Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012 Libro Primero Consejo Federal del Notariado Argentino Universidad Notarial Argentina Colegio de Escribanos de la Provincia de Chaco 6 de Diciembre de 2013 Dr. Sebastián E. Sabene
Primera Parte: LA PERSONA HUMANA Comienzo y fin de su existencia Capacidad Nombre
La persona humana Comienzo de su existencia Atributos Derechos y actos personalísimos Fin de su existencia Prueba del nacimiento, la muerte y la edad
Comienzo de la existencia de la persona humana Art. 19: La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. CONCEPCIÓNIMPLANTACIÓN
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (rango constitucional – art. 75 inc 22, CN) Art. 16: Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica Preámbulo – hace referencia a la dignidad de todos los miembros de la familia humana
Convención Americana de Derechos Humanos (rango constitucional – art. 75 inc 22, CN) Art. 1°, inc. 2°: Para los efectos de esta Convención persona es todo ser humano Art. 3° - toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
Declaración Universal de Derechos Humanos (rango constitucional – art. 75 inc 22, CN) Art. 6°: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica
Ley – ratificación de la Convención de Derechos del Niño (rango constitucional – art. 75 inc 22, CN) Art. 2°: Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: (…) Con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años.
XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Rosario, 2003) Despacho mayoritario – Comisión N° 1: La existencia de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y a partir de ese momento tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El inicio de la vida humana coincide con el comienzo de la persona humana
Condición jurídica de la persona por nacer (art. 21, Proyecto) Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nacen con vida Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió El nacimiento con vida se presume
Personas menores de edad ADOLESCENTE Se presume que tiene aptitud para decidir por sí cuestiones vinculadas a tratamientos no invasivos, que no comprometen su estado de salud ni ocasionan un riesgo grave en su vida o su integridad física Es considerado un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo
La capacidad de derecho Art. 22: Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. ADHESIÓN A LA CONCEPCIÓN TRADICIONAL DE LA CAPACIDAD DE DERECHO VINCULADA A LA TITULARIDAD DE DERECHOS SUBJETIVOS
La capacidad de ejercicio Art. 23: Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Incapacidad y restricciones a la capacidad 3 estadíos: 1.La DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD (Art. 38, 2° párrafo) 2.La RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD (Art. 38, 1° párrafo) 3.La INHABILITACIÓN (Art. 48)
Capacidad PROYECTO, Art. 32: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes En relación a dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida
Capacidad (continuación) Art. 32, último párrafo: Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador
Restricción a la capacidad LOS RECAUDOS: 1.- Debe tratarse de un ADICTO o de una persona con ALTERACIONES MENTALES PERMANENTES O PROLONGADAS DE SUFICIENTE GRAVEDAD 2.- Debe tratarse de una persona que haya cumplido la edad de TRECE (13) años 3.- Debe estimarse que el ejercicio de la plena capacidad puede implicar un daño a la persona o a los bienes
Comparación con la inhabilitación de nuestro régimen vigente CÓDIGO CIVILPROYECTO 2012 Primer supuesto: embriaguez habitual o uso de estupefacientes (Art. 152 bis, inc. 1°) Segundo supuesto: disminuidos en sus facultades (Art. 152 bis, inc. 2°) ADICCIÓN ALTERACIÓN MENTAL PERMANENTE O PROLONGADA
Inhabilitados CÓDIGO CIVIL – Art. 152 bis, inc. 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes PROYECTO 2012 – Art. 48 Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. (…) La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes
Inhabilitados – principales diferencias – los sujetos protegidos CÓDIGO CIVIL CÓNYUGE ASCENDIENTES DESCENDIENTES PROYECTO 2012 CÓNYUGE CONVIVIENTE HIJOS MENORES DE EDAD HIJOS CON DISCAPACIDAD
Inhabilitados – principales diferencias – los sujetos legitimados a iniciar la acción CÓDIGO CIVIL CÓNYUGE ASCENDIENTES DESCENDIENTES PROYECTO 2012 CÓNYUGE CONVIVIENTE ASCENDIENTES DESCENDIENTES
Inhabilitados – principales diferencias – la magnitud de la prodigalidad CÓDIGO CIVIL HABER DILAPIDADO UNA PARTE IMPORTANTE DE SU PATRIMONIO PROYECTO 2012 ES SUFICIENTE CON HABER EXPUESTO A LOS SUJETOS PROTEGIDOS A LA PÉRDIDA DEL PATRIMONIO
Los sistemas o medidas de apoyo (art. 43) SU CONCEPTO: Cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general SU FUNCIÓN: Promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos SU IMPLEMENTACIÓN: Quien preste apoyo puede ser designado por la misma persona que lo precise El juez evaluará antecedentes y establecerá la condición y calidad de las medidas de apoyo En caso de ser necesario, la resolución se inscribirá en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas
Revisión de la sentencia ARTÍCULO 40: La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a TRES (3) años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido ANTECEDENTE: Art. 152 TER, CÓDIGO CIVIL (LEY )
Efectos de la incapacidad frente a terceros ARTÍCULO 473 CC: Los (actos) anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso ARTÍCULO 474 CC: Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido.
