cuando éste no es claro o se presta a contradicciones o corresponde a las concepciones de la época actual. La crítica más fuerte a los viejos métodos se dirige contra la afirmación de que todo el derecho se encuentra en el código.

MÉTODOS ACTUALES DE INTERPRETACIÓN En la interpretación del Código Civil y de las leyes en general, es necesario distinguir varias etapas: Interpretación gramatical o filológica Interpretación lógica Interpretación sistemática

Interpretación Gramatical Se refiere al conocimiento del derecho y a la precisión de su sentido deducido de las propias palabras, es decir, del lenguaje empleado por el autor de las leyes. Los métodos modernos no condenan la exegesis, pues toda ley consta de palabras y proposiciones gramaticales que es necesario conocer en primer termino; se sostiene que la sola exégesis no es suficiente y que de las palabras debemos remontarnos hasta los principios esenciales de sistema jurídico. La sola comprensión de las palabras que han servido para a construcción de la ley puede servirnos para conocer el autentico querer del legislador, sucede cuando los artículos de la ley quedan correctamente redactados y su inteligencia no se presta a confusiones. Art. 28 C.C.

Interpretación Lógica Buscar el pensamiento de la ley (pensamiento o voluntad del legislador). Una vez conocida la estructura filológica de la ley, se debe conocer su sentido, es decir, el pensamiento escondido en su fórmula. Constituye la segunda dase de la interpretación, lo que indica que ni es una dase independiente de la primera, sino uno de sus elementos. Art. 27 C.C. Algunas veces la simple interpretación gramatical nos suministra el pensamiento o voluntad del legislador. Cuando la interpretación gramatical no suministre la ratio legis, esto es, su sentido y alcance exactos, ha terminado la interpretación.

¿Cómo se determina el pensamiento de la Ley? Existen dos sistemas: Método lógico – subjetivo (teoría subjetiva) Método lógico – objetivo (teoría objetiva)

Método lógico – subjetivo El pensamiento o sentido de la ley es el del autor o autores de ella. Algo quiso expresar el legislador en la ley, luego ese algo es lo que deben buscar por todos los medios el juez y los interpretes. Savigny fue el principal constructor de este método.

Críticas Con leyes antiguas, ej. Código Civil de 1873, es imposible saber lo que pensó el autor en relación con muchos artículos, pues Andrés Bello no hizo otra cosa que recoger el pensamiento de autores antiguos. No obstante, los interpretes colombianos han aplicado el C.C. teniendo en cuenta el sentido objetivo que se desprende de las palabras y de las proposiciones gramaticales que enuncian las normas. De un mismo texto legal pueden surgir varios significados, sin que pueda saberse cuál fue el querido por sus autores. La doctrinal actual ha abandonado ha abandonado la tesis de que en la ley debe buscarse el querer de su autor, por ser ello imposible en unos casos, y, en otros, por contrariar la recta aplicación del derecho en el momento presente.

Método lógico – objetivo o método de la evolución histórica En cuanto a la ley, el interprete debe seleccionar aquel sentido que se desprenda de ella, objetivamente considerada, de acuerdo con las concepciones culturales vigentes en el momento en que se aplica. Parte de la idea de que la ley, una vez expedida, se desprende del querer de su autor y adquiere un valor intrínseco, que depende más de las concepciones culturales actuales, que el querer o voluntad ocasional de quien participó en su elaboración. Binding y Wach fueron los primeros autores de esta orientacion.

Razones que han dado origen a este método Las leyes actuales se recogen en escritos y en esto es necesario distinguir: La forma lingüística El Sentido o pensamiento La Realidad social

Predominio del método lógico – objetivo Los autores modernos y los jueces de todos los tiempos han rechazado el postulado de que el interprete se atenga exclusivamente al pensamiento del autor de la ley; siempre han tenido en cuenta el estado social en el momento en que se aplica. Razones que sustentan esta tesis: El hecho que en los países civilizados el autor de la ley es el Estado, y no determinado funcionario público. La necesidad de adaptar una ley a las necesidades económicas y sociales del momento en que se aplica.

El caso colombiano El Código Civil ha sido adaptado a la época actual mediante la adopción del método de la evolución histórica. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio den la sala de casación en lo civil, mediante sentencia del 2 de septiembre de 1936, dio el triunfo definitivo de esta manera de interpretación.

Interpretación Sistemática De la anterior interpretación es necesario elevarse siempre a la interpretación sistemática, lo cual indica que el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico. Cuando aparecen textos contradictorios, oscuros, insuficientes o cuando su escueta aplicación conduce al absurdo o engendra una solución manifiestamente inequitativa.

ELEMENTOS AUXILIARES DE LA INTERPRETACION Los elementos auxiliares para la interpretación de la ley son aquellos que, no obstante ser extraños al texto mismo, suelen prestar gran ayuda en la fijación del sentido de la disposición legal. La Constitución Política de Colombia en el articulo 230 estableció que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”

Noción de Equidad No se identifica con un sentimiento más o menos vago o incierto, sino que representa un conjunto de principios y direcciones que son susceptibles de una determinación clara y segura. Constituye uno de los postulados básicos de tales Principios Generales del Derecho y nos indica que está íntimamente ligada a la justicia, no pudiendo entenderse sin ella. Tanto es así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como una misma cosa; pero para él, aún siendo ambos buenos, la diferencia existente entre ellos es que lo equitativo es mejor aún. De tal forma, citando el Diccionario de la lengua española, la equidad es contemplada como la "bondadosa templanza habitual; propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley"; a su vez se define como "justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva". Por lo tanto, dentro de la definición de este principio encontramos referencias a lo justo, a la justicia. Sin embargo, justicia y equidad son conceptos distintos.

La doctrina de los jurisconsultos El más valioso de los instrumentos de conocimiento e interpretación de un Código y del sistema legislativo está representado por la doctrina, vale decir, por la obra de los jurisconsultos.

Principios Generales del Derecho La Constitución Política Colombiana de 1991, en su artículo 230, enseña que los principios generales del derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la Ley, es decir, en caso de obscuridad o vacíos normativos, posición antiformalista que influye en la jurisprudencia colombiana desde 1936 –época de la "Corte de Oro"– en una nueva interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la cual, desde un punto de vista eminentemente influido por la escuela de la libre investigación científica y el conceptualismo alemán, acogió la equidad y los demás principios generales del derecho como punta de lanza para la solución justa de los conflictos jurídicos. Esta tendencia ha sido reforzada por la Corte Constitucional Colombiana, adalid Suramericana en la defensa de la libertad y la justicia, quien sin ningún temor hacia el fetichismo positivista, entregó a los colombianos una jurisprudencia fresca y poderosa, basada en gran parte en los principios mencionados.