Pbro. Israel Condorhuamán Estrada
A. Una breve historia B. Sugerencias útiles antes de proveer del oficio de párroco. C. Estar inafecto de irregularidades e impedimentos para ejercer el ministerio de párroco D. Provisión y pérdida del oficio de párroco. E. Recurso jerárquico contra los decretos administrativos Temas
A. Una breve historia al respecto
Concilio de Trento. La Revolución Francesa El CIC de 1917 (cc. 454 §§, 1 y 3) Negativa combinación entre el sistema beneficial e inamovilidad del párroco Concilio Vaticano II, CD 31. El CIC de 1983, c. 522.
Conc. Trento: A cada parroquia se asignará un párroco, a perpetuidad relativa, en oposición al nombramiento temporal. El nombramiento a perpetuidad relativa equivale a INAMOVILIDAD. Siempre es compatible con la remoción por causas graves, si así lo exige el bien de las almas.
Durante la Revolución Francesa: La Santa Sede permitió a los obispos franceses nombrar párrocos ad nutum, cuya experiencia dio inicio en todo el mundo dos tipos de nombramiento: Parroquias inamovibles = mayor estabilidad Parroquias amovibles = menor estabilidad, Sirve de criterio para las causas más graves o menos graves para remoción de los párrocos. Se conserva en ambos casos el nombramiento por tiempo indefinido
El CIC del 17, c. 452 §3. La parroquia inamovible requiere un párroco inamovible; la parroquia amóvil requiere un párroco amóvil, Hay una tendencia de convertir las parroquia amóviles en inamovibles. Todos pueden ser removidos conforme por razones pastorales en bien de las alma (c. 454 §1)
El sistema beneficial y la inamobilidad dieron un resultado negativo: Se entendió el oficio de párroco como un derecho personal y no un servicio al bien de las almas, es decir, se acentuó la idea de un párroco propietario de la parroquia, y no tanto pastor de la parroquia.
Concilio Vaticano II (CD. n. 31). Supresión del sistema beneficial y la revisión de la regulación jurídica sobre la estabilidad de los párrocos. Abrogación de la distinción entre párrocos inamovibles y amóviles. Proposición de la revisión y simplificación del proceso de traslado y remoción de los párrocos para que el Obispo pueda proveer mejor a las exigencias del bien de las almas (CD n. 31). Presentación, aceptación y provisión de un nuevo párroco. Por iniciativa del propio párroco o por invitación del mismo Obispo.
El párroco debe tener estabilidad y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; solo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal. c. 522
Teniendo como norma fundamental la estabilidad del párroco y su nombramiento para un tiempo indefinido, la CEP decreta que el Obispo diocesano, por razones pastorales o por otras causas justas, podrá hacer el nombramiento de un párroco por un tiempo determinado siempre que éste no sea inferior a seis años. CEP- Decreto n. 3, 26 de agosto de 1983.
B. Sugerencias útiles antes de proveer el Oficio de Párroco
Reconsiderar la especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Papa y al Obispo (c. 273). V/.¿Prometes obediencia y respeto a mí y a mis sucesores? R/. Prometo. Aceptar y desempeñar fielmente la tarea encomendada (c. 274, 2) El Oficio que lleva consigo la cura de almas, se confiere válidamente solo al que ha sido ordenado sacerdote (cc. 150, 274, 1).
Es inválida la provisión del oficio de párroco que no está vacante (Cfr. c. 153, 1). Evitar decisiones arbitrarias y abuso de autoridad. Un sano equilibrio entre la libertad del Obispo y la estabilidad del párroco. Verificar los requisitos de idoneidad (c. 521, 2). ¿Previa experiencia de vicario parroquial? ¿Quién va y a cual parroquia? Rural, urbana, periférica. Además del español, deben saber el idioma del lugar. Elección por libre colación del Obispo.