¿Cuándo son nulos los actos anteriores a la inscripción registral de la incapacidad o capacidad restringida? (art. 45) PERJUICIO a la persona INCAPAZ o con CAPACIDAD RESTRINGIDA ENFERMEDAD MENTAL OSTENSIBLE en la época de la celebración del acto ACTO a TÍTULO GRATUITO MALA FE del co-contratante Y/O
Nombre de la persona humana: Identidad de Género – Ley ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR IDENTIDAD DE GÉNERO? LA VIVENCIA INTERNA E INDIVIDUAL DEL GÉNERO TAL COMO CADA PERSONA LA SIENTE, LA CUAL PUEDE CORRESPONDER O NO CON EL SEXO ASIGNADO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO, INCLUYENDO LA VIVENCIA PERSONAL DEL CUERPO Art. 2°, Ley
RECTIFICACIÓN REGISTRAL TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DEL SEXO, Y EL CAMBIO DEL NOMBRE DE PILA E IMAGEN, CUANDO NO COINCIDAN CON SU IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA Art. 3°, Ley
ROGACIÓN REGISTRAL 1.- PERSONA MAYOR DE EDAD (¿EMANCIPADO?) 2.- PERSONA MENOR DE EDAD
TRÁMITE REGISTRAL 1.- EXPEDICIÓN DE NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO 2.- EXPEDICIÓN DE NUEVO DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Nombre en el Proyecto (arts. 62 a 72) 1.- Se suprime la restricción de elegir nombres que susciten equívocos respectos del sexo 2.- Conformación del apellido del hijo matrimonial y extramatrimonial 3.- Conformación del apellido de la persona casada 4.- Cambio del prenombre o apellido (JUSTOS MOTIVOS) Con intervención judicial A.- Seudónimo (cuando fuere notorio) B.- Raigambre cultural, étnica o religiosa C.- Hijo o hija de una pareja de personas del mismo sexo, cuando se pida la adición del otro apellido (suprimido) D.- Afectación de la personalidad del interesado Sin intervención judicial: A.- Identidad de género B.- Víctima de apropiación ilegal o sustracción de identidad C.- Sentencia de adopción simple o plena, con antecedente en una sustracción por víctimas de terrorismo de Estado
Abordaje comparativo de las personas jurídicas CONCEPTO LEGAL – ART. 141 SON PERSONAS JURÍDICAS TODOS LOS ENTES A LOS CUALES EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LES CONFIERE APTITUD PARA ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO Y LOS FINES DE SU CREACIÓN
Las personas jurídicas públicas CÓDIGO CIVIL ESTADO NACIONAL PROVINCIAS MUNICIPIOS ENTIDADES AUTÁRQUICAS IGLESIA CATÓLICA PROYECTO ESTADO NACIONAL 2.- PROVINCIAS 3.- CIUDAD AUTÓNOMA DE BS AS 4.- MUNICIPIOS 5.- ENTIDADES AUTÁRQUICAS 6.- OTRAS ORGANIZACIONES CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA A LAS QUE EL ORDENAMIENTO RECONOCE ESE CARÁCTER 6.- ESTADOS EXTRANJEROS 7.- ORGANIZACIONES INTERNACIONALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL 8.- PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO CUYO CARÁCTER PÚBLICO RESULTE DE SU DERECHO APLICABLE 9.- IGLESIA CATÓLICA
Las personas jurídicas privadas CÓDIGO CIVIL ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES ENTIDADES QUE CONFORME A LA LEY TENGAN CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES, AUNQUE NO REQUIERAN AUTORIZACIÓN DEL ESTADO PARA FUNCIONAR PROYECTO SOCIEDADES 2.- ASOCIACIONES CIVILES 3.- SIMPLES ASOCIACIONES 4.- FUNDACIONES 5.- MUTUALES 6.- COOPERATIVAS 6.- CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL 7.- COMUNIDADES INDÍGENAS (suprimido) 8.- TODA OTRA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO U OTRA LEY CUANDO SE ESTABLEZCA TAL CARÁCTER O RESULTE DE SU FINALIDAD Y NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
Segunda Parte: HECHO Y ACTO JURÍDICO El hecho y el acto jurídico Vicios de la voluntad Vicios del acto jurídico
El concepto de hecho jurídico CÓDIGO CIVIL – Art. 896 Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimiento susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones PROYECTO 2012 – Art. 257 El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas
El concepto de simple acto lícito CÓDIGO CIVIL – Art. 899 Cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sólo producirán ese efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados PROYECTO 2012 – Art. 258 El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas
El concepto de acto jurídico CÓDIGO CIVIL – Art. 944 Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos PROYECTO 2012 – Art. 259 El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas
El concepto de acto voluntario CÓDIGO CIVIL – Art. 897 Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios, Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad PROYECTO 2012 – Art. 260 El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior
¿En qué casos falta el discernimiento? (art. 261, Proyecto) 1.PRIVACIÓN DE LA RAZÓN 2.PERSONA MENOR DE EDAD QUE NO HA CUMPLIDO DIEZ (10) AÑOS (PARA LOS ACTOS ILÍCITOS) 3.PERSONA MENOR DE EDAD QUE NO HA CUMPLIDO LOS TRECE (13) AÑOS (PARA LOS ACTOS LÍCITOS), SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN DISPOSICIONES ESPECIALES
El objeto del acto jurídico (art. 279, Proyecto) HECHOSBIENES QUE NO SEAN IMPOSIBLES QUE NO SEAN PROHIBIDOS POR LAS LEYES QUE NO SEAN CONTRARIOS A LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES O EL ORDEN PÚBLICO QUE NO SEAN LESIVOS DE LOS DERECHOS AJENOS O DE LA DIGNIDAD HUMANA QUE NO SE HAYA PROHIBIDO QUE FUERAN OBJETO DE UN ACTO JURÍDICO POR DISPOSICIÓN ESPECIAL NO SE HACE REFERENCIA A LA EXIGENCIA DE QUE EL BIEN SE ENCUENTRE EN EL COMERCIO
La causa del acto jurídico (arts. 281 a 283) CAUSA - FINCAUSA - MOTIVO Fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad Motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes
Principios de presunción y falsedad de causa (art. 282) Principio de presunción de causa Principio de falsedad de causa Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera
LOS VICIOS VICIOS DE LA VOLUNTAD VICIOS DEL ACTO JURÍDICO ERROR (arts. 265 a 270) DOLO (arts. 271 a 275) VIOLENCIA (arts. 276 a 278) LESIÓN (art. 332) SIMULACIÓN (arts. 333 a 337) FRAUDE (arts. 338 a 342)
El ERROR como vicio de la voluntad del acto ERROR DE HECHOERROR ESENCIAL Art. 8°: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. Cuando recae sobre: a.- La naturaleza del acto b.- Objeto diverso o de distinta especie del que se intentó designar c.- Objeto de calidad, extensión o suma diversa a la querida d.- Cualidad sustancial del bien e.- Motivos personales incorporados expresa o tácitamente f.- Persona, cuando ha sido determinante
El ERROR como vicio de la voluntad del acto ERROR RECONOCIBLE Art. 265, 2ª parte Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad Art. 266 El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar
Recaudos para la nulidad por error ACTO BILATERAL ACTO UNILATERAL RECEPTICIO ACTO UNILATERAL NO RECEPTICIO ERROR DE HECHO ERROR ESENCIAL ERROR DE HECHO ERROR RECONOCIBLE ERROR ESENCIAL
El error en la declaración (art. 270) Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión ERROR OBSTATIVO o ERROR OBSTÁCULO
El error de cálculo (art. 268) El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento
La subsistencia del acto (art. 269) La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar 1.- PREVALENCIA DE LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO 2.- ARMONÍA CON EL CARÁCTER RELATIVO DE LA NULIDAD
El DOLO como vicio de la voluntad del acto ACCIÓN DOLOSAOMISIÓN DOLOSA Toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto Antecedente: art. 931, CC Causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación Antecedente: art. 933, CC
DOLO ESENCIAL (art. 272) REQUISITOS: 1.- DEBE SER GRAVE 2.- DEBE SER DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD 3.- DEBE CAUSAR UN DAÑO IMPORTANTE 4.- NO DEBE HABER DOLO DE AMBAS PARTES Antecedente: art. 932, CC
DOLO INDICENTAL (art. 273) El dolo indicental no es determinante de la voluntad; en consecuencia no afecta la validez del acto Equivale al dolo que no fue causa eficiente del acto mencionado en el artículo 934 del Código Civil
SUJETOS (art. 274) EL AUTOR DEL DOLO ESENCIAL O INCIDENTAL PUEDE SER: 1.- UNA DE LAS PARTES DEL ACTO 2.- UN TERCERO Antecedente: art. 935, CC
RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 275) Se establece la responsabilidad del autor del dolo esencial o incidental, de reparar los daños causados Se establece la responsabilidad SOLIDARIA de la parte del acto que tuvo conocimiento del dolo del tercero, al tiempo de la celebración del acto
La VIOLENCIA como vicio de la voluntad del acto FUERZA IRRESISTIBLE AMENAZAS que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente Causan la nulidad del acto en tanto se verifiquen dos recaudos: a.- Que no se puedan contrarrestar o evitar b.- Que recaigan sobre la PERSONA o los BIENES
La valoración de la intimidación CÓDIGO CIVIL – Arts. 938, 939 y Condición de la persona (art. 938, CC) 2.- Ejercicio de derechos propios (art. 939, CC) 3.- Temor reverencial (art. 940, CC) PROYECTO 2012 – Art. 276, 2ª parte La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso
SUJETOS (art. 277) EL AUTOR DE LA FUERZA IRRESISTIBLE Y DE LAS AMENAZAS PUEDE SER: 1.- UNA DE LAS PARTES DEL ACTO 2.- UN TERCERO Antecedente: art. 941, CC
RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 278) Se establece la responsabilidad del autor de la violencia, de reparar los daños causados Se establece la responsabilidad SOLIDARIA de la parte del acto que tuvo conocimiento de la violencia del tercero, al tiempo de la celebración del acto
La LESIÓN como vicio del acto jurídico Código Civil, art. 954, 2° párrafo, CC: También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación Proyecto 2012, art. 332, 1° párrafo, CC: Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación
Elementos integrantes de la LESIÓN GRAVE DESPROPORCIÓN EXPLOTACIÓN ESTADO DEFICITARIO
La LESIÓN como vicio del acto jurídico Código Civil, art. 954, 3° párr. y 4° párr, parte 1ª, CC: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir al momento de la demanda (…) Proyecto 2012, art. 332, 2° y 3° párrafo, CC: Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir al momento de la demanda
La LESIÓN como vicio del acto jurídico Código Civil, art. 954, 4° párr, parte 2ª y 5° párr, CC: (…) Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción (…) El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda Proyecto 2012, art. 332, 4° y 5° párrafo, CC: El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción
La prescripción de la acción Código Civil, art. 954, 4° párr, in fine CINCO (5) AÑOS Proyecto 2012, arts y 2563, inc. e: DOS (2) AÑOS Se cuentan desde que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida
La SIMULACIÓN como vicio del acto jurídico Código Civil, art. 955: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten Proyecto 2012, art. 333: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten
Elementos integrantes de la SIMULACIÓN CONTRADICCIÓN ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA PROPÓSITO DE ENGAÑO, YA SE INOCUO O EN PERJUICIO DE TERCEROS O DE LA LEY ACUERDO DE PARTES
ACTO APARENTE Que esconde un acto oculto de naturaleza diversa (Simulación relativa) Que esconde la inexistencia de acto alguno (Simulación absoluta)
Cuando la simulación no perjudica los derechos de un tercero ni tiene un fin ilícito, es llamada simulación lícita (art. 957, C.C.). Cuando la simulación perjudica los derechos de un tercero será calificada como una simulación ilícita
La legitimación activa El artículo 959 del Código Civil Antes de la ley : Las partes del acto simulado ilícito no pueden ejercerse entre sí acción alguna con motivo del acto en cuestión Desde la ley : Se mantiene el principio, aunque con una salvedad: que la acción tenga por fin dejar sin efecto el acto simulado y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación. Luego de la reforma, por imperio de la doctrina de Bibiloni, se verifica en el nuevo artículo una clara aplicación de la Doctrina de los Actos Propios
La legitimación activa El artículo 959 del Código Civil Quienes tendrán derecho a accionar cuando la simulación fuese ilícita serán los acreedores de quien ha realizado un acto de disposición de derechos Estos acreedores actúan in iure proprio, y no mediante una acción subrogatoria; por ello, no se les puede oponer las defensas que se tendrían en una acción de tal tipo, y los accionantes pueden recurrir a cualquier medio probatorio