Un obispo recién nombrado ¿conoce al clero y las cualidades de cada sacerdote? La posibilidad de crear una Comisión de tres o más sacerdotes para sugerir al Obispo los nombramientos adecuados. ¿Qué aspectos humanos ocasionan los miramientos entre párrocos? Parroquias privilegiadas, taquilleras, marginadas, lejanas; sacerdotes premiados o castigados. Párroco profesor de religión. ¿Una desviación de su oficio, o una santa atadura a la parroquia?
Constatación del inicio y el término del oficio de párroco (c. 538, 1); Renuncia escrita para su efectiva cesación del cargo (c. 186), v.g. dos o tres meses antes de terminar el plazo determinado. Modalidad para una eventual ratificación del oficio de párroco. Precisiones que deben estar claras en el Decreto de nombramiento
C. Inafecto de Irregularidades e impedimentos para recibir y ejercer el oficio de párroco.
1°. Quien sufre de amencia u otra enfermedad psíquica 2°. quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma; 3°. quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto; Irreg. para recibir órdenes (c. 1041).
4°. quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente; 5°. quien se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse; 6°. quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado a los Obispos o presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta. Irreg. para recibir órdenes (c. 1041).
1º. Quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por una irregularidad. 2º. quien haya cometido el delito público de apostasía, herejía o cisma; 3º. quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto; Irreg. para ejercer órdenes (c. 1044, 1).
4º. quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente; 5º. quien se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse; 6º. quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado a los Obispos o presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta. Irreg. para ejercer órdenes (c. 1044, 1).
1º. el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente; 2º. quien desempeña un cargo de administración prohibida a los clérigos (cc. 285 y 286), 3º. el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado. Impedimentos para recibir órdenes (c. 1042).
1º. El que recibió la ordenación afectado por un impedimento. 2°. Quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica. Impedimentos para ejercer órdenes (c. 1044, 2).
C. 1047, 1. Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial. Dispensa de irregularidades Reservados a la Santa Sede
C. 1047, 2. También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes: 1º. de la irregularidad por delitos públicos de apostasía, herejía o cisma; y del atentado de matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo; 2º. de la irregularidad por delito, tanto público como oculto, de quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente; 3º. quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica. Dispensa de irregularidades Reservados a la Santa Sede
c. 1047, 3. También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para ejercer el orden recibido: 1°. de quien haya atentado públicamente matrimonio, aun sólo civil, en estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto; 2°. de quien haya cometido pública u ocultamente homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente; Dispensa de irregularidades Reservados a la Santa Sede
C. 1047, 4. El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede. Por ejemplo: el caso de los neófitos, la edad faltante inferior a un año. Dispensa de irregularidades Reservados al Ordinario del Lugar
C En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaria Apostólica cuando se trate de las irregularidades de atentado de matrimonio civil y homicidio voluntario y aborto procurado, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría Apostólica, sin indicar el nombre y por medio de un confesor. Dispensa de irregularidades Mediación del Confesor
C P. 1. En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos, se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades del homicidio voluntario y aborto procurado, y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe. Dispensa de irregularidades
C P. 2. Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos. P. 3. La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todas las órdenes. Dispensa de irregularidades
D. Provisión y pérdida del oficio de párroco
Nombramiento y aceptación simple del nuevo párroco. Renuncia aceptada por causas justas (edad, enfermedad,…) cc. 187 – 189; Traslado = cambio a otra parroquia o a otro oficio para que dé más fruto pastoral, por el bien de las almas (premio al mérito). cc. 190 – 191. Remoción = cambio forzado por causas legítimas. cc Privación del Oficio por la comisión de un delito público c. 196 Término del tiempo fijado. cc. 538, 184, 1