LA LEGITIMACIÓN PASIVA Por vía de acción: se debe dirigir contra todas las partes del acto simulado Por vía de excepción: contra el demandante a quien se le opone la defensa. No obstante, por los límites subjetivos de la cosa juzgada, es útil citar como terceros necesarios a los otros intervinientes del acto
LA PRUEBA Acción iniciada por las partes: En principio, será necesario el contradocumento, a menos que medien circunstancias inequívocas de la existencia de la simulación Acción iniciada por un tercero: Cualquier medio de prueba
EFECTOS DE LA SENTENCIA DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO APARENTE En caso de simulación absoluta, quedará acreditado que el bien no ha salido del patrimonio del deudor En caso de simulación relativa, cobrará eficacia el acto oculto
LA CUESTIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN La ley establece el plazo bienal cuando es intentada entre las partes (art. 4030, cód. civ.) ¿Qué plazo de prescripción rige cuando es intentada por un tercero? Plenario Glusberg (1982) – 2 años Igual criterio siguió la SCBA en autos O. D. C/ D. N. S/ Nulidad por simulación (2005) Salvo cuando se trate de una acción de simulación ejercida conjuntamente con una acción de colación, en cuyo caso es plazo es decenal (Plenario A., H.S. C/ A., H. C. C. S/ COLACIÓN – 2011).
Modificaciones Se elimina la tradicional distinción entre SIMULACIÓN ABSOLUTA y SIMULACIÓN RELATIVA Se aplican las mismas disposiciones para las CLÁUSULAS SIMULADAS Cuando el acto aparente encubre un acto real, para que éste último sea válido no será suficiente que sea lícito y no perjudique a terceros sino que también se requerirá que concurran los requisitos propios de su categoría
La acción deducida entre las partes del acto PRINCIPIO GENERAL: NO ES PROCEDENTE LA PRUEBA: CONTRADOCUMENTO, SALVO CUANDO LA PARTE JUSTIFIQUE LAS RAZONES POR LAS QUE NO EXISTE O NO PUEDE SER PRESENTADO Y RESULTE LA SIMULACIÓN EN FORMA INEQUÍVOCA EXCEPCIÓN: CUANDO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN LAS PARTES NO PUEDAN OBTENER BENEFICIO ALGUNO ART. 959 CC = ART. 335 PROYECTO LA PRESCRIPCIÓN: DOS (2) AÑOS desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación
La acción deducida por un tercero (arts. 336 y 337) ES PROCEDENTE EN TANTO EL TERCERO SE VEA AFECTADO EN UN DERECHO O INTERÉS LEGÍTIMO POR EL ACTO SIMULADO (Art. 336, 1ª parte) LA PRUEBA: EL TERCERO PUEDE ACREDITAR LA SIMULACIÓN POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA (Art. 336, 2ª parte) LA PRESCRIPCIÓN: DOS (2) AÑOS desde que el tercero conoció o pudo haber conocido el vicio del acto jurídico (arts y 2563, inc. c)
Efectos de la simulación frente a terceros adquirentes AB Acto Simulado C Acto de Enajenación 3° Buena Fe Título oneroso Paraliza los efectos de la acción persecutoria Proyecto 2012, art. 337, 2° párrafo La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación (En nuestro ejemplo, el actor es D y el demandado C) D Acreedor
Efectos de la simulación frente a los acreedores del adquirente simulado AB Acto Simulado C Crédito 3° Ejecución de buena fe de los bienes comprendidos en el acto Proyecto 2012, art. 337, 1° párrafo La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto
La responsabilidad del que contrató con el deudor AB Acto Simulado C Acto de Enajenación 3° BUENA FE y TÍTULO GRATUITO: Responde sólo en la medida de su enriquecimiento MALA FE: Responde por todos los daños causados al acreedor D Acreedor
El FRAUDE como vicio del acto jurídico Código Civil, art. 961: Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude a sus derechos Proyecto 2012, art. 338: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna
Se trata de una acción judicial tendiente a revocar el acto hecho por el deudor en perjuicio de sus acreedores (art. 961, Código Civil). Fuentes utilizadas por Vélez: a.- Legislativas: 1.- Partidas 2.- Código Civil Francés 3.- Código Sardo b.- Doctrinarias: 1.- Chardon 2.- Aubry y Rau 3.- Duranton Nota al artículo 961 C.C.: No se trata de una acción real ni de un remedio para declarar el dominio del acreedor o del deudor; sencillamente es una traba para evitar la erogación de bienes del patrimonio del deudor
¿Qué actos pueden ser revocados? Toda clase de actos que redunde en perjuicio de los acreedores, independientemente de su naturaleza. Por ello, Vélez Sársfield, en la nota al artículo 961 CC, siguiendo a Freitas, hace una enumeración de actos que no sólo se ciñen a la enajenación de bienes, sino que también abarcan: a.- remisión de deudas b.- pago de deudas no vencidas c.- constitución de derechos reales de hipoteca o prenda d.- pagos de deudas vencidas por entrega de bienes e.- Renovación anticipada del contrato de locación
Otros actos revocables… Hay otros actos que no aparecen enunciados en la nota al artículo y tampoco aparecían en Freitas pero que sí son enunciados en otra de las fuentes indicadas por el Codificador, que ha sido la obra del jurista francés CHARDON. De todos modos, Vélez los ha tomado en otros artículos. a.- Fraude en la constitución de usufructo b.- Fraude en la constitución de sociedades c.- Fraude en la partición de condominio, de comunidad postganancial o de comunidad hereditaria d.- Fraude en el contrato de mandato e.- Fraude en la cesión de derechos hereditarios f.- Fraude en la cesión de acciones y derechos litigiosos
Recaudos de procedencia de la acción ESTADO DE INSOLVENCIA (se presume desde el decreto de quiebra) PERJUICIO A LOS ACREEDORES CRÉDITO DE FECHA ANTERIOR AL ACTO
Estado de Insolvencia El pasivo debe superar al activo y con ello se verificaría la imposibilidad de pagar las deudas y, para el acreedor, se hacerlas efectivas agrediendo el patrimonio de su deudor. Debe tratarse de bienes insuficientes, ya que si existen otros bienes sobre los cuales hacer efectivo el crédito, y éstos alcanzan, el acreedor no podrá revocar el acto.
Perjuicio a los acreedores Puede resultar de: El propio acto a revocar Su estado de insolvencia anterior al acto
Crédito de fecha anterior Art. 963 CC – Establece una excepción a esta exigencia: enajenaciones hechas por quien cometió un crimen antes de cometerlo con la finalidad de salvar la responsabilidad que le pudiere irrogar el acto; aun así, el que tenga un crédito a ser resarcido de los daños y perjuicios podrá plantear la acción revocatoria en relación a dicho acto. No obstante la expresa referencia a los vocablos crimen y delito, la doctrina entiende que el supuesto debe hacerse extensivo a otros actos ilícitos que no revistan tal calidades. Ejemplo: si antes de contratar el mutuo dinerario, el mutuario se hubiese desprendido de sus bienes a fin de que el mutuante no pudiese luego ejercer sus derechos sobre ellos. Es, además, el criterio de la fuente citada en la nota, que es el Tratado del dolo y del fraude en materia civil y comercial de CHARDON; allí, el prestigioso jurista francés dice que no se exigirá la fecha anterior si fue demostrado, por las circunstancias del hecho, que los actos atacados fueron concluidos sólo para engañar el que iba a hacerse acreedor. No lo circunscribe a ningún crédito o situación específicos. Por lo tanto, en tal sentido debe ser interpretado nuestro artículo 963.
La cuestión del título oneroso Cuando el acto que se pretende revocar haya sido a título oneroso, el artículo 968 del Código Civil adiciona otro recaudo de procedencia: la prueba de la complicidad del tercero con el cual contrató el deudor. Es decir, el concierto fraudulento entre ambos, la connivencia. ¿Cómo se prueban los extremos requeridos por la norma? Art. 969 C.C. a.- La intención del deudor de defraudar a sus acreedores, se presume iuris tantum con su estado de insolvencia. b.- La connivencia del acreedor se presume iuris tantum con el conocimiento que éste tenga de la insolvencia del deudor De esta manera, el Código Civil brinda facilidades probatorias al acreedor que acciona por revocación de los actos de su deudor.
Legitimación activa Art. 961 CC – Todo acreedor quirografario No implica que los acreedores privilegiados no puedan iniciar la acción. También puede ser útil para ellos. Para los acreedores con privilegio general, porque el asiento de su privilegio está dado por el patrimonio del deudor y, por lo tanto, es procedente brindarle medios para conservarlo. Para los acreedores con privilegio especial, porque los bienes que constituyen su asiento pueden resultar, en el caso particular, insuficientes, y con respecto al resto de los bienes, éstos concurren como quirografarios.