C. 541, 1. Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.
C.187. El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico. C.188. Es nula la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía. Renuncia al oficio de párroco
C.189. P.1. Para que valga la renuncia, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate. P.2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada. Renuncia al oficio de párroco
P.3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; P.4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título. Renuncia al oficio de párroco
C Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a otra parroquia o a otro oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas. C Si el párroco no está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello. Traslado de los párrocos
C Si, a pesar de los motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su decisión, examinará con dos párrocos elegidos según el can. 1742, P1 las razones en pro y en contra del traslado; y si aún entonces estima que dicho traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales al párroco. Traslado de los párrocos
C P.1. Concluidos los trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo estima que debe hacerse el traslado, emitirá el decreto correspondiente, disponiendo que la parroquia quedará vacante al término del plazo que determine. P.2. Transcurrido inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia. C En las causas de traslado es de aplicación el can. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia. Traslado de los párrocos
C Cuando, por cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el ministerio de un párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano. C Las causas legítimas para la remoción: 1º. un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica; 2º. la impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus funciones; Remoción del párroco
3º. la pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve; 4º. la grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación; 5º. la mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio para este mal. Remoción del párroco
C P. 1. Si por el expediente de remoción realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el can. 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el Consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos. P. 2. Sobre los párrocos que son miembros de un IR o SVA, basta la comunicación al Superior y no el consentimiento de éste (Cfr. 682, 2). Remoción del párroco
C P.1. Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder. P.2. Si consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no respondió sin estar afectado por impedimento, o si el párroco se niega a renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción. Remoción del párroco
C Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente: 1º. invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene; Remoción del párroco
2º. después de esto y de completar el expediente, si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el can. 1742, 1, 3º. finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará en seguida el decreto pertinente. Remoción del párroco
C El Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las circunstancias. C.1747, 1. El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a aquel a quien el Obispo la haya encomendado. Remoción del párroco
P.2. Pero si se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo, mientras dure esa necesidad. P.3. Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un administrador parroquial. Remoción del párroco
C.196. P.1. La privación del oficio, como pena por un delito cometido, solamente puede hacerse según la norma de derecho. P.2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal. Privación del oficio de párroco
Entrega del decreto de nombramiento al párroco. Profesión de fe Juramento de fidelidad Toma de Posesión Recibir bajo inventario los bienes muebles e inmuebles de la parroquia. Nombramiento del párroco
E. Recurso contra los decretos administrativos.
Noción de Recurso Jerárquico: Es la impugnación de la supuesta ilegitimidad del modo de proceder o del modo de discernir al autor del decreto o del acto administrativo singular (Obispo), en perjuicio del sujeto pasivo (párroco). Tiene por finalidad resolver la controversia nacida entre el autor del decreto y el sujeto supuestamente afectado.
Afecta a todos los decretos y todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados los actos administrativos del Romano Pontífice o del Concilio Ecuménico (Cfr. c. 1732).
Grados de impugnación: 1. Petición simple: dirigida al mismo autor del decreto para pedir una reconsideración, revocación, modificación, reformulación del decreto. 2. Recurso jerárquico: es recurrir al superior jerárquico del autor del decreto, causada por una supuesta injusticia que afecta al sujeto pasivo del decreto. 3. Recurso jurisdiccional o Sectio Altera de la Signatura Apostólica: es la instancia suprema judicial de la Iglesia, cuya jurisdicción es universal, y (además de ver los casos de dimisión de los miembros de IVC. IS. SVA, y los decretos penales) ve también los casos de remoción y traslado coactivo de los párrocos.
Plazos para la impugnación: 10 días útiles, al autor del decreto 15 días para el recurso jerárquico 30 días a la Signatura Apostólica Las impugnaciones tienen efecto suspensivo de la ejecución del decreto.
Esfuerzos para evitar la controversia (c. 1733): 1. Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se dirima por un medio idóneo.
Esfuerzos para evitar la controversia (c. 1733): 2. La Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente un departamento o un consejo que, según las normas de la misma Conferencia, tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
Esfuerzos para evitar la controversia (c. 1733): 3. El departamento o consejo de que trata el P2 actuará en cuanto se pida la revocación de un decreto a tenor del can y antes de agotarse los plazos para recurrir; pero, si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un feliz resultado.
C. 1734, 1. Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esa petición, se considera solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto. 2. La petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la intimación legítima del decreto.