Recaudos de procedencia de la acción de fraude CÓDIGO CIVIL (Arts. 962 y 968) 1.- ESTADO DE INSOLVENCIA 2.- PERJUICIO A LOS ACREEDORES 3.- CRÉDITO DE FECHA ANTERIOR AL ACTO 4.- CONCIERTO FRAUDULENTO (únicamente cuando se ataca un acto oneroso) Proyecto 2012, art. 339: 1.- CRÉDITO DE CAUSA ANTERIOR AL ACTO (salvo cuando el deudor haya actuado con la intención de defraudar a futuros acreedores) 2.- QUE EL ACTO HAYA CAUSADO O AGRAVADO LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR 3.- CONCIERTO FRAUDULENTO (en el mismo caso)
Fin de la acción pauliana Art. 965, C.C. – La revocación sólo produce efectos a favor de quienes la hayan pedido y hasta las concurrencias de sus créditos. LA ACCIÓN PAULIANA NO BUSCA ANULAR EL ACTO SINO HACERLO INOPONIBLE AL ACREEDOR ACCIONANTE
Efectos de la acción de fraude frente a los acreedores del adquirente AB Acto Fraudulento C Crédito 3° Ejecución de buena fe de los bienes comprendidos en el acto Proyecto 2012, art. 340, 1° párrafo El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto
Efectos de la acción de fraude frente a terceros adquirentes AB Acto Fraudulento C Acto de Enajenación 3° Buena Fe Título oneroso Paraliza los efectos de la acción persecutoria Proyecto 2012, art. 340, 2° párrafo La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia (En nuestro ejemplo, el actor es D y el demandado C) D Acreedor
La responsabilidad del que contrató con el deudor AB Acto Fraudulento C Acto de Enajenación 3° BUENA FE y TÍTULO GRATUITO: Responde sólo en la medida de su enriquecimiento MALA FE: Responde por todos los daños causados al acreedor D Acreedor
Tercera Parte: FORMA, REPRESENTACIÓN E INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Forma del acto jurídico: instrumentos públicos y privados Representación, mandato y poder Ineficacia del acto jurídico
INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Requisitos INVESTIDURA PREVIA DEL OFICIAL PÚBLICO COMPETENCIA DEL OFICIAL PÚBLICO CUMPLIMIENTO DE RECAUDOS FORMALES
La investidura del oficial público Art. 292, 1ª parte, Proyecto: Es presupuesto para la validez del instrumento (público) que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones (…) Art. 292, 2ª parte, Proyecto: Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hecho conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título
La competencia del oficial público Por razón de la MATERIA Por razón del TERRITORIO Por razón de la PERSONA ACTUACIÓN DEL OFICIAL PÚBLICO EN LOS LÍMITES DE SUS ATRIBUCIONES (Art. 290, inc. a) ACTUACIÓN DEL OFICIAL PÚBLICO EN LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL (Art. 290, inc. a) ABSTENCIÓN DE ACTUACIÓN DEL OFICIAL PÚBLICO EN ASUNTOS DE INTERÉS DE CIERTOS SUJETOS (Art. 291)
La incompetencia por razón de las personas CÓDIGO CIVIL (Art. 985) Asuntos en que estén interesados: 1.- EL MISMO FUNCIONARIO PÚBLICO 2.- SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO Proyecto 2012, art. 291: Asuntos en que estén interesados: 1.- EL MISMO OFICIAL PÚBLICO 2.- SU CÓNYUGE 3.- SU CONVIVIENTE 4.- PARIENTE CONSANGUÍNEO O ADOPTIVO DENTRO DEL CUARTO GRADO 5.- PARIENTE POR AFINIDAD DENTRO DEL SEGUNDO GRADO
El cumplimiento de los recaudos formales Firma del oficial público y de los sujetos instrumentales Correcciones salvadas antes de las firmas Presencia de testigos instrumentales OFICIAL PÚBLICO PARTES REPRESENTANTES FIRMANTES A RUEGO (art. 290, inc. b) La falta de firma de uno solo importa la ineficacia total del documento Carece de validez el instrumento público que contenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas (art. 294, 1° párrafo) Deben ser hábiles para desempeñarse como tales y deben firmar el documento TESTIGOS INHÁBILES (Art. 295)
TESTIGOS INHÁBILES (Art. 295) LAS PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO LAS PERSONAS A LAS QUE UNA SENTENCIA LES IMPIDE SER TESTIGO DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO LOS QUE NO SABEN FIRMAR LOS DEPENDIENTES DEL OFICIAL PÚBLICO EL CÓNYUGE, EL CONVIVIENTE Y LOS PARIENTES DEL OFICIAL PÚBLICO HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD El error común sobre la idoneidad de los testigos SALVA la eficacia de los instrumentos en los que han intervenido
ENUMERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS (Art. 289) ESCRITURAS PÚBLICAS Y SUS COPIAS O TESTIMONIOS INSTRUMENTOS QUE EXTIENDEN LOS ESCRIBANOS O LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES LOS TÍTULOS EMITIDOS POR EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DE ACUERDO A LAS LEYES QUE AUTORIZAN SU EMISIÓN
ESCRITURAS PÚBLICAS CONCEPTO LEGAL – ART ª PARTE: La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos (…) PROTOCOLO CONCEPTO LEGAL – ART ª PARTE: El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto (…)
Eficacia probatoria de los instrumentos públicos HECHOS AUTÉNTICOSHECHOS AUTÉNTICADOS
Recaudos formales de las escrituras públicas en el Proyecto 1.- IDIOMA (art. 302) 2.- DATA DE LA ESCRITURA (art. 305, inc. a) 3.- DATOS PERSONALES DE LOS OTORGANTES (art. 305, inc. b) 4.- JUSTIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS COMPARECIENTES (art. 306) 5.- DOCUMENTACIÓN HABILITANTE (art. 307) 6.- INDICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO Y SU OBJETO (art. 305, inc. c) 7.- FE DE LECTURA (art. 305, inc. d) 8.- CORRECCIONES (art. 305, inc. e) 9.- OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN (art. 305, inc. f) 10.- UNIDAD DE ACTO (art. 301)
Idioma de la escritura pública IDIOMA NACIONAL Art. 302 La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo (…) a.- El intérprete ya no debería ser designado por el juez b.- La protocolización de la minuta y su traducción debe ser por anexión
Data de la escritura pública LUGAR FECHA HORA Solamente a requerimiento de las partes o cuando el notario lo considere conveniente
Datos de los otorgantes NOMBRES Y APELLIDOS DOCUMENTO DE IDENTIDAD DOMICILIO REAL Y ESPECIAL, SI LO HUBIERA FECHA DE NACIMIENTO ESTADO DE FAMILIA (Orden de las nupcias en caso de personas casadas y nombre del cónyuge i resulta relevante) PERSONA JURÍDICA (denominación completa, domicilio social y datos de inscripción)
Justificación de identidad EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO IDÓNEO Individualización del documento Agregación de copia certificada al protocolo AFIRMACIÓN DE CONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESCRIBANO
Documentación habilitante Documentación habilitante generada para la celebración de un acto determinado El notario debe tenerla a la vista, verificar su vigencia y suficiencia y agregarla al protocolo Documentación habilitante generada para la celebración de varios negocios jurídicos El notario debe tener a la vista el original y agregará al protocolo copia certificada, devolviendo el instrumento original Documentación habilitante gestada en el mismo registro notarial o que ha sido incorporada en copia certificada al protocolo El notario debe tener a la vista el original y relacionar el folio y el año en el cual constan anexadas
Indicación del acto y su objeto En cuanto al acto: Señalar su NATURALEZA En cuanto al objeto: Proceder a la INDIVIDUALIZACIÓN de los BIENES
Fe de lectura Art. 305, inc. d: La escritura debe contener: (…) d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura
Correcciones Art. 305, inc. e: La escritura debe contener: (…) e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma
Otorgamiento y autorización Art. 305, inc. f: La escritura debe contener: (…) f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera
Unidad de acto Art. 301, 2ª parte Las escrituras, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma
Otorgantes especiales Otorgante que no habla el idioma nacional (remisión a la diapositiva Idioma de las escrituras públicas Otorgante con discapacidad auditiva ARTÍCULO 304 SI ALGUNA DE LAS PERSONAS OTORGANTE DEL ACTO TIENE DISCAPACIDAD AUDITIVA DEBEN INTERVENIR DOS TESTIGOS QUE PUEDAN DAR CUENTA DEL CONOCIMIENTO Y COMPRENSIÓN DEL ACTO POR LA PERSONA OTORGANTE. SI ES ALFABETA, ADEMÁS, LA ESCRITURA DEBE HACERSE DE CONFORMIDAD A UNA MINUTA FIRMADA POR ELLA Y EL ESCRIBANO DEBE DAR FE DE ESE HECHO. LA MINUTA DEBE QUEDAR PROTOCOLIZADA. Otorgante que no sabe o no puede firmar 1.- Constancia de la manifestación del otorgante 2.- Intervención de la persona rogada, que puede ser testigo del documento 3.- Impresión digital del otorgante
Nulidad de las escrituras públicas FALTA DE DESIGNACIÓN DEL TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUERON HECHAS AUSENCIA DE NOMBRE DE LOS OTORGANTES AUSENCIA DE FIRMA DEL ESCRIBANO Y DE LAS PARTES AUSENCIA DE FIRMA A RUEGO, CUANDO CORRESPONDA AUSENCIA DE FIRMA DE LOS TESTIGOS CUANDO SE REQUIERAN
Copias Art. 299, 2ª parte La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz Art. 308 El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación o autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico
ACTAS NOTARIALES CONCEPTO LEGAL – ART. 310: Se denominan ACTAS los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos
ACTAS NOTARIALES (Art. 311) 1.- Constancia del requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa 2.- No se precisa la acreditación de personería ni la del interés del tercero con que actúa el requirente 3.- No es preciso que el notario identifique a las personas con quienes trata en las notificaciones u otras diligencias 4.- Información al requerido o notificado del carácter de intervención del notario y, en su caso, del derecho a no responder o a contestar, CON REFLEJO DOCUMENTAL de las manifestaciones que se hagan en relación a esto último 5.- Puede practicarse la diligencia sin la participación del requirente, cuando por su objeto no sea necesario 6.- No requieren unidad de acto ni de redacción (pueden representar dos o más diligencias, en tanto se hayan llevado a cabo en el mismo día) 7.- Pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehusare firmar, en cuyo caso debe dejarse debida constancia
Valor probatorio de las actas notariales EN CUANTO A LOS HECHOS: Los que el notario tiene a la vista La verificación de su existencia y su estado EN CUANTO A LAS PERSONAS: Su identificación Declaraciones y juicios que emiten Las declaraciones deben referirse como mero hecho y NO con contenido negocial
Instrumentos privados: la FIRMA Art. 288, párrafo 1° Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo Párrafo 2° En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento Persona que no sabe o no puede firmar (art. 313) 1.- IMPRESIÓN DIGITAL O 2.- PRESENCIA DE DOS (2) TESTIGOS QUE TAMBIÉN SUSCRIBIRÁN EL INSTRUMENTO Firma en blanco (art. 315) 1.- La persona que ha firmado un instrumento en blanco puede impugnar su contenido probando que NO responde a sus instrucciones. NO puede valerse de testigos si no hay principio de prueba por escrito 2.- Documento sustraído – cualquier medio de prueba
Instrumentos privados: las ENMIENDAS PRINCIPIO GENERAL LAS RASPADURAS, ENMIENDAS O ENTRELÍNEAS QUE AFECTAN PARTES ESENCIALES DEL ACTO INSTRUMENTADO DEBEN SER SALVADAS CON LAS FIRMAS DE LAS PARTES CASO CONTRARIO… EL JUEZ DEBE DETERMINAR EN QUÉ MEDIDA EL DEFECTO EXCLUYE O REDUCE LA FUERZA PROBATORIA DEL INSTRUMENTO *** SE SUPRIME LA EXIGENCIA DEL DOBLE O MÚLTIPLE EJEMPLAR ***
Instrumentos privados: la FECHA CIERTA (art. 317) LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS ADQUIEREN FECHA CIERTA EL DÍA EN QUE ACONTECE UN HECHO DEL QUE RESULTA COMO CONSECUENCIA INELUDIBLE QUE EL DOCUMENTO YA ESTABA FIRMADO O NO PUDO SER FIRMADO DESPUÉS PRUEBA: 1.- Cualquier medio 2.- Apreciación rigurosa por el juez
Instrumentos privados: su VALOR PROBATORIO (art. 319) El valor probatorio de los instrumentos privados debe ser apreciado por el juez ponderando: 1.- Congruencia entre lo sucedido y lo narrado 2.- Precisión y claridad técnica del texto 3.- Usos y prácticas del tráfico 4.- Relaciones precedentes 5.- Confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen
REPRESENTACIÓN EN EL ACTO JURÍDICO Especies 1.- VOLUNTARIA: cuando resulta de un acto jurídico 2.- LEGAL: cuando resulta de una regla de derecho 3.- ORGÁNICA: cuando resulta del estatuto de una persona jurídica
REPRESENTADO REPRESENTANTE ACTOS COMPRENDIDOS: AQUELLOS QUE EL REPRESENTADO PUEDE OTORGAR POR SÍ MISMO OPONIBILIDAD A TERCEROS DE LOS LÍMITES Y EXTENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA CAPACIDAD: ES REQUERIDA EN EL REPRESENTADO. PARA EL REPRESENTANTE, ES SUFICIENTE EL DISCERNIMIENTO
ASPECTOS SALIENTES DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA 1.- Prohibición del acto consigo mismo (art. 368) 2.- Plazos para la ratificación, en supuestos de defecto de representación (art. 369) 3.- Poder conferido en términos generales: sólo alcanza los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución (art. 375) 4.- Oponibilidad a terceros de las modificaciones, renuncia o revocación de los poderes (art. 381)
ACTOS PARA LOS CUALES SE REQUIEREN FACULTADES EXPRESAS a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locación inmuebles por más de TRES (3) años, o cobrar alquileres anticipados por más de UN (1) año; l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales
CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL PODER El poder se extingue: a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b) por la muerte del representante o del representado; c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado; f) por la declaración de ausencia del representante; g) por la quiebra o insolvencia del representante o representado; h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado
Tercera Parte RÉGIMEN DE VIVIENDA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMPARACIÓN CON EL RÉGIMEN DE BIEN DE FAMILIA
Sobre el acto de afectación 1.- Art. 245: la afectación puede ser solicitada por el titular registral 2.- Art. 245: si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los titulares conjuntamente 3.- Incorporación de la afectación en sede judicial
Sobre la prioridad registral RÉGIMEN VIGENTE: ¿Art. 35 de la ley o art. 5° de la ley ? RÉGIMEN PROYECTADO: REMISIÓN A LA LEY REGISTRAL INMOBILIARIA
OBJETO ÚNICO DESTINO ALCANCES
Sobre los beneficiarios RÉGIMEN VIGENTE: 1er grupo: ASCENDIENTES, DESCENDIENTES y CÓNYUGE 2do grupo: PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD QUE CONVIVAN CON EL CONSTITUYENTE RÉGIMEN PROYECTADO: 1er grupo: ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGE y CONVIVIENTE 2do grupo: PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO QUE CONVIVAN CON EL CONSTITUYENTE
SUBROGACIÓN REAL CON OTRA VIVIENDA SUBROGACIÓN REAL CON INDEMNIZACIÓN SUBROGACIÓN REAL CON PRECIO
INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO Categorías 1.- NULIDAD 2.- INOPONIBILIDAD
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA CONCEPTO DE NULIDAD ABSOLUTA (art. 386, 1ª parte) SON DE NULIDAD ABSOLUTA LOS ACTOS QUE CONTRAVIENEN EL ORDEN PÚBLICO, LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES CONCEPTO DE NULIDAD RELATIVA (art. 386, 2ª parte) SON DE NULIDAD RELATIVA LOS ACTOS A LOS CUALES LA LEY IMPONE ESTA SANCIÓN SÓLO EN PROTECCIÓN DEL INTERÉS DE CIERTAS PERSONAS
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA NULIDAD ABSOLUTA - INSTANCIA PUEDE DECLARARSE POR EL JUEZ, AUN SIN MEDIAR PETICIÓN DE PARTE, SI ES MANIFIESTA EN EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA PUEDE ALEGARLA EL MINISTERIO PÚBLICO O CUALQUIER INTERESADO, SALVO EL QUE LA HAYA OCASIONADO NULIDAD RELATIVA - INSTANCIA SÓLO PUEDE DECLARARSE A INSTANCIA DE LAS PERSONAS EN CUYO BENEFICIO DE ESTABLECE EXCEPCIÓN: PUEDE INVOCARLA LA OTRA PARTE SI ES DE BUENA FE Y HA EXPERIMENTADO UN PERJUICIO IMPORTANTE
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA NULIDAD ABSOLUTA - SANEAMIENTO NO PUEDE CONFIRMARSE EL ACTO NO PRESCRIBE LA ACCIÓN NULIDAD RELATIVA - SANEAMIENTO EL ACTO ES SUSCEPTIBLE DE CONFIRMACIÓN LA ACCIÓN PRESCRIBE
NULIDAD TOTAL Y PARCIAL NULIDAD TOTAL ES AQUELLA QUE SE EXTIENDE A TODO EL ACTO NULIDAD PARCIAL ES AQUELLA QUE AFECTA UNA O VARIAS DE SUS DISPOSICIONES LA NULIDAD DE UNA DISPOSICIÓN NO AFECTA LA VALIDEZ DE LAS RESTANTES, SI SON SEPARABLES. DE LO CONTRARIO, SI EL ACTO NO PUEDE SUBSISTIR, SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL DEBER DE INTEGRACIÓN JUDICIAL
Efectos de la nulidad respecto de terceros en cosas registrables AB Acto Nulo C Transmisión de derechos reales o personales 3° 1.- BUENA FE 2.- TÍTULO ONEROSO Proyecto 2012, art. 392 Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho
INOPONIBILIDAD Efectos No tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley Oportunidad En cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o caducidad